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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia 702/2021 de 22 Jul. 2021, Rec. 392/2021

Ponente: Gil Meana, María Luisa.

Nº de Sentencia: 702/2021

Nº de Recurso: 392/2021

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9975, Sección Jurisprudencia, 21 de Diciembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 187928/2021

ECLI: ES:TSJM:2021:8341

No procede la jubilación activa de un jurista que contrata a un empleado de hogar

Cabecera

JUBILACIÓN ACTIVA. Reducción de la cuantía, que se percibía al 100%, con obligación de reintegro. La actora tenía contratada a una persona en el Régimen Especial de Hogar. No se entiende cumplido el requisito de contratación cuando el contrato de trabajo dé lugar a la inclusión del trabajador en el Sistema Especial de Empleados de Hogar. No existe indicio de discriminación. A la recurrente le es de aplicación el criterio interpretativo de gestión ya que la contratación del empleado del hogar se produjo estando ya en vigor, lo que supone que la contratación del empleado por cuenta ajena no era para la actividad para la que el empleador figuraba dado de alta en el RETA que era actividades jurídicas.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 que confirma la reducción de la pensión de jubilación activa, y la resolución de reintegro del INSS.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0006869

Procedimiento Recurso de Suplicación 392/2021 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 171/2020

Materia: Reintegro de prestaciones indebidas

Sentencia número: 702/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a veintidós de julio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación 392/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LIBRADO CANALDA MORATO en nombre y representación de D./Dña. Diana, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad social 171/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Diana frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Reintegro de prestaciones indebidas, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante DOÑA Diana con DNI nº NUM000, nacida el NUM001-1952, solicita el 03.05.2018 pensión de " jubilación activa al 100% ya que tengo contratada a una persona en el Régimen Especial de Hogar si no pudiera ser al 100% solicito Activa al 50%".

(Folios nº 58 a 62 de autos)

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS dicta Resolución de fecha 04.05.2018 (con fecha Registro de Salida 04.06.2018) reconociendo la prestación con arreglo a los siguientes datos:

-Base reguladora: 2.926,16

-porcentaje: 100%

-cotizaciones acreditadas: 35 años y 221 días

-nº de pagas anuales: 14

-Fecha de efectos desde 01.06.2018

-Pensión inicial: 2.580,13

-Complemento de maternidad: 73,16

-Abonos: 2.653,29.

(Folios nº 63, 64)

TERCERO.- El 13.11.2019 (fecha de Registro de salida) el INSS dicta Resolución con el Asunto "Expte. deuda" indicando "Esta Dirección provincial del INSS le comunica que, de conformidad con el art 214 LGSS (LA LEY 16531/2015) ha resuelto modificar la cuantía de su pensión de jubilación con fecha de efectos 04.09.2018 por no tener contratado un trabajador por cuenta ajena y con la cuantía señalada en la parte inferior de este escrito.

La cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 100% únicamente cuando el pensionista de jubilación incluido en el RETA actúa como persona física ya que solo en estos supuestos el trabajador por cuenta ajena es contratado por el trabajador autónomo titular de la pensión de jubilación y además acredite la formalización como empleador de un contrato de trabajo para el desempeño de un puesto de trabajo relacionado con la actividad que dé lugar a su inclusión Régimen Especial. Desde el 15.07.2018 no se entiende cumplido este requisito cuando el contrato de trabajo dé lugar a la inclusión del trabajador en el Sistema Especial de Empleados de Hogar. En consecuencia, en el periodo de 04.09.2018 hasta 31.10.2019 ha percibido una cantidad indebida de 21.628,06 euros que viene obligado a devolver".

(Folio 67, 73, 74)

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 05.12.2019 frente a la anterior resolución alegando la normativa aplicada ( art 214.2 LGSS (LA LEY 16531/2015)) en el momento de la concesión de la pensión y el criterio interpretativo de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 21.11.2017, etc.....

(Folios nº 68 a 70)

QUINTO.- La Dirección Provincial del INSS dicta Resolución con fecha 30.01.2020 desestimatoria reiterando el importe de la deuda, y como:

- normativa aplicada la LGSS (LA LEY 16531/2015)

- la posibilidad de interponer demanda ante el JS

- Interpuesta la misma le informamos que por la representación del INSS se formulará demanda reconvencional, en reclamación de las cantidades indebidamente percibidas al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art 85 LRSS.

(Folio 66)

SEXTO.- El 21.02.2020 el INSS comunica que ha aplicado una deducción en el importe de su pensión por cobro indebido de prestaciones con los datos y efectos que se señalan, y efectos desde 01.03.2020.

(Folio 78)

SEPTIMO.- La actora consta dada de alta en RETA desde 01.10.2013 en CNAE: 6910- Actividades jurídicas.

(Folio 80)

OCTAVO.- Constan los siguientes datos de la demandante como empleadora:

- baja de la empleada Lorena en el Sistema Especial de empleados de hogar el 03.09.2018

- alta de Jose Antonio en el Sistema Especial de Empleados de Hogar el 06.09.2018.

(Folios 35, 36 de autos)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Diana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a la parte demandada de la reclamación formulada en demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Diana, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/06/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Disconforme la parte actora con la sentencia dictada formalizó recurso de suplicación al amparo del art.193 c) LRJS (LA LEY 19110/2011) por entender infringido el artículo 214.2 y 6 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y violación del artículo 39.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015) de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 9.3 en relación con el art. 14 ambos de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) así como arts.146 (LA LEY 19110/2011) y 85.3 LRJS y su jurisprudencia.

La parte demandada presentó impugnación del recurso mediante las alegaciones que constan en tal escrito.

No se ha solicitado revisión fáctica y por lo tanto los hechos probados de la sentencia recurrida quedan inalterables. Se dictó por el INSS un primer Criterio de Interpretación del artículo 214. 2 Ley de Seguridad Social 8/2015 que admitía todo tipo de contrataciones incluidas las de empleados del hogar. Posteriormente se dictó otro Criterio el 27 de julio de 2018 el cual establecía como requisitos de los nuevos contratos por cuenta ajena que daban acceso a la modalidad de jubilación activa plena lo siguiente: "sólo se entenderá cumplido este requisito si el trabajador RETA acredita la formalización como empleador de un contrato de trabajo para el desempeño de un puesto de trabajo relacionado con la actividad que haya dado lugar al alta en el Régimen de Autónomos tras el reconocimiento de la jubilación activa como trabajador autónomo". Tal criterio tendría efectos desde el quince de julio de 2018 para todas las solicitudes posteriores a esa fecha sin que implicase la revisión de anteriores solicitudes de reconocimiento de compatibilidad.

Consta en el hecho probado 7º de la sentencia recurrida que la actora figuraba de alta en el RETA desde el uno que octubre de 2013 en actividades jurídicas y en el hecho probado 8º constan los datos de la demandante como empleadora que se concretan en baja de la empleada del hogar Sra. Lorena el 3 de setiembre de 2018 y alta del Sr. Jose Antonio en el sistema especial de empleados del hogar el 6 de setiembre del mismo año. No consta en los hechos probados la alegación contenida en el recurso de suplicación de que la empleada contratada a la fecha de concesión presentará su baja voluntaria.

La revisión de oficio de la Entidad Gestora no es la revisión del reconocimiento de un derecho sino de la cuantía de la pensión que se concreta en la reducción del porcentaje inicial es decir que se trata de una rectificación del quantum por lo que no se ha infringido en el contenido de los arts.146 ni 85.3 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

Se ha de tener en cuenta que la segunda contratación en el sistema especial de empleado del hogar se produjo el 6 de setiembre de 2018, es decir, estando en vigor el Criterio Interpretativo que se produjo a partir del 15 de julio de 2018, ello supone que la contratación del empleado por cuenta ajena no era para la actividad para la que el empleador figuraba dado de alta en el RETA que era actividades jurídicas.

Se alega infringido el art. 9.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) manifestando que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos individuales pero en el presente caso, como se ha expuesto, la contratación del empleado del hogar de 6 septiembre 2018 tuvo lugar estando en vigor el nuevo Criterio Interpretativo, por lo que no existe conculcación del art. 9 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978). También se alegó infringido el art. 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

Tal artículo comprende dos prescripciones que la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23-09-1993) exige distinguir:

La primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos.

La segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado.

Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación.

Se diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, vinculándose el primero a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 (LA LEY 1781-TC/1991)), mientras que el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas.

Por esa razón, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987 (LA LEY 782-TC/1987), 136/1987 (LA LEY 3775/1987) y 177/1993 (LA LEY 2237-TC/1993)) como el Tribunal Supremo (sentencias de 13 de mayo de 1991, 22 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1991, 14 de octubre de 1993 y 7 de julio de 1995) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido por un convenio colectivo para una parte de los trabajadores, y es que dicho principio encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales (S T.C. de 10 de Julio de 1981 (LA LEY 193/1981)) . Pero ello no quiere decir que el principio de igualdad implique en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de forma que la igualdad sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable ( SS.T.S. de 2 de Julio de 1981 y 22 de Noviembre de 1982).

En los presentes autos no existe indicio alguno de discriminación debido a que a la recurrente le es de aplicación el Criterio de Gestión de 26-7-2018 y es conforme a Derecho la desestimación de la demanda precisamente por serle de aplicación a la demandante, dicho Criterio de Gestión.

Todo lo anterior conlleva desestimar el recurso interpuesto por no haberse acreditado infracción de ninguno de los artículos citados en el recurso de suplicación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Desestimar el recurso interpuesto por Doña Diana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Madrid con fecha 19 de febrero de 2021 en autos 171/2020 seguidos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0392-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0392-21.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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