Primero.- La trabajadora viene prestando servicios como teleoperadora en la empresa demandada y, junto a otros 63 compañeros, fue destinada por la empresa, previa formación "on line" de un día, a la campaña de DIRECCION001 el día 5 de diciembre de 2022 indicándole que por su casuística debía ser presencial, concediéndole unos días hasta el día 12 para organizarse, solicitando aquélla el 7 de diciembre realizar el 100% de su jornada en la modalidad de teletrabajo, solicitud a la que contestó la empresa el 21 de diciembre denegándola e indicándole que podría pasar a teletrabajo a medio/largo plazo una vez desempeñara su trabajo de forma autónoma y con datos productivos, ofreciéndole mientras tanto teletrabajar un día a la semana a su elección, no contestando la actora.
El artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) dispone que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".
Se exige por tanto una valoración de las necesidades del trabajador y las de la empresa y en el caso presente la trabajadora basa su pretensión en que tiene dos hijos de 2 y 8 años y, no alegando problemas con el primero, sí manifestó a preguntas de este juzgador que el problema era ir a buscar al segundo al colegio o quedar con él en casa porque ella no saldría de trabajar hasta las 15 horas y por tanto el niño se quedaría solo en casa.
Pero la obligación de cuidar a los hijos incumbe a ambos progenitores según el artículo 110 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y en el caso presente la pareja de la actora ejerce como zapatero autónomo, por tanto en un local cuya apertura al público, a falta de prueba al respecto, ha de suponerse de 9:30 a 13:30 y de 15:30 a 19:30, o bien con media hora de retraso como ocurre con prácticamente todos los negocios que no tienen jornada continua y que son los de pequeños comerciantes como es su caso.
Por tanto, no veo problema en que el padre del niño vaya a buscarlo y se quede con él hasta las 15:30 horas en que llegaría la madre.
Alega la actora que su pareja a veces tiene compromisos laborales pero, dado el tipo de negocio, no parece que tales compromisos sean habituales, más bien ocasionales, a falta de prueba en contrario.
Por el contrario, parece lógico que si la trabajadora inicia su trabajo en una campaña, precise ayuda, ayuda que se le podrá prestar si está en el centro de trabajo y cuenta con compañeros más experimentados o con coordinadores, algo que no podría hacerse si teletrabaja.
En consecuencia, habiéndole ofrecido la empresa teletrabajar un día a la semana, entiendo que con ello quedarían cubiertas esas necesidades ocasionales de su pareja para atender compromisos fuera del horario habitual de apertura del negocio.
Y por consiguiente, no veo la necesidad de que precise teletrabajar al 100%, por lo que procede desestimar la demanda.