Juzgado de Primera Instancia nº 50 bis de Barcelona (cláusulas suelo)
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Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 11458/2020 -G
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Materia: Condiciones grales. incluidas contratos financiaamiento con garantías reales inmob. Persona física
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto:
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Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 50 bis de Barcelona (cláusulas suelo)
Concepto:
Parte demandante/ejecutante: Sara
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre
Parte demandada/ejecutada: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: ANNA MARIA PAIRET RECASENS
SENTENCIA Nº 737/2023
Magistrada: Marta Pesqueira Caro
En Barcelona, a 18 de enero de 2023,
Vistos por mí, Marta Pesqueira Caro, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 50 Bis de Barcelona, los autos del presente Juicio Ordinario, seguidos a instancias de Sara representada por el procurador Javier Fraile Mena y bajo defensa letrada contra Caixabank, S.A. representado por el procurador Angel Joaniquet y bajo defensa letrada, sobre nulidad y reclamación de cantidad en materia de condiciones generales.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de la cláusula de gastos inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria por ellos suscrita, y se condenara a la parte demandada al pago de las cantidades indebidamente por ellos abonadas.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Las partes interesaron los medios de prueba que consideraron pertinentes y útiles, no considerando necesaria la celebración de vista, quedando los autos vistos para sentencia al proponerse como medio de prueba únicamente la documental, de conformidad con el artículo 429. 8 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
TERCERO.- Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Acciones ejercitadas.
La parte actora ejercitó una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula de atribución de gastos a la parte prestataria incorporada como condición general de la contratación en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6 de abril de 2000. En el acto de la audiencia previa manifestó no aportar factura alguna.
La entidad demandada se opuso a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos.
SEGUNDO.- De la abusividad de la cláusula de gastos e impuestos.
El ejercicio de una acción de carácter declarativo, como sucede en este caso en el que se pretende la declaración de nulidad de una condición general de la contratación (cláusula de gastos) requiere y exige la presencia de interés legítimo por parte de la actora, que ni se alega ni puede inferirse de forma justificada. Es necesario que concurra un interés digno de tutela y protección (SSTC y TS). En definitiva, y en el caso que nos ocupa, que concurra una trascendencia o efecto práctico, que consistiría en la correspondiente restitución pecuniaria.
La demandante se limita a interesar la nulidad de una cláusula que sustancialmente agotó su contenido al celebrarse el contrato.
No se comprende exactamente por qué se ejercita una acción de nulidad sin restitución de cantidades y sin apuntar la existencia de interés legítimo, principalmente económico, que permita reconocer la utilidad o provecho de la acción que se ejercita, salvo las correspondientes costas generadas por el mismo procedimiento, en caso de probable condena, lo que supondría una actuación totalmente abusiva y desproporcionada que no merece amparo judicial. Y ello ha venido recogido y confirmado por la APB, Sección 15, en sentencias como las de fechas 11, 13 y 18 de octubre de 2021, entre otras. Es por ello, por lo que se rechaza tal pretensión.
TERCERO.- Costas.
Según dispone el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) al desestimar la demanda se impone el pago de las costas del presente procedimiento a la parte actora.
FALLO
Desestimo la demanda interpuesta por Sara contra Caixabank, S.A, por lo debo absolver y absuelvo a ésta respecto de las pretensiones formuladas por la primera, a quién se impone el pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado, el cual no tendrá efectos suspensivos, dentro de los 20 días siguientes a su notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, los pronunciamientos que impugnan y el precepto/s que estiman infringido/s, el cual será resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona.
No se admitirá el recurso a trámite si quien lo pretende no acredita, al prepararlo, que ha consignado en la cuenta de depósitos de este Juzgado la cantidad de 50 euros.
Así, lo acuerdo, mando y firmo, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 50 Bis de Barcelona.