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Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia 374/2023 de 10 Mar. 2023, Rec. 169/2022

Ponente: Montiel González, José.

Nº de Sentencia: 374/2023

Nº de Recurso: 169/2022

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 50137/2023

ECLI: ES:TSJCLM:2023:735

Cabecera

CONTRATO DE TRABAJO. Elementos del contrato. Prueba e interpretación del contrato. INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES. Infracciones. Supuestos. Inspección de Trabajo. -- Procedimiento sancionador. Garantías procedimentales. Prueba.

Texto

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00374/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2020 0001402

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000169 /2022

Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000682 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña UNIO GENERAL DE TRABAJADORES CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A: RICARDO GALDON BRUGAROLAS

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL, Salome

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PALOMA MARTINEZ ARRAEZ

PROCURADOR: , ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ

Magistrado Ponente: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 374/23 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 169/22, sobre otros derechos laborales , formalizado por la representación de FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS PUBLICOS DE UGT, FESP-UGT contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 682/20, siendo recurridos Dª. Salome, y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 25/05/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 682/20, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) asistida del Letrado de la Admón. de la Seguridad Social D. Álvaro Córdoba Bujalance, frente a FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS PUBLICOS DE UGT, FESP-UGT representada y asistida por el Letrado D. José Carlos Arroyo Pérez y Dª. Salome representada y asistida por la Letrada Dª. Paloma Martínez Arráez, debo DECLARAR Y DECLARO la existencia de relación laboral entre FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS PUBLICOS DE UGT, FESP-UGT y Dª. Salome desde el desde el de 26 de septiembre de 2015 a 31 de enero de 2020, condenando a todas las partes litigantes a estar y pasar por la anterior declaración, con todos los efectos legales que de la misma se deriven.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Se inician actuaciones inspectoras en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara con la organización sindical FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS PUBLICOS DE UGT, FESP-UGT (en adelante FEDERACIÓN), en relación con la trabajadora Salome, con DNI NUM000, abogada de la organización bajo contrato de prestación de servicios profesionales en régimen de iguala jurídica, llevándose a cabo las siguientes actuaciones:

* En fecha 25/09/2019 se efectúa visita de inspección a la dirección que consta como centro de trabajo de la FEDERACIÓN en la calle Doctor Fleming, 14, bajo local, 19002 - Guadalajara. Se aprecia a la entrada del local un telefonillo, en el que se identifican diferentes departamentos, entre ellos: asesoría jurídica. Se procede a dejar citación para comparecencia posterior, solicitándose la aportación de la siguiente documentación:

- Recibos de pago de salarios de 01/2019 a fecha.

- Contratos de trabajo vigentes registrados en la oficina de empleo.

- Declaración de retenciones del IRPF (modelo 190), años 2015 a 2018.

- Contratos mercantiles de obra o servicio y facturas por trabajos realizados desde 10/2015 a fecha.

* En fecha de 03/10/2019 comparecen en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara (ITSS) Fructuoso (DNI NUM001), abogado de la FEDERACIÓN REGIONAL, y Adelina (DNI NUM002), liberada sindical en la provincia de Guadalajara, que lleva la gestión de la asesoría en la provincia, aportando:

- Contrato de prestación de servicios profesionales en régimen de iguala jurídica, de fecha 14/04/2015, suscrita entre la FEDERACIÓN y Salome.

- Facturas mensuales emitidas por la abogada al FEDERACIÓN bajo el concepto "iguala suscrita el 15/04/2015" por el período 10/2015 a 05/2019.

* En fecha 22/10/2019, comparece en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara Fructuoso, abogado de la FEDERACIÓN REGIONAL y Apoderado, con quién se mantiene entrevista sobre la vinculación de Salome con la FEDERACIÓN.

* En fecha de 14/01/2020 comparece en las oficinas de la ITSS de Guadalajara Salome aportando documentación. Se mantiene entrevista con la compareciente respecto a su prestación de servicios a favor de la FEDERACIÓN. Se aporta por la trabajadora:

- Relación de citas de la agenda de Salome, en formato word.

- Asimismo, una relación de pantallazos de la aplicación de UGT (gestión de citas de servicios jurídicos), en la que constan las diferentes citas asignadas.

- Relación de citas (citas asesoría jurídica), en las que se hace constar la fecha, y la hora, sector al que pertenece, el tema de la reclamación o consulta, el teléfono, la persona que crea que la cita y el profesional ( Salome) obtenidas de la aplicación.

- Relación de e-mails entre la abogada (bufetedelolmo@gmail.com) y Fructuoso ( DIRECCION000). En algunos casos, son correos remitidos por Fructuoso, tanto a esta abogada como a otros abogados de la FEDERACIÓN, en los que en ocasiones se resuelven consultas o se solicitan instrucciones o se remiten modelos de reclamación y en otras en otras se remite el modelo y se informa de que estén pendientes de la decisión de la organización.

- Se aporta un chat de whatsapp, en el que consta Fructuoso ABOGADO TOLEDO crea el grupo "Abogadosfesp", en fecha 29/11/2016. No obstante, no se puede constatar el origen del chat, ni los teléfonos que participan en el mismo y quiénes son sus titulares.

- Comunicación de resolución anticipada del contrato de arrendamiento de servicios emitido por FEDERACIÓN, y dirigido a Salome, de 28/11/2019, por el que se resuelve unilateralmente el contrato con fecha efectiva 31/01/2020.

- Relación de hojas de gasto, en concreto hojas de gastos con el membrete de la FEDERACIÓN, una de ellas de 09/2019, por juicio afiliadas Madrid, de 12/2018, por acudir al TSJ de Castilla-La

Mancha, en Albacete, y de 11/2018, por acudir a una reunión en Toledo de 03/06/2018.

- Seguro de responsabilidad civil, suscrito entre Atlantis compañía de seguros y reaseguros, S.A. y como tomador UGT Confederal, con CIF G28474898, referido al año 2018, en el que se incluye a los abogados que presten servicios profesionales a terceros por encargo y cuenta del tomador, ya sea por vía de subcontratación, dependencia laboral o como profesionales liberados siempre y cuando consten expresamente en la póliza anexa.

- Relación de facturas que coinciden con las aportadas por la FEDERACIÓN. No obstante, figuran meses que no se aportaron por la FEDERACIÓN: 07/2017, 09/2018 y 06/2019 a 01/2020.

Mediante Diligencia de fecha 09/03/2020, se pone en conocimiento de la FEDERACIÓN, que se interrumpe la caducidad de los plazos administrativos, como consecuencia de la comparecencia de Dª. Salome. La citada diligencia es recibida por la FEDERACIÓN el 11/O3/2020.

De las actuaciones inspectoras practicadas y de la documentación examinada se comprueba que Salome:

- Presta sus servicios, personalmente, para la FEDERACIÓN como abogada, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito en fecha de 14/04/2015. Nadie más desarrolla esta actividad en la FEDERACIÓN a nivel provincial.

- La actividad que desarrolla la profesional forman parte esencial de la actividad o el tráfico de la entidad para la que presta sus servicios.

"La entidad, es la FEDERACION DE EMPLEADOS DE LOS SERL.ICIOS PÚBLICOS DE UGT, FESPUGT, (que según su propia página web (https://www.fespugt.es/conocenos/quienes-somos), se define: "La Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT (FeSP-UGT) es una de las tres Federaciones en que se divide nuestra organización. Nace en 2016 tras un Congreso Constituyente y aglutina la antigua Federación de Trabajadores la Enseñanza (FETE-UGT) y la Federación de Servicios Públicos. La nueva organización extiende su acción sindical a colectivos que, bajo la iniciativa o gestión privada, prestan servicios públicos esenciales a la ciudadanía. La definición de personal de los servicios públicos va más allá del estricto espacio de la Función Pública. Enseñanza, Sanidad, Correos, Dependencia, Servicios Sociosanitarios, Limpieza, Mutuas, Ambulancias son sectores que, junto a los empleados de las tres administraciones (local, autonómica y del Estado), están integrados en la primera federación sectorial de UGT. La FeSP-UGT conjuga la defensa de las condiciones laborales de los trabajadores de los servicios públicos con La protección de sus derechos como ciudadanos. El fortalecimiento del Estado del bienestar es una prioridad dentro de UGT, tanto como poner en valor todas las actividades profesionales que lo hacen posible. Esto cualidad la define y aleja de los FEDERACIÓNs corporativos". UGT es el FEDERACIÓN mayoritario en Función Pública, junto a CCOO. Tenemos cuatro representantes cada uno en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas..."

Tratándose de una entidad a la que acuden los diferentes empleados de los servicios públicos, en busca, entre otros extremos, de asesoramiento jurídico frente a las eventuales circunstancias laborales en las que se encuentran.

Dicho asesoramiento jurídico es prestado por la abogada de la entidad: Salome.

- Para desempeñar la actividad contratada la profesional acudía habitualmente al centro de trabajo de la FEDERACIÓN, en la calle Doctor Fleming, 14, de la localidad de Guadalajara, en concreto "inicialmente era los Jueves de 16:00 a 18:30, y los Viernes de 09:30 a 11:30, y que posteriormente se amplía los Jueves de 16:30 a 19:00 horas, y los viernes de 09:30 a 12:00". El propio contrato estipula: "Ambas partes acuerdan que la prestación del servicio se efectuará en la sede FSP-UGT Guadalajara, para lo que esta organización acondicionará adecuadamente los espacios necesarios, con los medios materiales correspondientes. La distribución de las consultas se adecuará a las necesidades reales del servicio que quedarán definidas en la Comisión de Seguimiento, que incluirá al menos una mañana o tarde de consulta semanal, pudiendo ser ampliada por la Comisión de Seguimiento con el fin de que las citas no lleguen a demorarse por encima de los 15 días".

Poniéndose, a tal fin, a disposición de la abogada, todos los medios materiales correspondientes, desde despacho, a ordenador, como bases de datos, como lector de Lexnet, o teléfono móvil, según indica la letrada.

Lo señalado anteriormente queda avalado por las declaraciones de los comparecientes, y por el propio contrato aportado.

- Asimismo, la agenda de las citas es llevada a cabo por la propia organización de la FEDERACIÓN, que es quien atiende el teléfono o atiende a las diferentes personas que acuden a la entidad en busca de asesoramiento jurídico.

- En el contrato consta la existencia de una comisión de seguimiento, que por un lado "distribuirá las consultas según las necesidades reales del servicio" o de que "la Asesoría Jurídica de la FSP de Guadalajara, se constituye dentro de un proyecto regional de red de asesorías jurídicas de la Federación de Servicios Públicos de UGT de Castilla la Mancha. A tal efecto, en la sede de la Ejecutiva Regional se encuentra designado un Abogado coordinador de las Asesorías Provinciales de la F.S.P., que tiene encomendadas las siguientes funciones: - Coordinación y seguimiento de las actuaciones de las Asesorías Provinciales.- Colaboración en Toledo capital con las Asesorías Provinciales para los procedimientos que, por razón de la materia, deban iniciarse en Toledo.- Actuaciones de apoyo a las Asesorías provinciales, dentro de las posibilidades y cuando este apoyo sea requerido.- Proporcionar a las Asesorías Provinciales información sobre procedimientos en curso que puedan resultar de interés para otros similares. Para tales funciones y con estricto respeto a la independencia profesional de los Abogados de las respetivas Asesorías provinciales, la Asesoría de Coordinación Regional podrá: - Requerir información de estado de cualquier actuación en curso.-Solicitar la emisión de informes o estadísticas de asuntos atendidos, por materias.- Efectuar recomendaciones a Las Asesorías Provinciales."

Lo anterior se obtiene de los correos electrónicos remitidos y de las declaraciones de la profesional, quedando acreditado que existía un seguimiento y coordinación por la entidad principal.

- La abogada se encontraba incluida en la estructura de organizativa de la empresa, al haberse comprobado que hay gastos de viajes que se abonan como dietas o kilometraje por la propia organización para acudir a reuniones de la entidad en 06/2019, o para acudir al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en 11/2018 . Asimismo, se encuentra incluida dentro del seguro de responsabilidad civil suscrito entre la entidad y la empresa aseguradora Atlantis.

- La abogada tiene garantizada mensualmente una retribución con independencia de que trabaje o no, como es el caso del mes de agosto. La retribución abonada, aunque se le da la denominación de "iguala", es para atender consultas tanto de afiliados como no afiliados. Y llevar en su caso los pleitos.

Asimismo, cuando no se cumplen las condiciones de afiliados con más de un año de antigüedad es la propia FEDERACIÓN la que establece los precios que deben cobrarse a los eventuales clientes de la abogada, no teniendo ésta autonomía de ningún tipo para establecer sus propias tarifas.

- La retribución que percibía la profesional por parte de la FEDERACIÓN queda incluida dentro de la fórmula del cálculo de salario conocida como "salario por unidad de tiempo", aunque el contrato contemple un importe por afiliado de 8,46 €, la abogada tendría que atender al menos un total de 165 personas mensualmente para alcanzar las cuantías abonadas.

Tanto de los contratos como de las facturas aportadas se ha podido comprobar que percibían una cantidad fija mensualmente con independencia del resultado del trabajo contratado y sin establecer penalizaciones o descuentos por posibles retrasos o incumplimientos, sin asumir por consiguiente la abogada el riesgo y ventura de la actividad al tener garantizada una retribución mensual fija.

- Es la entidad la que pone a disposición de la abogada los medios necesarios para desarrollar su actividad, con independencia de que parte de su trabajo lo pueda realizar desde su domicilio particular o despacho o en los propios tribunales.

- La abogada no asume el riesgo y ventura de las operaciones en las que participa, con independencia del trabajo que realice recibe una remuneración mensual, sin que exista penalización de ningún tipo.

- Como ya se ha indicado la abogada reconoce que disfrutaba de vacaciones en el mes de agosto, período en el que no se le concertaban citas por la FEDERACIÓN.

De las comprobaciones efectuadas por la subinspectora laboral de empleo y Seguridad Social actuante se concluye que Salome se ha encontrado vinculada laboralmente a la FEDERACIÓN, al concurrir en el presente caso los presupuestos de voluntariedad, dependencia, ajenidad, retribución y carácter personalísimo de la prestación de servicios establecidos en el citado artículo 1.1 del ET (LA LEY 16117/2015)como definitorios de la relación laboral típica

A raíz de lo expuesto y de las comprobaciones inspectoras realizadas se promueve alta de oficio de Salome ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Guadalajara en el régimen general la Seguridad Social por cuenta de la FEDERACIÓN, desde el 26/09/2015, atendiendo a la prescripción de las cuotas recogida en el artículo 24 del Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16531/2015), por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) (BOE de 31 de octubre) (LGSS) de la Seguridad Social en relación con lo previsto en elartículo 43.1.b) del Real decreto 1415/2004, de 11 de junio (LA LEY 954/2004), por el que se aprueba el reglamento general de recaudación de la Seguridad Social (BOE de 25 de junio) (RGRSS (LA LEY 954/2004)), hasta el 31/01/2020, fecha de finalización de la prestación de servicios.

(Folios 1 a 127 Expdte. Adm.).

SEGUNDO.- Se extiende Acta de Infracción nº NUM003 de fecha 30/03/2020, proponiendo sanción por importe de 3.126,00 €(Folios 97 a 127 Expdte. Adm.).

Se extiende Acta de liquidación de cuotas nº NUM004 de fecha 30/03/2020, por el período 09/2015 a 01/2020 de conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 a) de la LGSS (LA LEY 16531/2015), ante la existencia de deuda constituidas por cuotas en el régimen general de la Seguridad Social a consecuencia de la falta de alta de la trabajadora en dicho régimen. Coordinadamente se extiende acta de infracción nº NUM003, por constituir los hechos una infracción grave tipificada en el artículo 22.2 del Real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000), por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LA LEY 2611/2000) (BOE de 8 de agosto) (LISOS), en redacción dada por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre (LA LEY 21909/2012), de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social (Folios 8 a 64 Expdte. Adm.).

Ambas Actas son notificadas a la FEDERACIÓN el día 08/06/2020 (folios 128 y 129 Expdte. Adm.).

Con fecha 30/06/2020 la FEDERACIÓN presenta escrito de alegaciones, manifestando, en síntesis, como cuestión previa la caducidad de las actuaciones, indefensión y prejudicialidad social, realiza manifestaciones respecto al fondo, en cuanto a la valoración e interpretación de los hechos por la Inspectora actuante, solicitando en su Conclusión 3ª y Solicito la apertura de periodo de prueba interesando la citación de los testigos D. Jesús Carlos y D. Adelina.

Requerida la trabajadora al efecto de la prejudicialidad social alegada, aporta documentación judicial en el que se comprueba que la trabajadora ha interpuesto demanda judicial en materia de reconocimiento de relación laboral, despido improcedente y reclamación de cantidad ante los Juzgados de lo Social de Toledo, siendo admitida a trámite en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo DSP 31/2020 .

Se interpreta el anterior escrito de la FEDERACIÓN como Recurso de Alzada frente al Acta de Infracción nº NUM003 y frente al Acta de liquidación de cuotas nº NUM004, emitiéndose Informe de fecha 20/07/2020 (folios 196 a 204 Expdte. Adm.) que es notificado a la FEDERACIÓN en fecha 30/07/2020 mediante Oficio, indicando que dispone del plazo de 10 días para alegar y probar nuevamente lo que estime conveniente (folios 205 y 206 Expdte. Adm.). Con fecha 13/08/2020 la FEDERACIÓN presenta alegaciones, así como documental (folios 207 a 222 Expdte. Adm.).

TERCERO.- Obra en actuaciones contrato de prestación de servicios profesionales en régimen de iguala jurídica de fecha 14/04/2015, suscrito entre la representación del SINDICATO FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA (cliente) y Dª. Salome (abogada) (Doc. nº 1 ramo prueba Dª. Salome), del que cabe destacar:

"(...) Que el CLIENTE, se encuentra interesado en formar un gabinete jurídico y dentro de él contratar los servicios de la ABOGADA en régimen de iguala, de acuerdo a las siguientes, ESTIPULACIONES:

PRIMERO- Objeto del Contrato. Por parte de la ABOGADA se prestaría asesoramiento jurídico en régimen de arrendamiento de servicios al CLIENTE que comprendería las actuaciones extrajudiciales y judiciales de todos aquellos/as afiliados/as de FSp UGT en Guadalajara. Igual tratamiento se dará a Secciones sindicales, Delegados de Empresa, Juntas de Personal, Comités de Empresa, delegados de prevención y organismos de FSP -UGT. A los

delegados/as no afiliados se les prestará asesoramiento jurídico en las mismas condiciones que a los afiliados. Así como la asistencia jurídica a los NO afiliados que deseen ser atendidos jurídicamente (ya sea extrajudicial como judicialmente).

El asesoramiento compre las siguientes materias:

1. Derecho laboral y de la seguridad social y contencioso Administrativo:

Asesoramiento legal, consultas y segundas opiniones en todas aquellas materias laborales existentes en derecho, incluyendo en dicho concepto cualquier tema derivado de la relación laboral, funcionarial o estatutaria que una a éstos con la empresa o entidad en que prestan sus servicios.

Asimismo, la asistencia y defensa a cualesquiera Juzgados y/o Tribunales de lo Social y Contencioso Administrativo de Guadalajara, que requieran los afiliados y no afiliados, en las condiciones que más adelante se expondrán, para la defensa en juico de los procedimientos que aquellos insten contra sus empresas, así como la presentación y asistencia a los actos de conciliación ante el SMAC hasta su fin.

Se asumirán cuando procedan, los recursos en segunda instancia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en los órdenes Social y Contencioso Administrativo.

2. Otras materias Jurídicas

En estas materias, la ABOGADA se encargará de resolver cualquier tipo de consulta relativa a la rama del Derecho (civil y/o penal) que no quede comprendido en los anteriores apartados, así como, si procediere, a la interposición de cuantas acciones judiciales existan en Derecho de defensa del Afiliado o No afiliado, en base a los honorarios que más delante se indicará.

3. Prestación del Servicio. Ambas partes acuerdan que la prestación del servicio se efectuará en la sede FSP-UGT Guadalajara, para lo que esta organización acondicionará adecuadamente los espacios necesarios, con los medios materiales correspondientes.

La distribución de las consultas se adecuará a las necesidades reales del servicio que quedarán definidas en la Comisión de seguimiento que incluirá al menos una mañana o tarde de consulta semanal, pudiendo ser ampliada por la Comisión de Seguimiento con el fin de que las citas no lleguen a demorarse por encima de los 15 días.

SEGUNDO: Honorarios Profesionales. Por los servicios comprendidos en la cláusula anterior, ambas partes acuerdan distinguir ente aquellas personas que tengan la consideración de Afiliados al sindicato FSP-UGT, de aquellos otros que no tiene tal condición, siendo las cuantías siguientes:

1. Derecho Laboral y Contencioso Administrativo:

1.1 Afiliado a FSP-UGT: se acuerda la cantidad de 8,45 euro por afiliado/a anuales incluido el IVA, garantizando la cantidad mínima de 16800 euros brutos anuales incluido el IVA.

1.2 No afiliado/a a FSP-UGT se acuerda que la ABOGADA tendrá derecho al 1O0% de la facturación bruta anual conforme a las tablas que el sindicato tiene establecido al efecto, y que se adjuntan a este documento formando parte del mismo. A los efectos de este contrato y con base en las resoluciones y normativa interna del 41º Congreso Confederal de la FSP-UGT, las consultas inherentes al puesto de trabajo, serán gratuitas para los/as afilados/as a aquél que en el momento del inicio del expediente no cumpla este requisito. A los afiliados/as con más de 6 meses y menos del año se le minutará el 50% de las tarifas establecidas en el Anexo de tarifas.

2. Otras materias

Afilados y no afiliados. La facturación de cada caso será abonado a la ABOGADA conforme a las tablas que el sindicato tiene establecidas al efecto y que se adjuntan a este documento formando parte del mismo.

En todo caso se entiende que la emisión de cualquier tipo de factura en debida forma legal corresponderá a los abogados.

TERCERO: Exclusiones. En las cantidades anteriormente referidas no quedarían incluidos los gastos y suplidos que se originasen como consecuencia de los trabajos encomendados.

Serán por cuenta del cliente, tanto para los Afiliados como los No afiliados aquellos gastos en que se incurra por razón de los asuntos encargados.

Las cuantías indemnizatorias por kilometraje, alojamiento o manutención se abonarán según las cuantías usuales establecidas por la organización.

No se incluyen los derechos y suplidos devengados por la intervención de otros profesionales (procuradores, peritos, traductores etc) ni el coste de impuestos a satisfacer por el cliente.

La iguala no incluye: Asesoramiento en materias no directamente relacionadas con servicios de asesoramiento legal descritos con anterioridad.

CUARTO: Forma de Pago. El cliente abonará a la abogada 8,45 euros por afiliado/a distribuidos en pagos mensuales, con el mínimo señalado en la estipulación segunda, punto 1.1 (16800 euros bruto anual).

El abono de la factura deberá realizarse en los primeros 5 días cada mes.

QUINTO: Duración. La duración mínima del presente contrato será de 1 año desde la firma del presente contrato.

Transcurrido dicho período el contrato quedará prorrogado y actualizado en cuanto a honorarios en la variación del IPC correspondiente y por la misma duración que a pactada en este contrato, si no mediara denuncia de ninguna de la partes.

En cualquier caso la denuncia habrá de hacerse con una antelación de un mes.

Para el caso de que esta relación contractual quedará resulta de forma unilateral por cualquier motivo o finalizará por el transcurso del plazo pactada las partes acordarán, en función de las circunstancias, el procedimiento a seguir para la liquidación de los expedientes en curso.

Si las partes no llegasen a un acuerdo en el plazo de 15 días naturales, la FSP-UGT DE GUADALAJARA podrá establecer unilateralmente el régimen a seguir, pudiendo optar por cualquiera de las dos siguientes soluciones:

a) Encomendarle que continúe, hasta su completa finalización, con vigencia de las condiciones remuneratorias y supervisión establecida en este contrato, con la dirección procesal de los procedimientos en curso o el asesoramiento continuado en la fecha de resolución o en la que se hubiera comunicado la decisión de poner fin al contrato.

b) Relevarle de modo inmediato de la responsabilidad de los procedimientos o del asesoramiento. En tal caso, la parte encargada del asunto deberá cesar de inmediato la prestación de sus servicios al cliente y deberá devolver la documentación de los mismos que obre en su poder en el plazo que la otra parte establezca, que no podrá ser inferior a una semana. Todo ello sin perjuicio de la obligación profesional de la parte encargada del asunto de atender las actuaciones procesal que se produzcan por los procedimientos mientras no hayan sido devueltos a la otra parte.

En este segundo caso, la parte que hubiera estado llevando el asunto renunciará a continuar con la dirección letrada de aquellos asuntos judiciales que le hubiesen sido encomendados, y se entenderá de forma expresa que otorga la venia de dichos asuntos a cualquiera de los letrados que sea designado por el CLIENTE, que podrán hacerse cargo automáticamente de los referidos asuntos judiciales, sin necesidad de que se efectúa una nueva notificación formal de concesión de venia.

Ambas partes se comprometen, también a devolver todos los documentos y material, cualquiera que se éste, recibido del cliente, o elaborado en desarrollo de este contrato, así como las copias realizadas de los mismos.

SEXTO: Independencia. La abogada es libre e independiente en el ejercicio de la abogacía quedando garantizadas por este contrato estas prerrogativas inherentes a su condición de abogados, lo que les faculta para no aceptar cualquier encargo que, por la naturaleza que sea, entienda que no deba asumir.

Dada la naturaleza y objeto de este contrato, el mismo no implica la exclusividad en la prestación de servicios.

La abogada podrá colaborar con otros despachos y abogados sin limitación alguna siempre que estas colaboraciones no contravengan los intereses del cliente.

No obstante la independencia de la Abogada en el ejercicio de sus funciones, ésta es informada en este acto de que la Asesoría Jurídica de la FSP de Guadalajara, se constituye dentro de un proyecto regional de red de asesorías jurídicas de la Federación de Servicios Públicos de UGT de Castilla la Mancha.

A tal efecto, en la sede de la Ejecutiva Regional se encuentra designado un Abogado coordinador de las Asesorías Provinciales de la F.S.P., que tiene encomendadas las siguientes funciones:

-Coordinación y seguimiento de las actuaciones de las Asesorías Provinciales.

-Colaboración en Toledo capital con las Asesorías Provinciales para los procedimientos que, por razón de la materia, deban iniciarse en Toledo.

-Actuaciones de apoyo a las Asesorías provinciales, dentro de las posibilidades y cuando este apoyo sea requerido.

-Proporcionar a las Asesorías Provinciales información sobre procedimientos en curso que puedan resultar de interés para otras similares.

Para tales funciones y con estricto respeto a la independencia profesional de los Abogados de las respetivas Asesorías provinciales, la Asesoría de Coordinación Regional podrá:

-Requerir información de estado de cualquier actuación en curso.

-Solicitar la emisión de informes o estadísticas de asuntos atendidos, por materas.

-Efectuar recomendaciones a las Asesorías Provinciales.

A tal efecto, y al objeto de no originar problemas con la Ley de Protección de Datos, en la hoja de encargo que deberá formalizarse con el trabajador atendido, deberá indicarse que las Asesorías Jurídicas provinciales actúan dentro de un sistema profesional colectivo y que en consecuencia los distintos Abogados de la estructura regional, podrán recibir información del estado de determinadas actuaciones individuales.

No obstante y como es lógico, esta facultad no se entenderá otorgada en ningún caso para los asuntos de índole no laboral de las personas atendidas, de tal forma que cualquier asunto civil o penal se mantendrá por el Abogado que atienda al cliente en la estricta confidencialidad abogado-cliente.

SÉPTIMO: Condiciones a prestar en el Servicio. La abogada no están sometidas a horarios, su disponibilidad vendrá determinada por atención diligente de los encargos y clientes y la necesaria organización y funcionamiento de los grupos de trabajo en los que pueda integrarse para ejercer sus funciones, informando puntualmente y con la máxima celeridad posible a la Federación correspondiente de las novedades importantes de los expedientes colectivos.

Habida cuenta de la estructura interna de FSP-UGT y las Resoluciones Congresuales, y con el fin de mantener una fluida relación así como dar solución amistosa a los problemas de funcionamiento o discrepancias de cualquier tipo que puedan originarse, por la novedad de esta relación contractual, se crea una comisión de seguimiento que estará compuesta por:

FSP-UGT: El secretario General de FSP-UGT Guadalajara.

La persona que pueda ser designada por Comisión Ejecutiva de la FSP-UGT Guadalajara.

Los abogados.

OCTAVO: Protección de datos y Secreto profesional. (...)

NOVENO: Causas de Resolución del Contrato. El contrato podrá resolverse a petición de cualquiera de las partes por las causas generales establecidas en la Ley para la resolución de contratos y por las causas expresamente previstas en el presente contrato.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el presente contrato podrá resolverse por cualquiera de las siguientes causas:

-Mutuo acuerdo de las partes,

-Desistimiento de los ABOGADOS mediando preaviso de un mes.

-Voluntad de los ABOGADOS por incumplimiento grave del Cliente.

-Voluntad del Cliente por causa justificada, debiendo mediar preaviso de un mes.

-Retrasos continuados en el abono de la factura.

-Cualquier otra causa legalmente establecida.

Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada, los ABOGADOS tendrán derecho a percibir la indemnización por daños y perjuicios y lucro cesante consistente en una mensualidad con independencia de la duración que haya tenido el contrato con sus prórrogas.

DÉCIMO: Fuero. (...)

(...) ANEXO I Honorarios Fijos que se devengan con independencia del Resultado de la Negociación o del Procedimiento del que se trate (...)".

Obran en actuaciones facturas emitidas por Dª. Salome a FSP-UGT del periodo comprendido entre el mes de mayo de 2015 a diciembre de 2019 (Doc. nº 9 ramo prueba Dª. Salome), apareciendo en todas ellas como concepto "mensualidad iguala suscita el 15/04/2015", destacando:

- Mayo a diciembre 2015: base 1.157,02 €, IVA 242,97 €, total 1.399,99 €.

- Enero a junio 2016: base 1.157,02 €, IVA 242,97 €, total 1.399,99 €. Mes de marzo dieta de viaje por importe de 12,16 €.

- Julio a diciembre de 2016: base 1.322,31 €, IVA 277,69 €, total 1.600,00 €.

- Enero a diciembre de 2017: base 1.322,31 €, IVA 277,69 €, total 1.600,00 €.

- Enero a diciembre de 2018: base 1.570,25 €, IVA 329,54 €, total 1.900,00 €.

- Enero 2019: apareciendo como concepto reclamaciones de distintas personas, todas ellas con base de 193,39 €, IVA 40,61 €, totales 234,00 €.

- Enero a diciembre de 2019: base 1.570,25 €, IVA 329,54 €, total 1.900,00 €.

- Enero 2020 (mensualidad: base 1.630,61 €, IVA 342,43 €, total 1.963 €, indemnización fin contrato y ajuste IPC) (Docs. nº 4 y 5 ramo prueba FEDERACIÓN).

Obran en actuaciones notas de gastos de desplazamientos y dietas emitidas por Dª. Salome, dándose íntegramente por reproducidas (Doc. nº 6 ramo prueba Dª. Salome).

CUARTO.- Obra en actuaciones póliza de seguro de responsabilidad civil nº NUM005 suscrito por UGT CONFEDERAL con la entidad Atlantis, dándose íntegramente por reproducida, así como protocolo de presentación de documentación para siniestros del seguro de responsabilidad civil de abogados y graduados de UGT, dándose íntegramente por reproducido (Docs. nº 4 y 5 ramo prueba Dª. Salome).

QUINTO.- Se dan íntegramente por reproducidos los Doc. nº 11 y 12 del ramo de prueba de Dª. Salome, consistentes en conversaciones de WhastApp para convocatoria de reunión y fotos de la puerta e interior de la Asesoría Jurídica FSP-UGT.

SEXTO.- Obran en actuaciones facturas emitidas por Dª. Beatriz, Abogada, a FSP-UGT CASTILLA LA MANCHA, en concepto de honorarios por arrendamiento de servicios, en el período comprendido entre enero a diciembre de 2015 y el mes de noviembre 2019, dándose íntegramente por reproducidas (Doc. nº 3 ramo prueba FEDERACIÓN).

SÉPTIMO.- En el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo se sigue procedimiento DSP 311/2020 a instancia de Dª. Salome frente a la FEDERACIÓN, habiéndose dictado Providencia de fecha 27/01/2021 por la que se acoge excepción de litispendencia respecto del presente procedimiento (Doc. nº 10 ramo prueba Dª. Salome).

OCTAVO.- Del interrogatorio de la FEDERACIÓN cabe destacar que la retribución mensual de Dª. Salome era fija, pero dependiendo del nº de clientes, prestándose la asistencia jurídica tanto a afiliados como a no afiliados, siendo el volumen de afiliados no permanente; que la iguala era ajustable anualmente, de manera que si se incrementa la población diana o volumen potencial de riesgo se incrementaba la iguala, así ocurrió con los asuntos de las ambulancias, GEACAM; que los precios se fijaban desde la FEDERACIÓN; que se le abonaban los gastos de desplazamiento, hoteles, comida; que el sindicato aportaba los clientes al abogado porque el sindicato representa a los afiliados y hace la iguala en nombre de ellos y cuando piden asistencia jurídica les envían a la abogada, sin que le conste que desde la FEDERACIÓN se fijaran las agendas de los clientes a los que tenía que atender; que no tenía por qué acudir a la sede para la prestación de los servicios, trabajando igualmente desde su casa, ni se le fijaban los días en los que tenía que acudir, aunque en el contrato se manifiesta que se fijaría el horario; en la sede tenía a su disposición una mesa y un ordenador si lo necesitaba usar, impresora; que la base jurídica la tienen todos los abogados incluso los liberados; que en una ocasión se le abonaron los honorarios por asistencia jurídica a unos trabajadores que no eran afiliados; que la póliza de seguro suscrita por UGT Confederal cubre a cualquier Letrado contratado y no contratado, por responsabilidad directa o subsidiaria, que cubre también a Dª. Salome; que acudió personalmente a la Inspección.

Del interrogatorio de Dª. Salome cabe destacar que avisaba verbalmente o por correo electrónico de su período de vacaciones; que tenía horario presencial de atención a afiliados y no afiliados los jueves de 16:00 a 19:00 horas inicialmente y posteriormente de 16:30 a 19:30 horas y los viernes desde las 09:30 horas hasta que terminara y cuando fuera requerida, además del tiempo empleado en los Juzgados pasando juicios; que le facilitaban despacho, con ordenador, fotocopiadora, folios, bolígrafos, no aportando nada aparte de su trabajo intelectual; que se le compensaban los gastos; que además del seguro colegial dio sus datos para que le incluyeran en la póliza del sindicato; que le 14/01/2020 compareció ante la Inspección de trabajo, emitiendo facturas en el mes de enero 2020, que a día de hoy no le han abonado por no estar la FEDERACIÓN conforme con los conceptos; que el listado de la gente a atender inicialmente era un documento en Word que le enviaba la FEDERACIÓN por correo electrónico y posteriormente mediante una aplicación con usuario y contraseña en la que iban metiendo las citas, accediendo posteriormente para ver las citas programadas, sin que pudiera ver si se trataba de afiliados o no afiliados; que le proporcionaron un teléfono móvil desde la FEDERACIÓN pagado por ésta; los expedientes se encontraban en la FEDERACIÓN existiendo un servidor con la documentación digitalizada; que no podía rechazar asuntos, manifestando en alguna ocasión que el asunto no tenía recorrido y contestándole que lo tenía que llevar, incluso le acusaron en una ocasión de no querer hacer su trabajo; que era la única abogada en la FEDERACIÓN de Guadalajara; que en el desarrollo de su actividad recibía instrucciones sobre todo en los asuntos colectivos aunque su criterio difiriera; que el Coordinador a nivel regional es el Sr. Fructuoso, que tenía reuniones en ocasiones sobre la forma de llevar a cabo su trabajo; que estaba dada de alta en el RETA abonando ella las cuotas, así como las del Colegio de Abogados y las del seguro colegial; que los asuntos los preparaba desde su casa; que actualmente tiene despacho profesional abierto al público desde que terminó la relación con UGT.

NOVENO.- De la testifical de D. Héctor, trabajador de la FEDERACIÓN actualmente como abogado, aunque hubo una extinción en el 2019 anterior de otra relación laboral (iniciada en 2002) en la que trabajaba como abogado en Ciudad Real, llegando a un acuerdo y desistiendo de la demanda que presentó; que ha tenido cargos en la Ejecutiva hasta 2013/2014; que conoce a Dª. Salome por una reunión que tuvieron al inicio de la relación en Toledo en la que se les daban a los abogados instrucción sobre el ejercicio de sus funciones, siendo el Coordinador el Sr. Fructuoso; que nunca ha estado con Dª. Salome en la sede de Guadalajara pero conoce la dinámica de su trabajo porque el Sr. Fructuoso les manifestó las directrices de su trabajo a realizar en una reunión en grupo en la que estaba también Dª. Salome, además de por teléfono y por WhastApp en un grupo en el que el Sr. Fructuoso era administrador y coordinador.

De la testifical de Dª. Beatriz, extrabajadora de la demandada realizando funciones de abogada hasta el 31/12/2019, se concluye que tiene interpuesta demanda frente a la FEDERACIÓN de reconocimiento de la existencia de relación laboral.

DÉCIMO.- Del conjunto de la prueba practicada, interrogatorios, documental y testificales, consta acreditado que Dª. Salome frente a la FEDERACIÓN, con NIF NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de FSP-UGT Castilla La Mancha, antigüedad de 15/04/2015, categoría profesional de abogada, centro de trabajo sito en la C/Dr. Fleming nº 14 de Guadalajara, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Marco de la Unión General de Trabajadores (BOE nº 237, 02/10/2019 (Doc. nº 13 de su ramo de prueba) hasta el 31/01/2020, siendo la única abogada en la FEDERACIÓN de Guadalajara.

Las funciones consistían en servicios jurídicos a afiliados y no afiliados al Sindicato en actuaciones judiciales y extrajudiciales en materia social, contencioso-administrativa, civil y penal, llevadas a cabo tanto desde su casa como en la sede del Sindicato donde se ubica la Asesoría Jurídica, con despacho acondicionado por la empleadora con los medios materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones (ordenador, impresora, fotocopiadora, folios, bolígrafos...), siendo facilitado un teléfono móvil, base de datos, aportando la trabajadora exclusivamente su trabajo intelectual. En el citado despacho se encontraban los expedientes, existiendo un servidor con la documentación digitalizada. Tenía horario presencial de atención a afiliados y no afiliados los jueves de 16:00 a 19:00 horas inicialmente y posteriormente de 16:30 a 19:30 horas y los viernes desde las 09:30 horas hasta que terminara y cuando fuera requerida, además del tiempo empleado en los Juzgados pasando juicios y preparando los asuntos desde su casa. Dicho horario podía ser ampliado por la empleadora en función de las necesidades reales del servicio que quedarán definidas en la Comisión de Seguimiento con el fin de que las citas no lleguen a demorarse por encima de los 15 días. La trabajadora avisaba verbalmente o por correo electrónico de su período de vacaciones, abonándosele la totalidad de las mensualidades, incluso en el mes de vacaciones (agosto).

El listado de la gente a atender inicialmente era un documento en Word que le enviaba la FEDERACIÓN por correo electrónico y posteriormente mediante una aplicación con usuario y contraseña en la que iban metiendo las citas, accediendo posteriormente para ver las citas programadas, sin que pudiera ver si se trataba de afiliados o no afiliados.

Para el desarrollo de sus funciones recibió instrucciones en una reunión inicial celebrada en Toledo con la asistencia de más abogados, siendo el Coordinador de la Asesoría Jurídica regional el Sr. Fructuoso y recibiendo instrucciones de éste; también se celebraban reuniones, sobre todo en los casos de asuntos colectivos, en las que recibía instrucciones, además de a través de un grupo de WhastApp; no podía rechazar asuntos, teniendo que llevarlos, aunque su criterio difiriera. El Coordinador provincial podía requerir a la trabajadora información del estado de cualquier actuación en curso, emisión de informes o estadísticas de asuntos atendidos, por materias.

Sus servicios eran retribuidos por cuantía fija mensual, percibiendo en el año 2019 la cuantía de 23.970 €, y en enero de 2020 en la cuantía mensual de 1.963,00 €, abonándosele los gastos desplazamiento y/o dietas, sin perjuicio de que la trabajadora abonara por su cuenta la cuota y el seguro colegial. Asimismo, cuando no se cumplen las condiciones de afiliados con más de un año de antigüedad es la propia FEDERACIÓN la que establece los precios que deben cobrarse a los eventuales clientes de la abogada, no teniendo ésta autonomía de ningún tipo para establecer sus propias tarifas: todo ello con independencia del resultado del trabajo y sin establecer penalizaciones o descuentos por posibles retrasos o incumplimientos, asumiendo el riesgo y ventura de la actividad la empleadora.

La trabajadora se encuentra se incluida dentro del seguro de responsabilidad civil suscrito entre la entidad y la empresa aseguradora Atlantis.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS PUBLICOS DE UGT, FESP-UGT, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formuló demanda de Procedimiento de Oficio frente a la entidad FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA y Dª Salome, a fin de que se declare la existencia de relación laboral entre la entidad y la persona física codemandados.

La demanda se tramitó en el proceso 682/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 25 de mayo de 2021 que estimó la demanda y declaró la existencia de relación laboral entre la entidad y la persona física codemandados, desde el día 26/09/2015 al 31/01/2020.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la entidad demandada, instrumentado en tres motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y el tercero destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En los motivos de recurso, primero y segundo, ambos amparados en el art. 193 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), se postula la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Se solicita, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero, a fin de que se adicione al final de dicho hecho, el siguiente párrafo:

"En el último escrito de alegaciones de la parte demandada, reiterando alguna de las manifestaciones ya efectuadas en el Recurso de Alzada que consta en el expediente administrativo y que es nuevamente aportado por la demandada como PRUEBA DOCUMENTAL I (Escrito de alegaciones de 13/08/2020) se formulan, entre otras, las siguientes manifestaciones: ...la interesada sin embargo tiene un interés personal y directo en el asunto, mediando además el crematístico, según acreditaremos. Es importante resaltar que en la página 79 de 89 del Acta, entre otros lugares, se afirma sustentar el expediente sancionador en declaraciones de ésta profesional a la que, ahora, se presume posible mala fe.(Alegación primera, párrafos segundo y tercero)....Se infiere claramente, a nuestro entender, que esta actuación de mala fe invalida por sí misma cualquier actuación del expediente que haya estado sustentada en informaciones o datos de la interesada...Seguimos sin embargo considerando que otro de los pilares fundamentales que sustenta el expediente no tiene carácter probatorio alguno, sino que prueba lo contrario de lo pretendido...No comprendemos que se reconozca como prueba suficiente la que el propio informe califica como coordinación "...aunque si bien no es de una manera continua, sino más bien puntual" , El concepto de puntual consiste, nada más y nada menos , en que en CINCO AÑOS la interesada acredita cuatro correos electrónicos; dos de contestación a una pregunta suya años después de iniciar la relación profesional con nosotros, y otros dos, sendos reenvíos de documentación de cortesía.(Alegación tercera, párrafo segundo)...Se ha acreditado, que hasta en dos ocasiones, ante el incremento de volumen potencial de asuntos, la iguala fue incrementada en base a lo establecido en el contrato mercantil...No consta que se comunicara la presencia de la Inspección a responsable o cargo alguno de la Federación en el momento de la Inspección, cuestión muy trascendente, entre otras cosas, porque ese responsable habría podido demostrar in situ la inexistencia en la sede de expediente judicial alguno.

No consta que la Inspección haya comprobado ni en el momento de la visita ni posteriormente, de forma personal y directa ni por ningún otro medio, la presencia física de la interesada en las dependencias de la Federación. Se remite solo al contenido del contrato, que sin embargo es discutido y se considera invalidado en su carácter en todo lo que no perjudica a la Encartada...Se sustituye esa absoluta ausencia probatoria sobre la presencia de la Abogada en la sede de la Federación mediante una manifestación...se efectúa una visita de inspección, a un centro de trabajo en el que no hay trabajadores como tales, y el único trabajador, que se refiere, es la abogada. Es decir, se parte desde el inicio de una presunción y una manifestación genérica.

A la vista de las actuaciones practicadas y las manifestaciones y alegaciones efectuadas por la parte demandada, la Jefatura de la Inspección de Trabajo efectúa la pertinente comunicación para la apertura de posible Procedimiento de Oficio en base a los motivos establecidos en el Art. 148 d) de la Ley Reguladora del a Jurisdicción Social ."

B) Se interesa, en segundo lugar, la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo de la sentencia, que exprese:

"No consta en las actuaciones que se haya efectuado por parte de la Inspección actuante la apertura de dicho periodo de prueba ni, en consecuencia, la citación de los testigos que se interesan por parte de la FEDERACIÓN".

La finalidad de las modificaciones fácticas que se solicita tiene como objetivo, según se indica en el desarrollo de los motivos examinados, poner de manifiesto que se ha dado por sentada la presunción de certeza de todos los hechos reseñados en las Actas de Inspección y Liquidación, sin efectuar previamente un profundo y debido análisis de cómo se había realizado la actuación inspectora, si se habían respetado todas las garantías y derechos del inspeccionado y si debía otorgársele desde el principio y sin puesta en duda dicha presunción.

En definitiva, se trata de reproducir parte del expediente administrativo, de cuyo total contenido ha de partirse para dar respuesta a la cuestión suscitada, sin que sea preciso su entera reproducción en el relato fáctico de la sentencia; así como de introducir determinados juicios de valor, procedentes de las alegaciones efectuadas por la entidad demandada.

Por tal razón, la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

Al propio tiempo, cabe recordar que la más reciente doctrina jurisprudencial tiene establecido que: "no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( TS sentencia núm. 563/2021 de 20 mayo, rec. 145/2020 (LA LEY 60292/2021)).

Por ello, ha de desestimarse las revisiones postuladas en los dos motivos de recurso examinados.

TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), en relación con el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio (LA LEY 12049/2015), ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad, y doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencial, que se cita.

En síntesis, la parte recurrente sostiene que se ha estimado la demanda instada en el presente procedimiento de oficio, y se ha declarado la existencia de relación laboral entre la recurrente y la codemandada, con base en Actas de Infracción y Liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en una actuación realizada sin las debidas garantías de defensa para el expedientado, con vulneración de su presunción de inocencia y en base a pruebas totalmente insuficientes, lo que ha conducido a que se haya otorgado presunción de veracidad a las mismas, cuando presentan notables deficiencias (ausencia del titular del centro de trabajo en el momento de la visita de inspección, falta de comprobación personal de los hechos por la Inspección actuante, denegación de testificales requeridas por la empresa), razón por la que estima ha de revocarse la sentencia de instancia.

1.- Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio (LA LEY 12049/2015) Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (LA LEY 2149/1998); como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000), que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LA LEY 2611/2000), establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".

Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas o de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 (LA LEY 101829/2017) y las en ella citadas) tiene establecido que:

"la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes (STS 22/05/12, rco 76/11 (LA LEY 88346/2012)), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rco 181/14 (LA LEY 197505/2015) y 17/03/16, rco 178/15 (LA LEY 33023/2016)). Pero de todas formas no cabe olvidar que:

a).- Las referidas actas «no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas» (SSTC 76/1990, de 26/Abril (LA LEY 58461-JF/0000), FJ 8 ;14/1997, de 28/Enero (LA LEY 1698/1997), FJ 7 ;35/2006, de 13/Febrero (LA LEY 11138/2006), FJ 6 ; y82/2009, de 23/Marzo (LA LEY 14341/2009), FJ 4) .

b).- En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( SSTS SG 18/03/14, rco 114/13 ; y STS SG 17/03/16, rco 178/15 (LA LEY 33023/2016)).

c).- Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son «documento» a los efectos revisorios (así,SSTS 09/02/96, rco 2429/94 (LA LEY 2762/1996);27/02/01, rco 141/00 (LA LEY 4433/2001); y11/12/03, rco 63/03 (LA LEY 12683/2004)), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (así, la citada STS SG 17/03/16, rco 178/15 (LA LEY 33023/2016))".

Lo anterior pone de manifiesto que, corresponderá al Juez de instancia valorar la relevancia objetiva y credibilidad que pueda otorgarse a las restantes pruebas presentadas en el proceso, y, en conjunción con lo consignado en el acta de infracción o en el informe, determinar lo realmente acreditado, sin que pueda prevalecer sobre tal particular el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

2.- En relación con la nulidad de los actos administrativo por irregularidades en su tramitación, en relación con la posible indefensión ocasionada por la imposibilidad de utilizar medios de prueba en su descargo, fundada en el art. 47. 1 e) , ( Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados) y 53.1 e), ( los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015); la doctrina jurisprudencial viene manteniendo reiteradamente que no puede alegarse efectiva indefensión cuando, pese a los eventuales defectos en la tramitación del expediente, la parte interesada tiene efectivo acceso a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) que le proporciona el haber acudido a esta vía jurisdiccional, en la que ha podido alegar y probar cuanto interesa a su derecho.

En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011, rec. 5481/2008 (LA LEY 83200/2011)) tiene establecido que ; "no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa".

Añade la sentencia del Tribunal Supremo núm. 443/2017 de 18 de mayo, rec. 1720/2015 (LA LEY 59178/2017) que : " La posibilidad de defensa de la empresa queda salvaguardada en el procedimiento judicial y, además, la falta de audiencia no equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del art. 62.1 de la LRJ-PAC (LA LEY 3279/1992), pues no cabe confundir la anulabilidad del acto por un vicio de forma (art. 63.2 de la LRJ-PAC (LA LEY 3279/1992)). Esta Sala ha seguido la misma doctrina de la Sala 3ª del Tribunal cuando señala que «la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido»; procedimiento, que «subsiste aun faltando la audiencia» ( STS/3ª de 13 octubre 2000 y 16 marzo 2005 ).

En el presente caso, se sostiene por la parte recurrente que no tuvo ocasión de presentar pruebas en su descargo (o las solicitadas no se practicaron) en el procedimiento administrativo, produciéndole con ello indefensión; asimismo, que la actuación de la Inspección presenta notables irregularidades, circunstancias que han dado lugar a que en la sentencia, con base en la apreciación de la presunción de veracidad de los datos constatados por el funcionario actuante, se haya considerado acreditada la existencia de relación laboral entre las partes codemandadas.

Pero al margen de tal aseveración, lo cierto es que, en esta vía judicial, tal como se indica en la sentencia de instancia, el demandante no ha aportado prueba alguna que ponga en cuestión lo que se afirma en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, limitándose a tachar de irregulares las actuaciones de la Inspección. Por el contrario, en la resolución judicial se ha valorado diverso y abundante material probatorio, no solo documental, sino el interrogatorio de las partes, y testifical (hechos probados tercero a noveno).

Como resultado de todo ello, se ha tenido por acreditado que la codemandada Dª Salome ha venido prestado servicios como abogada a la federación sindical con una antigüedad desde el 15/04/2015, prestando servicios jurídicos a los afiliados y no afiliados al sindicato FSP-UGT de Castilla-La Mancha, en actuaciones judiciales y extrajudiciales materia social, contencioso-administrativa, civil y penal, efectuados tanto desde su despacho como desde la asesoría jurídica del sindicato, con despacho acondicionado al efecto (ordenador, impresora, fotocopiadora, teléfono móvil, bases de datos y demás material de oficina), con horario de atención al personal afiliado y no afiliado fijado por la federación sindical. Sus servicios eran retribuidos conforme a una cuantía fija mensual, en la cuantía indicada en la sentencia, con abono de gastos de desplazamiento y/o dietas, encontrándose incluida dentro del contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre la federación sindical y la cía. Aseguradora.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios del letrado impugnante, que prudencialmente se fijan en 500 €.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la FEDERACIÓN DE EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA-LA MANCHA contra sentencia de 25 de mayo de 2021, dictada en el proceso682/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, sobre procedimiento de oficio, siendo recurridos la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Salome; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011). La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0169 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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