SEGUNDO.- Encontrándonos dentro del ámbito sancionador, procede recordar como premisa la vigencia en dicho ámbito de los derechos fundamentales y principios penales consagrados en el Art. 24 (LA LEY 2500/1978) y 25 de la C.E (LA LEY 2500/1978) . El Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (LA LEY 1393/1998) (Sala Primera), de 13 enero de 1998 (LA LEY1393/1998), dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995, establece al respecto lo siguiente:
"Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los Art. 24 (LA LEY 2500/1978) y 25.1 CE (LA LEY 2500/1978) , y desde la STC 18/1981 (LA LEY 148/1981) , este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978) , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.°), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el Art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2 .°). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 (LA LEY 7763/1996) , «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5°, que cita las SSTC 77/1983 (LA LEY 205-TC/1984), 74/1985 (LA LEY 10110-JF/0000) (LA LEY 10110-JF/0000), 29/1989 ( (LA LEY 1237-TC/1989)), 212/1990 (LA LEY1604-TC/1991), 145/1993 ( (LA LEY 2216-TC/1993)), 120/1994( (LA LEY 13179/1994)) y 197/1995 (LA LEY 741/1996)). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» (STC 197/1995 (LA LEY 741/1996), fundamento jurídico 7°).
Con el mismo tenor la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (LA LEY 8151/1998) (Sala Primera), de 21 julio (LA LEY 8151/1998), en el Recurso de Amparo núm. 3760/1996 , y en la que se dice que: "Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del "ius puniendi" en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» (STC 76/1990 (LA LEY 58461-JF/0000) , fundamento jurídico 8º B)).
TERCERO.- Se sanciona al recurrente por la comisión infracción del artículo 3.1 del RGC, por los siguiente hechos:
" Denuncia formulada el día 25/04/2021, en la vía N-623 Km. 111.8 direccion a DECRECIENTE, con el TURISMO , VOLKSWAGEN GOLF 2.0, matrícula NUM001, por el hecho de "CONDUCIR DE FORMA TEMERARIA REALIZA UNA MANIOBRA DE ADELANTAMIENTO A DOS VEHICULOS Y UN GRUPO DE CICLISTAS EN TRAMO DE VIA DONDE NO ESTA PERMITIDO EL ADELANTAMIENTO,POR SER UN TRAMO DE VISIBILIDAD REDUCIDA INVADIENDO PARA ELLO EL SENTIDO CONTRARIO"
El art. 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015 (LA LEY 16529/2015), de 30deoctubre, por el que se aprueba el texto refundido delaLey sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015) (TRLTSV) , bajo la rúbrica "valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad" establece que:
"Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado."
Respecto al valor de las denuncias efectuadas por agentes de la autoridad, señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 8), de 14 de septiembre de 1990, que «como bien expresa la Sala del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979, cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados».
En el presente caso, se da la circunstancia de que la denuncia no es observada directamente por agentes de tráfico, sino que se fundamenta en la publicación de un vídeo en una red social. Video que no consta en el EA. Por tanto, la ratificación del agente hace referencia al visionado de ese vídeo, que insistimos, no hemos tenido acceso, y las conclusiones que saca el agente del mismo. En dicha ratificación afirma que el actor no ha querido ver citado vídeo y ha reconocido la infracción, conducta que entra en contradicción con las alegaciones y el recurso de reposición interpuesto. La administración únicamente acordó informe de ratificación del agente, que viene referida a las conclusiones expuestas anteriormente. El actor solicitó prueba consistente en el acceso a la filmación de la infracción, croquis del lugar en el que se comete la misma, informe del lugar en el que se encontraba el denunciante e interrogatorio de éste, sin que se admitiera la prueba ni se motivara dicha inadmisión.
En este caso, nos encontramos ante una infracción que no es observada directamente por los agentes, ni captada por otros medios habituales, sino la filmación de un vídeo que accede a las redes sociales y es visionado por los agentes. Por tanto, el recurrente tenía derecho a la admisión de los medios de prueba propuestos, toda vez que la mera denuncia y ratificación no constituye per se una presunción absoluta, sino que cabe prueba en contra y éstas eran precisamente las propuestas por el recurrente, teniendo en cuenta las circunstancias de este caso, no la mera ratificación de la denuncia. Por ello, esta juzgadora entiende que sí se ha producido indefensión material al recurrente al no admitirse dichas pruebas, impidiendo por tanto entender que se haya desvirtuado la presunción de inocencia. Se estima por lo expuesto la demanda.