PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de juicio verbal interpuesta a instancia de Dª Ana María en reclamación de la suma de 3.250.- euros en concepto de las rentas impagadas durante los meses comprendidos entre abril de 2018 y enero de 2019, a razón de 325 euros mensuales, contra D. Luis Enrique, que fue arrendatario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001.
En sustento de su acción la actora afirma que, en su condición de propietaria de la expresada vivienda, suscribió, como arrendadora, con el demandado, como arrendatario, contrato de arrendamiento el día 1 de septiembre de 2016 (que se adjunta como doc. nº 1 junto a su escrito de demanda). Dicho contrato fue resuelto por sentencia dictada el 10 de diciembre de 2018 dictada en autos de Juicio Ordinario nº 178/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, que también ha conocido en primera instancia de las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación.
El demandado Sr. Luis Enrique se opuso a la reclamación negando deber cantidad alguna invocando su falta de legitimación pasiva. Así, expone que durante el período cuyas rentas se reclaman, él ya no vivía en la vivienda de autos como consecuencia de que le fue impuesta una orden de alejamiento que le impedía vivir en ella, quedando en posesión de la misma su ex pareja, Sr. Emma, que sería quien, a criterio del demandado, debería afrontar en solitario el pago de la renta desde entonces.
Además, el Sr. Luis Enrique alega que con la actora tuvo una relación sentimental, que han mantenido la amistad y que, como consecuencia de ello, la actora, Dª Ana María, conocía que él ya no residía en la vivienda arrendada.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Manresa se dictó la sentencia núm. 35/2021, de 11 de febrero, por la que, al rechazar la falta de legitimación del Sr. Luis Enrique, estimó la demanda y condenó al demandado a abonar a la actora la suma reclamada de 3.250.-euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, y los procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (LA LEY 58/2000) desde la sentencia. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.
Frente a esa sentencia se alza el Sr. Luis Enrique a través de su representación procesal reiterando en esta alzada las alegaciones, antes reseñadas, por las que se opuso a la demanda, esto es, invocando su falta de legitimación pasiva y afirmando, además, que la sentencia de instancia valora erróneamente la prueba practicada, especialmente en cuanto a la testifical que acredita que mantenía con la actora una especial relación de confianza de la que cabe inferir que ésta conocía que ya no residía en la vivienda en el periodo que se corresponde con las mensualidades reclamadas.
SEGUNDO.- A partir de los antecedentes expuestos y revisada en esta alzada la prueba practicada, podemos avanzar que suscribimos los argumentos y la valoración probatoria que lleva al juzgador de primer grado a estimar la reclamación de cantidad interesada por la actora, argumentos que no se ven desvirtuados por las alegaciones del recurrente.
Por ello nos limitaremos a efectuar ciertas consideraciones en orden a dar respuesta a tales alegaciones, partiendo, al igual que el juzgador de instancia, del principio de relatividad de los contratos, recogido en el art. 1.257 del Código Civil (LA LEY 1/1889), que establece que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos.
Con respecto a los efectos de la orden de orden de alejamiento en el contrato arrendaticio, esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en nuestra sentencia nº 406/2021, de 14 de junio (LA LEY 129799/2021) (ROJ SAP B 6906/2021). En el supuesto de autos, al igual que en el de la sentencia de referencia, no existe expresa atribución judicial del uso, más allá de la orden de alejamiento del titular arrendaticio, el demandado Sr. Luis Enrique, que le impuso el abandono de la vivienda (a la que, por ello, no podía volver), quedándose su pareja, Dª Emma, en la posesión del uso de la vivienda; por lo tanto, no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 15 LAU en tanto no concurren los presupuestos para ello.
Dª Emma, dados los términos del art. 12 LAU, era la única que podía notificar su voluntad de subrogarse aunque no tenía atribuida judicialmente la titularidad del uso de la vivienda, pero ni notificó, ni pagó y, sin embargo, se mantuvo en el uso, sin que pueda considerase subrogada en la posición de arrendataria, subrogación que nunca se ha planteado, ni siquiera se pretende, de modo expreso y que tampoco ha sido comunicada por el demandado.
Por otra parte no consideramos acreditado que la actora conociera y consintiera la ocupación del piso solo por Dª Emma y su subrogación siquiera tácita. Desde luego ello no puede inferirse, como pretende el recurrente, del mero hecho de que entre el actor y la demanda existiera o hubiera existido una relación sentimental y/o de amistad, que es lo único que declara el testigo, D. Bernardino, que ha intervenido a propuesta del demandado recurrente, quien solo alcanza a afirmar (vid. mism 5:29 y ss. de la grabación de la vista) que como vecino le consta que la pareja del Sr. Luis Enrique (refiriéndose a Dª Emma) estuvo unos 3 o 4 meses "viviendo sola con el crío de él", no constándole siquiera la existencia de la orden de alejamiento.
Así las cosas, la orden de alejamiento y el consiguiente abandono de la vivienda de autos por parte del Sr. Luis Enrique, por sí solos considerados y en ausencia de otros actos destinados a producir la subrogación contractual (que no es automática ni obligada para la parte arrendataria), no privan al demandado, aquí apelante, de su condición de titular arrendaticio con la consiguiente obligación, frente a la arrendadora, de afrontar el pago de la renta pactada en el contrato hasta su extinción ( ex arts. 17 y 27 LAU) lo que conduce a confirmar la sentencia apelada y a estimar íntegramente la demanda inicial de las actuaciones. Todo ello sin perjuicio de las acciones que quepan en el ámbito de las relaciones internas entre el demandado y su ex pareja.
Por todos los razonamientos expuestos procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.