PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Doña Gema se alza contra el acuerdo, de siete de abril de 2020, del TEAF, por el cual se desestimó la reclamación NUM000, interpuesta frente a liquidación provisional del IRPF de 2015.
La demandante explica que inició una actividad de alquiler de viviendas turísticas de forma irregular, dado que no existiría legislación al respecto en ese momento. En efecto, no habría existido tal regulación hasta el dictado de la Ley 13/2016 (LA LEY 13173/2016), de veintiocho de julio, del Parlamento Vasco y del Decreto 1.011/2018. Una vez entró en vigor tal normativa, la recurrente habría dado de alta las viviendas destinadas a ese uso en los registros correspondientes del Gobierno Vasco, y estaría tributando por esa actividad.
En concreto, doña Gema gestionaría siete viviendas en Bilbao. Los alquileres se realizarían a través de plataformas de internet.
No obstante, dado que la actora era consciente de la existencia de estos ingresos, habría informado de ellos a la administración.
El importe de los ingresos no sería objeto de discusión por las partes. El debate se centraría en torno a los gastos generados por los inmuebles, que doña Gema considera que han de ser deducibles. Sin embargo, la administración no habría asumido todos los gastos declarados por la recurrente.
A partir de ahí, la demanda analiza los gastos que, a juicio de la parte actora, deberían ser reconocidos como deducibles.
En primer lugar, se refiere a los gastos relativos al inmueble ubicado en la CALLE000 número NUM001, NUM002 de Bilbao. Se trataría de la renta pagada por doña Gema a la propietaria del inmueble (dado que se trataría de una vivienda que la actora subarrienda). Expone cómo no se habría discutido por la parte contraria la existencia de un contrato de arrendamiento del citado inmueble, cuya renta es de 750 euros al mes. Este habría estado a disposición de la recurrente, quien habría ejercido una actividad económica de alquiler de ese piso. El problema derivaría del hecho de que la renta se pagaría en metálico a la propietaria. Desde 2016 (en que se reguló la actividad), la licencia de actividad estaría a nombre de la demandante. Para ello, la propietaria de la vivienda ha de prestar su consentimiento expreso, como, de hecho, habría sucedido en este caso. Por lo que se refiere a 2015, figurarían los ingresos obtenidos, así como los días en que el inmueble estuvo ocupado (104). De hecho, la actora habría tenido alquilada esa vivienda, de forma ininterrumpida, desde 2014 hasta la actualidad. Y en la actualidad sí se reconocerían esas rentas como gasto deducible. De hecho, en 2015 se reconocieron, como deducibles, algunos gastos relacionados con ese inmueble. Por tanto, la administración habría reconocido la efectividad del arrendamiento (y, por consiguiente, el pago de la renta).
En segundo lugar, la demanda se ocupa de gastos comunes a todos los inmuebles. Señala que, tratándose de viviendas destinadas al alquiler turístico, se generan unos gastos que no son propios de una vivienda que se destina al arrendamiento como vivienda habitual.
Dentro de este grupo, se refiere, en primer lugar, a gastos de decoración que, en este sector, serían muy importantes. Explica que el alquiler se realiza a través de páginas de internet. De tal modo que el cliente tomaría su decisión de alquilar un inmueble basándose, exclusivamente, en fotografías. De ahí la importancia de la imagen.
Asimismo, tratándose del alquiler de viviendas por días, sería preciso incluir ropa de cama, menaje de cocina, productos de higiene y de limpieza, así como elementos tales como sal, azúcar, algún presente de bienvenida...
Por estos conceptos se reclaman 3.476,92 euros de facturas de Ikea (que se corresponden con gastos de cortinas de ducha, anillas, sujeciones, camas, almohadas, ropa de cama, servilletas, mesilla de noche, lámparas, mantas, sillas, plantas...). Igualmente, se reclaman 434,86 euros de facturas de Leroy Merlin (se trata de gastos de persianas, papel pintado, alfombras, material eléctrico, papeleras, sanitarios...). Por último, se reclaman 331,77 euros de facturas emitidas por Makro (se corresponden con la adquisición de una cama plegable, sillas, escobillas, productos de higiene, aspirador, productos de limpieza...).
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA DEMANDADA.
La DFV, por su parte, reclama la confirmación del acuerdo impugnado.
En relación a los gastos correspondientes al inmueble situado en la CALLE000 de Bilbao, la demandada no cuestiona que la propietaria haya percibido la renta. Lo que se cuestiona es que su pago se hiciera a cargo de la actora. Señala que la manifestación relativa a que las cantidades se pagaron en metálico serían meras afirmaciones sin soporte documental ni prueba que las sustente. Considera que la documentación aportada serviría para demostrar que la actividad de arrendamiento para uso turístico se ha desarrollado de forma regular, pero no serviría para demostrar que doña Gema es quien abona la renta.
Por lo que se refiere a los gastos comunes, explica que, de acuerdo con el artículo 32 NFIRPF, para que un gasto sea deducible es preciso que esos gastos sean necesarios para la obtención de los rendimientos. Además, la suma de gastos deducibles no puede dar lugar a un rendimiento negativo. A partir de ahí, rechaza que puedan admitirse, como prueba de gastos, las facturas, dado que no servirían para acreditar quién realizó los pagos correspondientes. Pues bien, en la medida en que la carga de la prueba recaería sobre la parte actora, la administración considera que ha de rechazarse este motivo del recurso.
TERCERO.- DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS.
Dos son los gastos cuya deducibilidad se discute en el procedimiento que ahora nos ocupa. Por un lado, estarían los correspondientes a la renta por el alquiler de la vivienda ubicada en la CALLE000. Por otro lado, estarían otros gastos comunes a todos los inmuebles y que se refieren, principalmente, a elementos de decoración y equipamiento de las casas.
Por lo que se refiere a los gastos de la renta de la vivienda que después subarrienda doña Gema, hemos de destacar que la administración no discute el hecho de que la vivienda en cuestión es arrendada por la recurrente. Tampoco se cuestiona el importe de la renta (habida cuenta de que consta en el contrato obrante en autos). Incluso, la demandada admite que la arrendataria recibió la renta pactada (como no podía ser de otra manera, habida cuenta de que el contrato en cuestión se ha mantenido hasta nuestros días). Ahora bien, dado que el pago se habría efectuado en metálico, se cuestiona que se haya efectuado a cargo de la recurrente.
Estos argumentos de la administración para rechazar que se puedan deducir los gastos correspondientes a la renta en cuestión no pueden ser asumidos. De ser así, no se permitiría deducir ningún gasto cuando el pago se haya efectuado en metálico. Lo trascendente es que ha quedado acreditado que la vivienda en cuestión se encuentra arrendada. De tal modo que no caben dudas de que el importe de la renta constituye un gasto necesario para obtener los ingresos derivados de su explotación para arrendamiento turístico. Además, la renta fijada se ha abonado (cuestión que no se ha discutido en ningún momento). A partir de ahí, hemos de entender que se cumplen todos los requisitos precisos para considerar esos gastos como deducibles. No existe ningún indicio de que no fuera doña Gema quien abonó la renta. De tal modo que unas meras sospechas, planteadas sin ningún fundamento por la DFV, no pueden servir para rechazar la pretensión planteada por la actora. En efecto, esta ha aportado las pruebas suficientes para justificar su postura. De tal modo que, si no fuera cierto que la recurrente esté abonando la renta en cuestión, debería ser la administración la que aportara pruebas en apoyo de su postura, no siendo suficiente con que lance sospechas.
Conforme a lo razonado, ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo en este punto.
En segundo lugar, se pretende la deducción de unos gastos de decoración y acondicionamiento de las viviendas que doña Gema destina al alquiler turístico. Se trata, en concreto, de unas facturas emitidas por Ikea, Leroy Merlín y Makro (folio 55 y siguientes de las actuaciones). Sin embargo, la administración no admite estos gastos porque, a su juicio, no se habría acreditado quién efectuó su abono.
A este respecto, hemos de tener en cuenta que la demanda ha excluido algunos de los gastos que se reclamaban en la vía administrativa previa. De modo que se ha centrado, exclusivamente, en aquellos que se refieren, estrictamente, a elementos de decoración.
Pues bien, las facturas obrantes en autos constan emitidas a nombre de doña Gema. De tal modo que no se explican las dudas expresadas por la administración en torno a quién realizó los pagos correspondientes.
Por lo que se refiere a las dudas en torno a si los gastos en cuestión tienen relación con la actividad económica ejercida por la recurrente, hemos de insistir en que, en la demanda, se ha renunciado a aquellos elementos que generaban dudas al TEAF sobre si se trataba de gastos personales. Tras esa renuncia, todos los gastos a los que se refiere el recurso se corresponden con elementos decorativos, como alfombras, papel pintado, lámparas, toalleros, salvamanteles, mantas... Es obvio que tales elementos son necesarios para equipar una vivienda que se va a destinar al arrendamiento para uso turístico.
No existe, pues, ningún motivo por el que no se puedan dar por probados estos gastos, su abono por la recurrente, o su relación con la actividad económica por esta ejercida. En consecuencia, ha de estimarse íntegramente el recurso contencioso-administrativo planteado por doña Gema.