SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse que trae causa de un previo procedimiento de divorcio en el cual recayó Sentencia en fecha 22-1-13 que aprobó el Convenio Regulador aportado por las partes en el que, entre otras medidas y a los efectos que ahora interesan, se fijaba una cantidad de 350 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para cada una de las dos hijas, entonces menores de edad.
En lo que atañe a la doctrina general de modificación de medidas, es doctrina de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, "in fine", del Código Civil, que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 (LA LEY 58/2000) y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 (LA LEY 171898/2013), se expone que "En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 (LA LEY 1/1889) y 91 del Código Civil (LA LEY 1/1889) exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial", cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos ya existe un hecho objetivo que implica un cambio de circunstancias, cual es, que las hijas ya han alcanzado la mayoría de edad, teniendo ambas 20 años en al actualidad al nacer las dos el 30 de octubre de 2001, y ello por el diferente tratamiento de las pensiones alimenticias tratándose de menores o mayores de edad, de modo que el solo hecho que los hijos alcancen la mayoría de edad es un hecho esencial sobrevenido.
Y el recurso se centra en si concurre o no causa de extinción de los alimentos por desheredación que recoge el art. 152.4 del Código Civil (LA LEY 1/1889), por lo cual debemos remitirnos a lo dispuesto en los arts. 756 y 852 y siguientes del mismo texto. Pero en el caso de autos lo que se plantea es si puede hacerse una interpretación extensiva de modo que pueda aplicarse el citado art. 152.4 aunque no concurra causa de desheredación, siendo el supuesto más frecuente en la práctica, la falta de contacto o relación entre el progenitor y el hijo. En respuesta a esta cuestión nuestro Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones debiéndose destacar la Sentencia 104/2019, de 19 de Febrero (LA LEY 9270/2019), ya citada en la instancia como fundamento para extinguir la pensión. En esta resolución el Alto Tribunal plantea la siguiente cuestión, a saber: "Se identifica el problema, a saber si la negativa de hijos mayores de edad a relacionarse con el progenitor alimentante es causa de extinción de la pensión alimenticia. ", y afirma: "Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.
Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC (LA LEY 1/1889), en relación con el art. 853...2.º CC. (LA LEY 1/1889)
Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.
7.- El CC Cat. ( arts. 237 (LA LEY 1/1889)-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.
Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".
Causa ésta que el Código Civil no recoge."
Y recuerda el Tribunal Supremo, con cita de sus sentencias 558/2016, de 21 de septiembre (LA LEY 124496/2016), 184/2001, de 1 de marzo (LA LEY 3552/2001), o 603/2015, de 28 de octubre (LA LEY 153869/2015), que el derecho de alimentos del hijo mayor de edad se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3 (LA LEY 1/1889)-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Por ello se afirma en la analizada resolución que " No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".
Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada."
Pero también se imponen una serie de límites y cautelas, y se afirma que "9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.
Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.", exigiendo, en definitiva, que no basta probar una falta de relación manifiesta entre padres e hijos, sino que "...ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.", aludiéndose a un "...carácter principal y relevante, de intensidad,..." y a que "...la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa,..."