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Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, Sentencia 264/2022 de 28 Abr. 2022, Rec. 324/2020

Ponente: Regadera Sáenz, José Manuel.

Nº de Sentencia: 264/2022

Nº de Recurso: 324/2020

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 107086/2022

ECLI: ES:APB:2022:3325

Cabecera

SUCESIONES. Desheredación del demandante, hijo de la causante. Maltrató psicológico a su madre. Se instaló a vivir en la vivienda familiar contra la voluntad de la difunta, él mismo manifestó que su madre estaba obligada a permitir que en la vivienda viviera también su pareja, consta que hubo disposiciones de la cuenta de la testadora no autorizadas y que, consecuente con la situación angustiosa provocada por el actor, la causante se presentó en la notaría para desheredarle. Reintegro al demandante de los gastos de sepelio abonados por él.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Barcelona revoca parcialmente la sentencia del Juzgado, confirma la desheredación del demandante, pero condena al demandado a abonarle los gastos de sepelio que fueron pagados por el demandante.

Texto

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120170071791

Recurso de apelación 324/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 292/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012032420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012032420

Parte recurrente/Solicitante: Faustino

Procurador/a: Josefa Navarro Gimenez, Pilar Lorente Flores

Abogado/a: Mónica Salazar Parga

Parte recurrida: Fermín

Procurador/a: Cari Pascuet Soler

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 264/2022

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Jose Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 28 de abril de 2022

Ponente: Jose Manuel Regadera Sáenz

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 2 de julio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 292/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Josefa Navarro Gimenez, en nombre y representación de Faustino contra la Sentencia 131/2019 de 21/06/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cari Pascuet Soler, en nombre y representación de Fermín.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Desestimando la demanda interpuesta porDON Faustino representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Lorente Flores contra DON Fermín, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Cari Pascuet Soler, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/04/2022.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Manuel Regadera Sáenz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por la representación de D. Faustino se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 21 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar en juicio ordinario 292/2017.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por el apelante contra D. Fermín en la que se reclamaba la nulidad del testamento de la difunta madre del actor y abuela del demandado, Dª. Agueda, y subsidiariamente que se declarara la nulidad de la cláusula en la que se le deshereda con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Entiende la resolución recurrida que el testamento es válido por tener suficiente capacidad la testadora y que la desheredación también lo es.

Alega el apelante que la resolución recurrida contiene errores de hecho y de derecho, ya que lo que solicitó fue la nulidad del desheredamiento y los derechos legitimarios que en consecuencia de le corresponden, habiendo quedado a su entender acreditado que el motivo de desheredamiento no había quedado acreditado.

La apelada se opuso a la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO: Puesto que la apelante aclara que lo que solicita es que se declare nulo el desheredamiento del testamento otorgado por su difunta madre el día 18-11-2014, eso será lo que se analice en esta resolución en tanto es la esencia del recurso de apelación desde el momento que el apelante no niega que la testadora tuviera suficiente capacidad en el momento de testar a pesar de las afecciones de salud que tuviera posteriormente.

La resolución recurrida declara justo el desheradamiento conforme a lo prevenido por el art. 451.17.2 c) del CCC al considerar acreditado que el actor maltrató psicológicamente a su madre.

Esa conclusión se basa en la testifical de la Sra. Araceli, amiga de la difunta, que manifestó que el actor y su pareja se instalaron a vivir en la vivienda de la testadora contra su voluntad (momento a partir del cual comenzaron violentas y constantes discusiones) y que disponía de dinero de la difunta sin su permiso ni autorización. También constan los movimientos de la cuenta bancaria de la que era titular la difunta en "CAIXA CATALUNYA" y cómo a raíz de los anteriores hechos retiró la autorización al actor para disponer de los fondos.

Ciertamente la resolución recurrida se basa en la mencionada testifical y en la documental bancaria.

Señala la SAP de Barcelona, Civil sección 1 del 06 de mayo de 2021 (ROJ: SAP B 4529/2021): "En cuanto a la causa concreta de maltrato grave, analizando la causa prevista en el artículo 370.3º del Código de Sucesiones de 1.991 (" Haber maltratado de obra o injuriado, en ambos casos gravemente, al testador o a su cónyuge"), trasunto del actual artículo 451.17.2.c del CCC, sigue diciendo la STJC de 2/2/17, que el maltrato psicológico, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida al artículo 853.2 del CC (LA LEY 1/1889) (" Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra"), podía entenderse incluido en la causa de desheredación referida al maltrato de obra.

Decía la sentencia que venimos comentando que "... Para apreciar la concurrencia de la causa indicada han de ponderarse las circunstancias existentes en cada caso, si bien según consolidada jurisprudencia, que procede de la ya antigua STS de 4-11-1904, ya puede avanzarse que no es preciso que la conducta del legitimario sea constitutiva de delito o haya dado lugar a una condena penal.

Además, conforme a la más moderna doctrina del Tribunal Supremo, el maltrato psicológico se halla también incluido en la causa de desheredación referida al maltrato de obra.

El maltrato emocional o psicológico se da en aquellas situaciones en las que una persona vinculada a otra, la hace sufrir con descalificaciones, humillaciones, discriminación, ignorando o menoscabando sus sentimientos siendo ejemplos de ese tipo de maltrato, el abandono emocional, la descalificación, la violencia verbal, las amenazas, el control excesivo, el chantaje afectivo o la presión moral, el desprestigio o las descalificaciones ante personas del entorno familiar, laboral, etc. del afectado, las burlas y cualquier tipo de castigo que no sea físico, siempre que estos actos tengan la suficiente intensidad para producir un menoscabo en la salud mental de la persona que los padece.

En efecto, en la STSJCat de 28 de mayo de 2015 (LA LEY 94973/2015) ya nos mostramos de acuerdo con la reciente doctrina del Tribunal Supremo en relación con la causa de desheredación que conforma el " maltrato de obra", doctrina expuesta en la Sentencia del TS, Sala primera de 3-6-2014 y en la más moderna de 30-1-2015 , expresivas de que la enumeración taxativa de las causas de desheredación, sin posibilidad de analogía ni de interpretación extensiva, no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser realizada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. " Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen. De modo que en la actualidad, el maltrato psicológico, como " acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima ", debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra como causa de desheredación, tanto porque así lo exige nuestro sistema de valores constitucional, basado en "la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( art. 10 CE (LA LEY 2500/1978))"; como porque así viene requerido por el ordenamiento jurídico en su integridad, según se desprende del reconocimiento de la figura que, con vocación expansiva, se efectúa en el campo de la legislación especial (Ley Orgánica 1/2004 (LA LEY 1692/2004), de protección integral de la violencia de género); como, finalmente, porque así lo precisa el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos reconocido por la jurisprudencia del TS y de esta Sala, "no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 827/2012 (LA LEY 18194/2013) de 15 enero) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de favor testamenti ( STS 624/2012 de 30 octubre (LA LEY 229411/2012) )"...".

Pues bien, la Sala, analizada nuevamente la prueba, no puede sino confirmar la resolución recurrida. El actor se instaló a vivir en la vivienda familiar contra la voluntad de la difunta (él mismo manifestó que su madre estaba obligada a permitir que en la vivienda viviera también su pareja), consta que hubo disposiciones de la cuenta de la testadora no autorizadas y que los acontecimientos se precipitaron en sucesión lógica y consecuente con la situación angustiosa provocada por el actor: la ocupación de la vivienda determinó la inmediata presencia de la Sra. Agueda en la notaría para desheredar a su hijo, el cambio en la disponibilidad de la cuenta bancaria y el deterioro progresivo y rápido de su salud.

No es sólo la testifical de la Sra. Casilda (que también) sino el resto de pruebas practicadas las que acreditan lo anterior.

TERCERO: Por lo que hace a los gastos de sepelio abonados por el actor por importe de 2.170,95 euros.

Consta acreditado que el actor abonó dichos gastos. Los gastos de entierro o incineración y de los demás servicios funerarios son cargas de la herencia por disposición del art. 461-19.a) del Codi Civil de Catalunya, de las que responde el heredero por la aceptación pura y simple de la herencia, incluso con sus propios bienes, según establecen los art. 411-1 y 461.18 del mismo texto legal.

No consta acreditado en forma alguna que esos gastos se abonaran con dinero que el actor previamente hubiera sustraído a su madre.

CUARTO: El apelante también solicitó que el demandada le abonara la legítima que le corresponde por el testamento de su difunto padre, fallecido el día 6 de junio de 2010.

La resolución recurrida niega esta petición aduciendo que el actor nunca había reclamado la legítima.

La STJUC 81/2018, de 15 de octubre señaló que "La renuncia a la legítima o al suplemento como toda renuncia de derechos exige según reiterada doctrina del Tribunal Supremo que sea además de personal y clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, ( STS 24-3-2015, 5 -4-2017 o 15-11-2017). Toda renuncia de derechos exige según reiterada doctrina del Tribunal Supremo que sea además de personal y clara, terminante e inequívoca, no siendo posible valorarla en forma aislada sino que deber partirse de una interpretación sistemática de la relación jurídica en la que se encuentre ínsita."

Como no consta tal renuncia, deberá estimarse también esta petición.

QUINTO: Al estimarse parcialmente tanto la demanda como el recurso de apelación, no se hará expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias de conformidad con lo prevenido por los arts. 394 (LA LEY 58/2000) y 398 de a LEC. (LA LEY 58/2000)

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Faustino contra la Sentencia dictada el día 21 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar en juicio ordinario 292/2017, y con revocación parcial de la misma, estimar parcialmente la demanda presentada y condenar al demandado a abonar al actor 2.170,95 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y la legítima que le corresponda de la herencia de su difunto padre D. Jesús Carlos, sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000) y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC (LA LEY 58/2000)) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC (LA LEY 58/2000)) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març (LA LEY 3942/2012), del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009).

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 (LA LEY 6637/2016) del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018 (LA LEY 19303/2018), de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).

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