Cargando. Por favor, espere

Juzgado de lo Social N°. 1 de Vigo, Sentencia 80/2023 de 2 Mar. 2023, Rec. 44/2023

Ponente: Díaz Álvarez, José Manuel.

Nº de Sentencia: 80/2023

Nº de Recurso: 44/2023

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10276, Sección Sentencias y Resoluciones, 27 de Abril de 2023, LA LEY

LA LEY 38628/2023

ECLI: ES:JSO:2023:894

Niegan el teletrabajo total a la madre porque el padre puede recoger a su hijo en el colegio

Cabecera

TELETRABAJO. Se niega el teletrabajo total a una operadora con dos hijos de 2 y 8 años que ha sido adscrita para una campaña en la que tiene que estar presencialmente cuatro días. El padre es autónomo y dirige un pequeño comercio de zapatería, por lo tanto, podría recoger al hijo y comer en casa con el niño hasta que llegue la madre a las 15:30. Sus compromisos laborales no son habituales y puede posponerlos al día del teletrabajo de la madre y ella necesita estar presente porque necesita el apoyo de compañeros expertos. Según el Código Civil, la obligación de cuidar a los hijos incumbe a ambos progenitores.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo desestima la demana interpuesta y niega el teletrabajo solicitado.

Texto

XDO. DO SOCIAL N. 1

VIGO SENTENCIA: 00080/2023

C/ PADRE FEIJOO Nº 1 VIGO 36204

Tfno: 986-817469/70/71

Fax: 986-817472

Correo Electrónico: social1.vigo@xustiza.gal TFNOS: CITAC (69) EJEC (71) RSU (886218817)

Equipo/usuario: EQ5

NIG: 36057 44 4 2023 0000234

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000044 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Andrea

ABOGADO/A: MARIA BELEN PEREZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A: SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

sentencia Nº 80/2023

En la ciudad de Vigo, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, José Manuel Díaz Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Vigo, los presentes autos sobre conciliación de la vida familiar y laboral seguidos entre partes, como demandante Dª. Andrea asistida de la letrada Dª. María Belén Pérez Rodríguez y como demandada la empresa DIRECCION000. representada por la letrada Dª. Silvia Hinrichs Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 13 de enero de este año en el Decanato y el día 18 en este Juzgado de lo Social tuvo entrada demanda presentada por la citada parte demandante en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

Segundo.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 27 de febrero, el cuál se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

Primero.- La demandante Dª. Andrea, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, viene prestando servicios para la empresa DIRECCION000., dedicada a la actividad de contact center, desde mayo de 2012, con la categoría profesional de teleoperadora especialista y un salario mensual de 666'41 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo.- La actora, cuya pareja ejerce como autónomo en local de reparación de calzado, es madre de dos hijos: Teodulfo y Valeriano, nacidos respectivamente en fechas NUM001 de 2014 y NUM002 de 2020. Y por ello viene disfrutando de jornada reducida de 10 a 15 horas de lunes a viernes.

Tercero.- La trabajadora, junto a otros 63 compañeros, fue destinada por la empresa, previa formación "on line" de un día, a la campaña de DIRECCION001 el día 5 de diciembre de 2022 indicándole que por su casuística debía ser presencial, concediéndole unos días hasta el día 12 para organizarse, solicitando aquélla el 7 de diciembre realizar el 100% de su jornada en la modalidad de teletrabajo, solicitud a la que contestó la empresa el 21 de diciembre denegándola e indicándole que podría pasar a teletrabajo a medio/largo plazo una vez desempeñara su trabajo de forma autónoma y con datos productivos, ofreciéndole mientras tanto teletrabajar un día a la semana a su elección, no contestando la actora.

Cuarto.- El día 20 de diciembre la demandante solicitó excedencia del 22 de diciembre de 2022 al 9 de enero de 2023, aceptada por la empresa.

Ya en el año 2018 solicitó excedencia del 26 al 30 de diciembre.

Quinto.- El hijo mayor de la actora tiene un horario escolar de 8:40 a 14 horas de lunes a viernes.

Sexto.- La empresa en el trabajo presencial cuenta con coordinadores de apoyo, así como la colaboración de empleados más experimentados y más conocedores de las herramientas y pautas de trabajo.

Séptimo.- Del 22 de diciembre de 2022 al 9 de enero de 2023 la actora habría cobrado 418'65 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La trabajadora viene prestando servicios como teleoperadora en la empresa demandada y, junto a otros 63 compañeros, fue destinada por la empresa, previa formación "on line" de un día, a la campaña de DIRECCION001 el día 5 de diciembre de 2022 indicándole que por su casuística debía ser presencial, concediéndole unos días hasta el día 12 para organizarse, solicitando aquélla el 7 de diciembre realizar el 100% de su jornada en la modalidad de teletrabajo, solicitud a la que contestó la empresa el 21 de diciembre denegándola e indicándole que podría pasar a teletrabajo a medio/largo plazo una vez desempeñara su trabajo de forma autónoma y con datos productivos, ofreciéndole mientras tanto teletrabajar un día a la semana a su elección, no contestando la actora.

El artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) dispone que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Se exige por tanto una valoración de las necesidades del trabajador y las de la empresa y en el caso presente la trabajadora basa su pretensión en que tiene dos hijos de 2 y 8 años y, no alegando problemas con el primero, sí manifestó a preguntas de este juzgador que el problema era ir a buscar al segundo al colegio o quedar con él en casa porque ella no saldría de trabajar hasta las 15 horas y por tanto el niño se quedaría solo en casa.

Pero la obligación de cuidar a los hijos incumbe a ambos progenitores según el artículo 110 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y en el caso presente la pareja de la actora ejerce como zapatero autónomo, por tanto en un local cuya apertura al público, a falta de prueba al respecto, ha de suponerse de 9:30 a 13:30 y de 15:30 a 19:30, o bien con media hora de retraso como ocurre con prácticamente todos los negocios que no tienen jornada continua y que son los de pequeños comerciantes como es su caso.

Por tanto, no veo problema en que el padre del niño vaya a buscarlo y se quede con él hasta las 15:30 horas en que llegaría la madre.

Alega la actora que su pareja a veces tiene compromisos laborales pero, dado el tipo de negocio, no parece que tales compromisos sean habituales, más bien ocasionales, a falta de prueba en contrario.

Por el contrario, parece lógico que si la trabajadora inicia su trabajo en una campaña, precise ayuda, ayuda que se le podrá prestar si está en el centro de trabajo y cuenta con compañeros más experimentados o con coordinadores, algo que no podría hacerse si teletrabaja.

En consecuencia, habiéndole ofrecido la empresa teletrabajar un día a la semana, entiendo que con ello quedarían cubiertas esas necesidades ocasionales de su pareja para atender compromisos fuera del horario habitual de apertura del negocio.

Y por consiguiente, no veo la necesidad de que precise teletrabajar al 100%, por lo que procede desestimar la demanda.

Segundo.- Según lo dispuesto por los artículos 139.1.b) (LA LEY 19110/2011) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), contra esta sentencia no cabe recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo establecido por el artículo 117 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Andrea frente a la empresa DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll