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Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 27 Abr. 2022, Rec. 634/2019

Ponente: Cueva Aleu, Ignacio de la.

Nº de Recurso: 634/2019

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 10100, Sección Jurisprudencia, 29 de Junio de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 89510/2022

ECLI: ES:AN:2022:2030

La AN rechaza que Hacienda pueda suprimr lo deducido por un contribuyente que donó a la Iglesia 500 euros como entidad beneficiaria del mecenazgo

Cabecera

GESTIÓN TRIBUTARIA. Procedimiento de verificación del datos relativo a deducción practicada en autoliquidación de IRPF correspondiente al donativo de 500 euros efectuado a la Santa Sede. Estimación del recurso. La aplicación del art. 24 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se encuentra mediatizada por los caracteres jurídicos de la Santa Sede como entidad donataria. En cuanto a los aspectos objetivos de la donación, al margen de que la liquidación impugnada no concreta cuál de los requisitos pudiera no cumplirse, la justificación aportada por el actor acredita cumplidamente la cuantía donada y la realidad de su efectividad y su fecha. Así, consta: i) justificante de la Santa Sede, de 20 de septiembre de 2017, sobre la recepción de la donación; y, ii) justificante bancario de la transferencia por importe de 500 euros, efectuada por el actor a la Santa Sede el día 15 de mayo de 2017.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Nacional estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC que anula sobre liquidación por el IRPF.

Texto

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000634 /2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09529/2019

Demandante: DON Ángel Daniel

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SENTENCIA Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 634/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON Ángel Daniel , representado por el Procurador D. José Rafael Ros Fernández, frente a la desestimación por silencio de la reclamación económico- administrativa deducida el 8 de diciembre de 2018 ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) contra la liquidación provisional de 7 de diciembre de 2018, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, dictada por el Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 8 de julio de 2019, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO.- Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2019, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: «... previos los trámites que procedan acuerde estimar la demanda acordando la declaración de no ser conforme a Derecho el citado acto administrativo y ordenando que se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por mi mandante más los intereses de demora procedentes anteriormente referidos en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.».

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2020, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.- Se fijó la cuantía el procedimiento en 2.408,98 euros .

QUINTO.- Ad mitida la prueba solicitada por el recurrente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, para cuando por turno correspondiera y, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 7 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la desestimación por silencio de la reclamación económico-administrativa deducida el 8 de diciembre de 2018 ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) contra la liquidación provisional de 7 de diciembre de 2018, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, dictada por el Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO.- La liquidación originariamente impugnada puso fin a un procedimiento del verificación del datos, en el cual no se considera justificada la deducción practicada por el demandante en su autoliquidación correspondiente al donativo de 500 euros efectuado a la Santa Sede.

En el acuerdo de liquidación se contiene la siguiente fundamentación:

"E lartículo 24 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo establece que la efectividad de los donativos deducibles se justificará mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria que deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria.

b) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el artículo 16 de esta Ley.

c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario. d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.

e) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.

f) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.

En la documentación aportada por el contribuyente el día 27/11/2018, con número de Registro RGE711051372018, no se incluye el citado certificado, por lo que no queda acreditada la efectividad de la donación realizada, procediéndose por tanto a regularizar su situación tributaria en los mismos términos que la propuesta de liquidación previa remitida".

TERCERO.- El demandante aduce y justifica cumplidamente que en los ejercicios 2015, 2016 y 2018 la AEAT ha reconocido el derecho a la práctica de la deducción por cantidades similares y aportando el mismo tipo de justificación. Lo ha hecho, además, mediante resoluciones expresas que dieron respuesta a otras tantas solicitudes de rectificación de su autoliquidación. De ahí que considere vulnerado el principio de confianza legítima, pues no se ha razonado el cambio de criterio respecto de una misma cuestión y a partir de unos hechos idénticos.

Por otra parte razona que cumple la totalidad de los requisitos exigidos en el art. 24 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002), que le son materialmente aplicables, toda vez que: i) la Santa Sede está incluida en el ámbito de aplicación de la norma; ii) por lo que respecta a la justificación del NIF del donatario, tal requisito no es exigible a la vista de que la Santa Sede no está obligada a tener un NIF español; iii) la mención expresa de estar comprendida entre las entidades reseñadas en el art. 16 de la propia ley, se deriva directamente de Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre España y la Santa Sede.

CUARTO.- La cuestión controvertida radica en si el demandante tiene o no derecho a practicarse deducción por donaciones a determinadas entidades, prevista en el art 68.3 (LA LEY 11503/2006) y 69.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006) (LIRPF (LA LEY 11503/2006)). El primero de ellos dispone, como deducción, en su número tercero:

3. Deducciones por donativos y otras aportaciones.

Lo s contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:

a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Por su parte el art. 69.1 establece los límites a las referidas deducciones.

De otro lado, el art. 24 Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, dispone:

Ar tículo 24. Justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles.

1. La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. La entidad beneficiaria deberá remitir a la Administración tributaria, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente, la información sobre las certificaciones expedidas.

3. La certificación a la que se hace referencia en los apartados anteriores deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria.

b) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el artículo 16 de esta Ley.

c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.

d) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.

e) Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.

f) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.

QUINTO.- A siste la razón al demandante cuando, en esencia, aduce que la aplicación del art. 24 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se encuentra mediatizada por los caracteres jurídicos de la Santa Sede como entidad donataria.

En efecto, la disposición adicional tercera de la Ley 49/2002 (LA LEY 1774/2002), dispone, en sus apartados 2 y 3, lo siguiente:

Di sposición adicional novena. Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.

2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, (...)

3. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede (LA LEY 12/1979), y las igualmente existentes en los acuerdos de cooperación del Estado español con otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, serán consideradas entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.

Por su parte, el art. IV del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos (LA LEY 12/1979), firmado en Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, incluye a la Santa Sede entre las entidades en él enumeradas, para las que establece determinadas exenciones.

Consecuentemente, en aplicación de la remisión efectuada por la disposición adicional de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) acabada de transmitir al Acuerdo Jurídico con la Santa Sede, ésta es, por disposición legal, una de las entidades donatarias a las que es de aplicación el cuestionado art. 24 de la Ley 49/2002 (LA LEY 1774/2002), sin que sean necesarias justificaciones adicionales relativas al aspecto subjetivo de la entidad donataria para la aplicación de la deducción.

En lo que hace a los aspectos objetivos de la donación, al margen de que la liquidación impugnada no concreta cuál de los requisitos pudiera no cumplirse, la justificación aportada por el actor acredita cumplidamente la cuantía donada y la realidad de su efectividad y su fecha. Así, consta: i) justificante de la Santa Sede, de 20 de septiembre de 2017, sobre la recepción de la donación; y, ii) justificante bancario de la transferencia por importe de 500 euros, efectuada por el actor a la Santa Sede el día 15 de mayo de 2017.

No cabe sino concluir que el demandante aportó la totalidad de la documentación legalmente exigible, en el caso concreto de donación a la Santa Sede, para acreditar el derecho a la deducción sometida a enjuiciamiento, razón por la cual procede la estimación del recurso.

SEXTO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA (LA LEY 2689/1998), procede la imposición de las costas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 634/2019, interpuesto por el Procurador don José Rafael Ros Fernández, en nombre de DON Ángel Daniel , contra la desestimación por silencio de la reclamación económico-administrativa deducida 8 de diciembre de 2018 ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) contra la liquidación provisional de 7 de diciembre de 2018, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, dictada por el Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ANULAMOS la liquidación impugnada y RECO NOCEMOS EL DERECHO del demandante a la deducción derivada de la donación efectuada a la Santa Sede en cuantía de 500 euros (ejercicio IRPF 2017), así como el derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado como consecuencia de la liquidación anulada, con los intereses legales correspondientes.

CONDENAMOS a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casaciones objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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