PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
1.- Objeto del recurso.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la relación jurídica entre las partes debe calificarse de relación laboral.
La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 17 de enero de 2020, en el recurso de suplicación núm. 916/2019 (LA LEY 5207/2020), que estima el interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de 10 de abril de 2019, en los autos 1229/2017, y revocándola, estima la demanda y declara la improcedencia del despido, condenando a la parte demandada a las consecuencias que tal calificación lleva aparejadas
En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, el 3 de octubre de 2018, rec. 541/2018 (LA LEY 176092/2018)
2.- Impugnación del recurso.
La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la inexistencia de contradicción sobre la base de que en la sentencia de contraste el pronunciamiento trae causa de que el becario no tenía experiencia alguna ni acredita trabajo alguno previo en el que pudiera haber adquirido la formación que le iba a proporcionar la beca, nada de lo cual acontece en la sentencia recurrida en la que, además, se toma en consideración la autonomía del propio demandante en las tareas desarrolladas. Además, y en cuanto a la cuestión de fondo recuerda que sobre la misma cuestión y referida a la misma parte recurrente ha existido otro pronunciamiento similar al de la resolución judicial aquí recurrida reconociendo la existencia de relación laboral.
3.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que sostiene que el recurso es procedente, partiendo de la existencia de contradicción. Así, con cita de la STS de 29 de marzo de 2007, que dice estar citada en la sentencia recurrida, entiende que del hecho probado séptimo se obtiene que el demandante colaboró en proyectos de gestión cultural bajo la supervisión de dos personas que a su vez dependían de un tercero, así como que tuvo que aprender el funcionamiento del departamento y carecía de autonomía en la toma de decisiones aunque con cierto margen de actuación en la tramitación de expedientes, lo que revela que se dio cumplida cobertura a la beca.
SEGUNDO.- Sentencia recurrida y examen de la contradicción.
1.- Sentencia recurrida
Según los hechos probados de la sentencia recurrida, el 16 de enero de 2015 se aprobó el programa de becas MAEC-AECID para el curso académico 2015-2016 (BOE 04.02.2015), cuyo objeto era financiar, en concepto de subvención, el coste que implica la formación de ciudadanos españoles y extranjeros en unidades de la Administración General del Estado vinculadas a la acción exterior, en centros de educación superior y de formación artística españoles y extranjeros, así como, la realización de proyectos artísticos en el exterior. El Departamento de Promoción y Cooperación Cultural cuenta con 45 empleados públicos, accediendo a él 6 becarios, vinculados en una de las convocatorias del anterior programa y, en concreto, para el Programa II.9 Becas para prácticas de gestión cultural en el exterior se valoraba la experiencia previa en gestión cultural con 2 de los 12 puntos (en la 1ª fase). El demandante presentó su currículo en el que figura su experiencia previa en actividades profesionales como becario en el Departamento de exposiciones en el Museo Nacional de Arte Reina Sofia, así como consultor externo para implantación de proyectos en Manchester Metropolitan University, coordinador de fotografía comisariado y producción en colectivo de gestores culturales latinoamericanos, etc. La beca tiene una duración de 12 meses prorrogables. El demandante se presenta y obtuvo la beca con duración de 01.10.2015 a 30.09.2016, importe mensual de 1.500 euros, junto a otras 34 personas, con distintos destinos en España y distintos países. Para el curso 2016-2017 obtuvo beca con duración de 01.10.2016 a 30.09.2017, mensualidad 1.500 euros. Consta informe de actividades 2015-2016 y 2016-2017, en el que se describen las actividades llevadas a cabo por el demandante, así como informe favorable en el desempeño de la beca. El demandante deja de prestar servicios el 30 de septiembre de 2017 por terminación de la beca. Las personas que prestan servicios como becarios en la AECI no tienen, con carácter previo, señalada una jornada ni periodo de vacaciones y se acuerda entre cada tutor y el becario. No fichan a la entrada o salida del trabajo. El actor, de hecho, prestaba servicios de lunes a jueves de 09:00 horas a 15:00 horas y dos tardes de 16:00 a 18:00 horas y quedó asignado al Área de visuales para colaborar en los proyectos de la gestión cultural que se estaban llevando en esa área. Se le asignaban unas tareas bajo la supervisión directa y líneas marcadas por dos Técnicos Laborales I de Visuales y luego todos bajo la supervisión de la Jefa de Área. El demandante, cuando comenzó en el Departamento, tuvo que aprender las formas y vías administrativas de la organización, cómo se gestionaban los expedientes, como se realizaban las propuestas de gasto, tener contacto con otras áreas y ver su funcionamiento interno y sus objetivos, se ha formado en el establecimiento de relaciones con el exterior y contacto con Embajadas, Centros Culturales, etc. y ha aprendido las líneas de trabajo de interés para la cooperación española en base al plan director. En el ámbito de las actividades desarrolladas ha asistido y trabajador en la realización de exposiciones internacionales, obteniendo formación en materia de actividades de coordinación de exposiciones de Artes visuales, entre otras.
El Juzgado de lo Social desestima la demanda, siendo recurrida en suplicación por la parte actora.
La Sala de lo Social, considera que existe relación laboral porque " las labores encomendadas al demandante tienen una escasa proyección formativa más allá de la que puede dar la experiencia en un puesto de trabajo de cierta cualificación, ya que es evidente que en cualquier puesto de trabajo han de aprenderse al incorporarse al mismo, las formas de tramitación, organización, gestión de expedientes, conocimiento de los programas informáticos, etc., habiendo aquí conocido los de la Agencia, así como sus actividades y publicaciones, etc., formas de actuación y contenidos éstos que en cada empresa son diversas y, por tanto, únicamente son útiles para la propia entidad, sin que ello guarde relación con la formación en un determinado ámbito profesional, que es lo que requiere la beca, habiendo tenido una actividad en cierta medida autónoma, asignándole directamente tareas en las que había de seguir, obviamente, las directrices y someterse a la supervisión de sus superiores, como cualquier trabajador inserto en un equipo de trabajo, ajustándose a las necesidades de la empresa y coordinándose con los demás trabajadores para la realización de los proyectos de la Agencia, de manera que ha realizado tareas indispensables y necesarias para el desarrollo de una actividad normal y propia de la demandada, que de no llevarse a cabo por el becario, tendría que realizarse por personal laboral propio...".
2.- Examen de la contradicción.
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La sentencia de contraste es la dictada por la misma Sala de lo Social, el 3 de octubre de 2018, rec. 541/2018 (LA LEY 176092/2018), que fue objeto de un recurso de unificación de doctrina que concluyó con ATS de 15 de enero de 2020, rcud 4723/2018 (LA LEY 2010/2020).
En aquel caso, el demandante obtuvo una beca del mismo programa que el del presente caso (programa MAEC-AECID para el curso académico 2015-2016), de 12 meses de duración, que fue prorrogada hasta el 30 de septiembre de 2017, fecha en que cesó en su actividad por terminación de la beca. En esta convocatoria se valoraba la experiencia previa en gestión cultural con 2 de los 12 puntos (en la 1ª fase). El demandante presentó con su solicitud el título de licenciado en Historia del Arte y cursaba un master en gestión cultural de la Universidad Complutense. Las personas que prestan servicios como becarios en la AECID no tienen fijada una jornada ni periodo de vacaciones, sino que lo acuerdan con el tutor; y tampoco fichan a la entrada o salida del trabajo. El actor, junto con 5 becarios más, ha venido desarrollando su actividad en el Departamento de Promoción y Cooperación Cultural de la AECID, que cuenta con 45 empleados públicos, en jornada de lunes a jueves de 09:00 a 14:00 horas y dos tardes de 16:00 a 18:00 horas. Se designó a una persona del departamento como Tutora general de los seis becarios, teniendo cada uno de ellos asignado un tutor especialista. El demandante participaba en actividades asistiendo a conferencias, sesiones de trabajo en instituciones culturales, colaborando en entrevistas a representantes de teatro, músicos, asistía a ciclos de cine, etc. En el año 2015 el encargado de organizar y coordinar los ciclos de cine fue el jefe de área, colaborando el demandante en ello; y en 2016 y 2017 el actor coordinó esos ciclos bajo la supervisión de los responsables sucesivos,. El actor colaboraba en la elaboración de los presupuestos y los pedía a los proveedores bajo la supervisión de su superior jerárquico, constando que en ocasiones ha atendido llamadas telefónicas sobre facturación. Igualmente, el actor se relacionaba con la encargada de archivo de filmoteca en cuestiones relacionadas con el envío de los materiales a embajadas y centros culturales, colaboraba en el envío de material audiovisual. También estuvo desarrollando algunas actividades que antes realizaba otros empleados que se encontraban de baja, contactando con productoras y atendiendo llamadas telefónicas. Además, acompañó, junto a otros becarios, al jefe de departamento, y a los técnicos especialistas en artes visuales a la Feria Arco en representación de la Agencia.
La Sala de lo Social del TSJ revocando la de instancia, desestima la demanda porque la conducta de la administración demandada se ajustó a derecho en todo momento, cumpliendo la finalidad de la beca que era dar la oportunidad al actor de formarse y adquirir experiencia, no pudiendo por ello estimar su pretensión de acceder a un contrato laboral indefinido con la administración por cauces distintos a los legalmente establecidos.
Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.
En ambos casos estamos antes personas que han participado en la misma convocatoria del programa de becas MAEC-ACEID, habiendo obtenido una de ellas, pero estas son las únicas coincidencias o similitudes existentes entre los dos casos por cuanto que el resto de hechos presentan diferencias relevantes que impiden apreciar que los pronunciamientos de las respectivas sentencias sean contradictorios. No debemos olvidar que, en relación con los elementos que rodean la figura del becario y la del trabajador por cuenta ajena, esta Sala ha venido indicando que la beca es una retribución orientada a posibilitar el estudio y formación del becario, sin que sus producción o formación se incorpore a la ordenación productiva de la institución que concede la beca o lo que es lo mismo que no se apropie ésta de los resultados y frutos de la actividad del becario obteniendo una utilidad en beneficio propio ( SSTS de 13 de junio de 1988, 7 de julio de 1998, rcud 2573/1997 (LA LEY 83690/1998), 4 de abril de 2006, rcud 856/2005 (LA LEY 39797/2006)), adoleciendo la relación laboral común de ese carácter formativo ( STS de 22 de noviembre de 2005, rcud 4752/2004 (LA LEY 155/2006)), por lo que toda actividad que sea desarrollada por un becario y que de no hacerlo éste lo tendría que atender otro empleado o personal laboral, es indicativo de que la beca es simple ropaje para disfrazar la relación laboral ( STS de 29 de marzo de 2007, rcud 5517/2005 (LA LEY 14340/2007)).
Pues bien, contrastando las actividades llevadas a cabo en uno y otro caso y la implicación que en ellas haya podido tener el becario, lo primero que debemos poner de manifiesto, como bien refiera la parte recurrida, es que en el caso de la sentencia de contraste no consta que el becario tuviera experiencia profesional alguna previa en la actividad a la que atendía la beca, circunstancia que sí está presente en la sentencia recurrida en la que se hace mención al currículo que aportó el demandante y en el que consta que ya estuvo atendiendo actividades anteriores en gestión cultural siendo además tales circunstancias valoradas para la concesión de la beca.
Junto a ello, en la sentencia recurrida si bien se dice que el actor atendía tareas siempre bajo la supervisión directa y líneas marcadas por dos Técnicos Laborales I de Visuales y luego todos bajo la supervisión de la Jefa de Área, eso no se identifica como que tuviera asignado un tutor concreto que es lo que se declara probado en la sentencia de contraste. La supervisión jerárquica, por lo que se desprende de la sentencia recurrida, era igual para el becario que para los que a éste supervisaban, lo que no puede identificarse con la figura del tutor.
La sentencia recurrida recoge las memorias presentadas por el demandante en las que describe las actividades que ha llevado a cabo, con mención de su actuación en la ejecución de la itinerancia, interviniendo en la producción catálogo, montajes y desmontajes de las obras y envíos a las respectivas sedes, y en actividades ordinarias de oficina y gestión administrativa, participando en la evaluación de presupuestos y valoración de proyectos expositivos, tareas que eran supervisadas por sus superiores jerárquicos. En la sentencia de contraste la actividad que desplegaba el becario se describe como de apoyo a las que realizaba su tutor o realizándolas directamente con su dirección. Y, más importante, se dice que adquirió experiencia y mayor formación en las tareas encomendadas. En este extremo, es cierto que la sentencia recurrida se viene a utilizar en los hechos probados palabras como la de aprender las gestión administrativa y que ha existido formación pero ello debe ser completado con lo que se indica en la propia documental de la que se obtienen tales términos y que revela que esa formación en el establecimiento de relaciones con el exterior se vincula realmente a aprender cómo funciona el departamento, su estructura administrativa , objetivos, y contacto con otras áreas, lo que no puede identificarse como formación propia y especifica del objeto de la beca que es la que considera probada la sentencia de contraste. Del mismo modo, la formación en coordinación de exposiciones que refiere la sentencia recurrida lo es, según el hecho probado y documentos que identifica, respecto del proceso de embalaje, manipulación y manejar la información de envió de las piezas que, en definitiva, es actividad propia y normal que desempeñar por un trabajador.
En conclusión, la sentencia recurrida refleja una actividad del demandante de gestión y participación directa en los distintos proyectos en los que ha intervenido, bajo la dirección y supervisión de sus superiores, inmerso en el equipo de trabajo, en coordinación con el resto de personal que participa, nada de lo cual está presente en el caso de la sentencia de contraste.
Como ya se dijera por esta Sala en el ATS de 15 de enero de 2020, rcud 4723/2018 (LA LEY 2010/2020), que ya hemos citado anteriormente, en la sentencia traída aquí como de contraste, la actora desarrolló en todo momento las funciones adecuadas para el cumplimiento del objetivo de la beca formativa, nada de lo cual acontece en el caso de la recurrida en la que la posición del demandante, realizando las funciones que le fueron encomendadas, era la que hubiera tenido cualquier otro empleado.