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Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, Sentencia 179/2021 de 1 Sep. 2021, Rec. 352/2021

Ponente: Fernández Gallardo, María Dolores.

Nº de Sentencia: 179/2021

Nº de Recurso: 352/2021

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 10013, Sección Jurisprudencia, 18 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 196831/2021

ECLI: ES:APBA:2021:1124

Un seguro pagará por la muerte de un conductor pese a dar positivo en alcohol

Cabecera

CONTRATO DE SEGURO. Condena a la aseguradora al pago de la indemnización por fallecimiento del asegurado en un accidente de tráfico. El asegurado conducía en un estado de alcoholemia superior al permitido y en la póliza se incluía una cláusula que excluía la cobertura en el supuesto de embriaguez.. Se trata de una cláusula limitativa del derecho del asegurado que debe figurar destacada de modo especial y debe ser especialmente aceptada por escrito. Requisitos que no concurren en el caso de autos pues la cláusula aparecía en las condiciones generales y estas no están firmadas por el tomador, sin que sea suficiente a estos efectos la firma de las condiciones particulares en las que se declara conocer las condiciones generales.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Badajoz revoca la sentencia del Juzgado y condena a la aseguradora demandada al pago de la indemnización reclamada por fallecimiento del asegurado.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION000

SENTENCIA: 00179/2021

Modelo: N10250

AVENIDA000 NUM000

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: NUM001; NUM002 Fax: NUM003

Correo electrónico: DIRECCION001

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06063 41 1 2020 0000287

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 0000352 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION002

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000259 /2020

Recurrente: Leticia

Procurador: ROSAURA SIERRA SANCHEZ

Abogado: LUIS VALENCIA UREÑA

Recurrido: PREVENTIVA SEGUROS SA

Procurador: JESUS DIAZ DURAN

Abogado: ANTONIO CANO PEREZ

SENTENCIA NUM.179/2021

Recurso Civil núm. 352/2021

Autos de Juicio Verbal núm. 259/2020

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION002

En la ciudad de DIRECCION000, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 259/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION002, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 352/2021, en el que aparecen, como parte apelante, doña Leticia, como representante legal de sus dos hijos menores, Millán e Paloma, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña Rosaura Sierra Sánchez y asistida por el Letrado don Luis Valencia Ureña, y como parte apelada, PREVENTIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que ha comparecido representada en esta alzada por el Procurador don Jesús Díaz Durán y asistida por el Letrado don Ignacio Velilla Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION002, en los autos de Juicio Verbal núm. 259/2020, se dictó sentencia el día 10 de junio de 2021, cuyo FALLO es:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda planteada por doña Leticia frente a Preventia Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. En consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Leticia.

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de Preventia, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y se pasó a la Ponente para para dictar la correspondiente sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, doña Leticia, como representante legal de sus dos hijos menores, Millán e Paloma, se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda de reclamación de cantidad por ella interpuesta contra la entidad Preventia, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando la revocación de dicha resolución, y la íntegra estimación de su demanda, con la condena a la entidad demandada al abono de la suma reclamada, 3.130,55 €, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) -en adelante, LCS-, invocando, como motivos, los que enuncia así: 1º " Infracción delart. 1.255 CC (LA LEY 1/1889). Error en la valoración de la prueba.", 2º " Por infracción delartículo 1 LCS (LA LEY 1957/1980): concepto de riesgo y doctrina jurisprudencial. Por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la consideración de delimitadora de cláusula de exclusión de cobertura. Infracción delartículo 3 LCS (LA LEY 1957/1980)y sus concordantes. Error en la valoración de la prueba.", y, por último, y subsidiario de los anteriores, 3º " Por infracción de doctrina jurisprudencial en relación a la inclusión de cláusulas delimitadoras en el contrato de seguro e infracción del principio in dubio pro asegurado, 1.288 CC."

A la estimación de este recurso, se opone la entidad demandada, quien solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Para una mejor comprensión de la presente resolución, procedemos, en primer lugar, a consignar los siguientes antecedentes de hecho, que concluimos del examen de toda la causa:

1. La actora, doña Leticia, como representante legal de sus dos hijos menores, Millán e Paloma, hijos y herederos legales de don Jose Carlos, fallecido en accidente de tráfico el día 6 de octubre de 2019, ejercita una accion de reclamación de cantidad contra la entidad Preventia Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en virtud de la póliza de seguro de " Asistencia Familiar Integral" concertada por doña Leticia y don Jose Carlos con la misma, póliza que, en sus condiciones particulares, recogía, entre las garantías contratadas, el fallecimiento por accidente de los asegurados, siendo el capital asegurado, 3.130,55 €, y los beneficiarios, los herederos legales de los asegurados.

Afirma que dicho siniestro fue rechazado por la aseguradora alegando que, al circular el asegurado sin cinturón de seguridad en el momento del accidente, ello era motivo de exclusión; añade que discrepa de ello pues, amén de que la garantía personal contratada no es susceptible de una interpretación limitativa, el hecho de que el asegurado circulara sin cinturón de seguridad en ningún caso es causa de exclusión en la que pueda ampararse la aseguradora para no asumir el siniestro asegurado, y en cuanto cláusula limitativa de derechos debe estarse a lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS (LA LEY 1957/1980).

2. La demandada, Preventia, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., tras remitirse a lo consignado en el atestado policial respecto a la causa y forma de producirse el accidente en el que falleció el asegurado, y referir que el seguro que nos ocupa no solo era un seguro de accidente, sino también de deceso, y en cuanto a este último, sí dio cobertura al mismo y abonó la correspondiente indemnización, invoca que, conforme a las condiciones generales de la póliza concertada, artículo 27.7.7, el siniestro que nos ocupa estaba excluido, pues se excluye expresamente cuando el accidente ha tenido como motivo la imprudencia o negligencia del asegurado, como en el caso de autos.

Invoca, asimismo, el apartado núm. 21 del artículo 27.7 de esas condiciones generales, respecto a la exclusión del seguro en el supuesto de embriaguez, afirmando que si bien no tiene conocimiento del resultado del informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, lo solicitará en la fase de prueba.

Añade que esta condición, redactada de forma clara y precisa, es una cláusula mediante la que se concreta el objeto del contrato, es decir, delimitadora del riesgo, cláusula que el asegurado reconoce conocer, como así se indica en la firma de las condiciones particulares.

3. La juzgadora de instancia, tras referir que hay dos hechos incuestionables, uno, que el fallecido viajaba sin cinturón de seguridad, y otro, que el fallecido conducía con una tasa de alcohol en sangre de 2,16 g/l, afirma que la condición general invocada por la demandada, artículo 27.7, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sección, que invoca, es una cláusula delimitadora del riesgo, y por ello, no sujeta a los requisitos del artículo 3 de la LCS (LA LEY 1957/1980), de ahí que el accidente esté fuera del riesgo asegurado, en cuanto no se debió a una causa externa y ajena al conductor, sino a su propia conducta previa, y por ello, la aseguradora no tiene obligación de abonar la cantidad reclamada, " Don Jose Carlos había ingerido alcohol con carácter previo a la conducción y, además, decidió no hacer uso del cinturón de seguridad. Así las cosas don Jose Carlos previó, o al menos debió prever, que sus condiciones no eran las mejores para conducir y, a pesar de ello, cogió el coche. Por lo tanto, su forma de actuar elevó extraordinariamente el riesgo asegurado, hasta el punto de quedar fuera de los límites de una póliza que no es la que por ley tienen todos los conductores la obligación de concertar, sino que es una póliza voluntaria en la que, además, se estaba al corriente del pago de las primas ."

4. El recurso se argumenta en base a las siguientes afirmaciones:

- Primer motivo: el seguro de asistencia familiar se rige por la autonomía de voluntad, artículo 1.255 del Código Civil (LA LEY 1/1889), por lo que si se quiere excluir la cobertura de los daños producidos por la circulación bajo los efectos del alcohol o sin hacer uso del cinturón de seguridad debe estipularse expresamente en el contrato.

Además, no se ha probado que el accidente fuera provocado intencionadamente por el asegurado y tampoco que el Juzgado hubiera declarado que el accidente lo fue por imprudencia o negligencia grave, extremos a los que se refiere la condición general 27.7.7 invocada por la demandada.

- Segundo motivo: El riesgo asegurado es la integridad física del asegurado cuando su origen es un accidente, y la sentencia de instancia confunde el aseguramiento del riesgo con la existencia de causa de exclusión que impide la obligación de resarcimiento.

El sentido limitativo o no de las cláusulas introducidas en un contrato de seguro como el que nos ocupa es susceptible de ser examinando, entre otros criterios, con el contraste con el concepto que contiene el artículo 100 de la LCS (LA LEY 1957/1980) sobre el accidente como riesgo asegurado, y por ello, cualquier restricción que se introduzca respecto a las causas o circunstancias del accidente debe ser considerada como limitativa de los derechos del asegurado.

La cláusula núm. 27.7 es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y por ello, si se quiere excluir la no utilización del cinturón de seguridad o la conducción bajo embriaguez debe estipularse expresamente, en cuanto está subordinada a las exigencias del artículo 3 de la LCS (LA LEY 1957/1980), es decir, debe constar en las condiciones particulares, y no solo en las generales, y debe destacarse de modo especial y aparecer específicamente aceptada por escrito.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresamente, ha considerado que la cláusula que excluye de la póliza los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse como limitativa de los derechos del asegurado.

En todo caso, no se ha acreditado que el accidente se produjera por no llevar el fallecido el cinturón de seguridad o por la tasa de alcohol arrojada.

- Tercer motivo: Para que pueda excluirse el riesgo debe constar expresamente que el asegurado cabalmente lo supo, fue informado de ello, y lo aceptó y firmó con todas sus consecuencias, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

5. Son hechos incontrovertidos, amén de acreditados, los siguientes:

1º El fallecimiento en accidente de tráfico el día 6 de octubre de 2019 de don Jose Carlos.

2º Este accidente, según se refleja en el atestado instruido por la Guardia Civil, tuvo lugar en la Carretera de Circunvalación de la DIRECCION003, término municipal de DIRECCION004, y consistió en una salida de vía parcial por el margen derecho, seguida de una reincorporación a la vía, y de una posterior salida de vía por el margen derecho y vuelco en tonel del vehículo todoterreno marca y modelo Opel Frontera, matrícula NI-....-D, conducido por don Jose Carlos.

Se describe, así, el accidente " El vehículo Opel Frontera circulaba sentido N-430 por el borde derecho del carril derecho. Al terminar el trazado curvo orientado a la izquierda, debido a una distracción o falta de atención permanente a la conducción por parte del conductor, no se percata de la salida parcial que el vehículo realiza con su parte delantera derecha saliéndose de la calzada. Momento en el que reacciona realizando una maniobra evasiva errónea consistente en un giro brusco del volante hacia el lado izquierdo reincorporándose a la calzada, perdiendo el control del vehículo y nuevamente girando el volante a la derecha para volverse a salir de la vía por su margen derecho volcando en forma de tonel en la cuneta hasta alcanzar finalmente su posición final."

Como causa de este se consigna " No mantener la atención permanente a la conducción por parte del conductor del vehículo".

Entre otros extremos, se refiere que " En el momento del siniestro vial NO hacía uso del cinturón de seguridad." -refiriéndose al conductor-, y que " El conductor del vehículo al no hacer uso de los elementos de seguridad pasivos (cinturón de seguridad) del vehículo sale proyectado del interior del vehículo quedando en posición decúbito prono a la izquierda del mismo."

Se consigna, asimismo, que se desconoce la velocidad de circulación y la velocidad de impacto, si bien se dice " Cuando el vehículo Opel Frontera llegó al tramo curvo orientado a la izquierda, realiza el trazado a velocidad inadecuada finalizando en el borde derecho de la calzada, según manifiesta el usuario del asiento delantero derecho."

3º Conforme al informe toxicológico emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Sevilla, la tasa de alcohol en sangre de don Jose Carlos en el momento del accidente era de 2,16 g/l.

4º El Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION002 incoó Diligencias Previas núm. 780/2019 en las que se dictó en fecha 25 de noviembre de 2019 auto en el que se acordaba su archivo por extinción de la responsabilidad criminal por muerte del reo.

5º Los herederos legales de don Jose Carlos son sus dos hijos, Millán e Paloma, ambos menores de edad.

6º Doña Leticia y don Jose Carlos concertaron con la entidad Preventia, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., un seguro voluntario consistente en una póliza de " Asistencia Familiar Integral" con fecha de efecto 1 de diciembre de 2016 y con fecha de vencimiento 1 de diciembre de 2020.

7º Entre las garantías personales contratadas figuraba " Fallecimiento por accidente", con un capital de 3.130,55 €.

8º En las condiciones generales de la póliza, en la Sección IV, " Seguro de Accidentes", en su artículo 27, " Objeto del Seguro y Garantías", en su punto 7, " Exclusiones del Seguro de Accidentes", se recogen, en su apartado 7º, " Los accidentes...... así como los acaecidos por imprudencia o negligencia grave del asegurado declarada judicialmente.", y en su apartado 21º, " Los accidentes que sufra el asegurado por embriaguez o haciendo uso de drogas o sustancias psicotrópicas o estupefacientes, así como medicamentos no prescritos por el médico. Se considerará embriaguez cuando el grado de alcohol en la sangre sea superior al establecido en la legislación de automóviles o cuando el asegurado sea sancionado por esta causa."

9º Las condiciones particulares de la póliza aparecen firmadas por el asegurado.

10º Las condiciones generales de la póliza no aparecen firmadas por el asegurado.

11º En las condiciones particulares de la póliza, antes de la firma por el tomador y la aseguradora, se decía " El tomador del seguro: - Declara haber examinado y estar conforme con el contenido de las condiciones particulares de esta póliza, así como haber recibido y examinado en el mismo acto sus correspondientes condiciones generales, modelo 410214 y, en su caso, sus correspondientes condiciones especiales, no teniendo ninguna de ellas validez ni efecto por separado y acepta, expresamente, todas y cada una de las limitaciones y exclusiones referidas en las mencionadas condiciones."

12º La aseguradora, al recibir la reclamación de la actora, rechazó el abono de la indemnización reclamada alegando que, según el atestado policial, el fallecido conducía sin cinturón de seguridad, y conforme a las condiciones generales de la póliza, " Quedan excluidos de todas las garantías del seguro de accidentes los accidentes acaecidos por imprudencia o negligencia grave del asegurado declarada judicialmente.", y el asegurado actuó de forma imprudente al no llevar el cinturón de seguridad, de ahí la aplicación de dicha exclusión.

SEGUNDO.- Expuesto todo lo anterior, en primer lugar, procede realizar unas consideraciones previas respecto al contrato que nos ocupa:

El contrato de seguro se configura como un instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio.

La prestación del asegurador nace de dos esenciales requisitos, uno, la percepción de la prima, y otro, que el riesgo asegurado, posible e incierto, se convierta en siniestro; la determinación del riesgo deviene pues en elemento esencial de un contrato aleatorio, como el del seguro, toda vez, que condiciona la contraprestación asumida por la compañía aseguradora, que se obliga, como dispone el artículo 1 de la LCS (LA LEY 1957/1980), " dentro de los límites pactados".

Los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual.

A esta finalidad responde el artículo 3 de la LCS (LA LEY 1957/1980) " Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito......"; es decir, facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador, para que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado, siendo preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.

Así, el artículo 8 de la LCS (LA LEY 1957/1980), al consignar las indicaciones que debe contener una póliza de seguro, en su núm. 3º, señala " Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente."

Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria.

Es muy frecuente que litigios de la naturaleza como el que nos ocupa versen sobre la determinación de si el siniestro era o no objeto de cobertura por la compañía aseguradora, según los límites de la Ley y del contrato.

Para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y la fijación de la cuantía de la prima se acude a la inclusión de condiciones delimitadoras y limitativas, cuya distinción, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero que, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades.

Pues bien, siendo el objeto de discusión en el presente procedimiento si las condiciones generales núms. 7º y 21º del artículo 27.7 del condicionado general de la póliza que nos ocupa son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, como sostiene la actora-apelante, o delimitadoras del riesgo, como sostiene la demandada-apelada y la sentencia de instancia, hemos de partir de las siguientes premisas jurídicas conforme a una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la distinción entre unas cláusulas y otras:

- Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan qué riesgos constituyen dicho objeto, en qué cuantía, durante qué plazo y en que ámbito temporal o espacial; son aquellas mediante las que se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva.

Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza.

- Las cláusulas limitativas de derechos son las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización una vez que se ha producido el riesgo objeto del seguro.

Las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a cláusulas limitativas, que deben estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito.

Así, en la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 661/2019, de 12 de diciembre, recurso núm. 3634/2016 (LA LEY 179948/2019), invocada en la sentencia de instancia, se dice:

" En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, laSTS 541/2016, de 14 de septiembre (LA LEY 119455/2016), cuya doctrina cita y ratifica la más recienteSTS 58/2019, de 29 de enero (LA LEY 2499/2019), señala que:

"[......] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido."

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita laSTS 853/2006, 11 de septiembre (LA LEY 129027/2006), del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones "[......] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla."

En definitiva, la precitadaSTS 853/2006, de 11 de septiembre (LA LEY 129027/2006), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre (LA LEY 162001/2007);676/2008, de 15 de julio (LA LEY 96250/2008);738/2009, de 12 de noviembre (LA LEY 223139/2009);598/2011, de 20 de julio (LA LEY 165540/2011);402/2015, de 14 de julio (LA LEY 125806/2015),541/2016, de 14 de septiembre (LA LEY 119455/2016);147/2017, de 2 de marzo (LA LEY 6220/2017);590/2017, de 7 de noviembre (LA LEY 155881/2017), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

LaSTS 676/2008, de 15 de julio (LA LEY 96250/2008), cuya doctrina reproduce la ulteriorSTS 82/2012 (LA LEY 24545/2012), en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente:

"[......] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen "exclusiones objetivas" (STS de 9 de noviembre de 1990 (LA LEY 3344/1990)) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998 (LA LEY 3094/1998),17 de abril de 2001 (LA LEY 5219/2001),29 de octubre de 2004 (LA LEY 2488/2004), núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 (LA LEY 154/2005))."

Para laSTS 82/2012, de 5 de marzo (LA LEY 24545/2012), debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.

De la misma forma laSTS 402/2015, de 14 de julio (LA LEY 125806/2015), perfilando igualmente los contornos de dichas condiciones, precisa que:

"[......] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza (SSTS de 25 de octubre de 2011 (LA LEY 198707/2011),20 de abril de 2011 (LA LEY 71517/2011),18 de mayo de 2009 (LA LEY 58200/2009),26 de septiembre de 2008 (LA LEY 137744/2008)y17 de octubre de 2007 (LA LEY 154032/2007))."

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 ,273/2016, de 22 de abril (LA LEY 32867/2016),520/2017, de 27 de septiembre (LA LEY 133675/2017),590/2017, de 7 de noviembre (LA LEY 155881/2017)). En palabras de laSTS 953/2006, de 9 de octubre (LA LEY 110208/2006), serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado."

Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es "[......] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" (SSTS 273/2016, de 22 de abril (LA LEY 32867/2016),541/2016, de 14 de septiembre (LA LEY 119455/2016)y147/2017, de 2 de marzo (LA LEY 6220/2017)). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido (STS 58/2019, de 29 de enero (LA LEY 2499/2019)). En el mismo sentido, se expresa laSTS 715/2013, de 25 de noviembre (LA LEY 186569/2013), cuando precisa que "[......] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado."

Muy gráficamente lo explica laSTS 273/2016, de 22 de abril (LA LEY 32867/2016), cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:

"Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [......] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente."

En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias delart. 3 LCS (LA LEY 1957/1980).

Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas (SSTS 366/2001, de 17 de abril (LA LEY 5219/2001);303/2003, de 20 de marzo (LA LEY 12325/2003);14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 (LA LEY 113594/2004);1033/2005, de 30 de diciembre (LA LEY 189/2006)): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en elart. 3 LCS (LA LEY 1957/1980); esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS 516/2009, de 15 de julio (LA LEY 184083/2009);268/2011, de 20 de abril (LA LEY 71517/2011);541/2016, de 14 de septiembre (LA LEY 119455/2016);234/2018, de 23 de abril (LA LEY 33167/2018);58/2019, de 29 de enero (LA LEY 2499/2019);418/2019, de 15 de julio (LA LEY 100701/2019)), y que además han de concurrir conjuntamente (SSTS 676/2008, de 15 de julio (LA LEY 96250/2008);402/2015, de 14 de julio (LA LEY 125806/2015)y76/2017, de 9 de febrero (LA LEY 3501/2017)).

Así, dentro de la casuística jurisprudencial, se han declarado como delimitadoras, en un seguro de accidentes, la exclusión de la cobertura por el daño que pueda sufrir el asegurado en calidad de conductor o pasajero de ciclomotores o motocicletas cualquiera que sea su cilindrada (STS 294/2009, de 29 de abril (LA LEY 49528/2009)); la que establece, en un contrato de seguro de incendio y explosión, la regla valorativa del interés asegurado, es decir la forma de calcular el daño sufrido (STS 953/2006, 9 de octubre (LA LEY 110208/2006)); la que excluye de la cobertura de un seguro de daños los causados por actos de sabotaje (STS 5/2004, de 26 de enero (LA LEY 677/2004)); la cláusula que excluía los riesgos derivados de "robo, hurto o uso indebido, así como los daños materiales a consecuencia de tales hechos", en un contrato de responsabilidad civil de un taller de reparación de vehículos (STS 325/2003, de 27 de marzo (LA LEY 12235/2003)); las de delimitación del marco geográfico de la cobertura en un caso de seguro de robo de un coche (STS 215/2002, de 8 de marzo (LA LEY 3648/2002)); las de subsidiariedad, en las que la compañía de seguros únicamente presta la cobertura para el supuesto en el que los daños o la responsabilidad no esté cubierta por otro seguro (STS 244/2005, de 14 de abril (LA LEY 82881/2005)); el límite máximo indemnizatorio a la cantidad de 18.000 euros, en un seguro de daños (STS 71/2019, de 5 de febrero (LA LEY 3889/2019)); o, por ejemplo, las que atribuyen tal condición jurídica a las condiciones particulares relativas a "capital máximo por siniestro" (SSTS 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001 (LA LEY 96250/2008);11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999 (LA LEY 129027/2006); 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009 entre otras).

Por su parte, laSTS 730/2018, de 20 de diciembre (LA LEY 181990/2018), delimita el ámbito del riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil de explotación, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad, al ser este último riesgo propio del seguro de responsabilidad civil profesional. En el mismo sentido, laSTS 741/2011, de 25 de octubre (LA LEY 198707/2011)entre otras.

Se consideraron, sin embargo, limitativas las cláusulas de exclusión de los daños causados, por conducción en estado de embriaguez, en un seguro voluntario de responsabilidad civil derivada de un accidente de tráfico ( SSTS 86/2011, de 16 de febrero (LA LEY 2764/2011);402/2015, de 14 de julio (LA LEY 125806/2015);404/2016, de 15 junio (LA LEY 65875/2016);234/2018, de 23 de abril (LA LEY 33167/2018)o más recientemente 418/2019, de 15 de julio (LA LEY 100701/2019)); en el seguro voluntario de accidentes, la determinación de la indemnización por incapacidad permanente mediante un porcentaje sobre el capital garantizado en función del grado de invalidez y secuelas, expresado en una tabla contenida en la condiciones generales, en contradicción con las condiciones particulares, en las que únicamente figura una cifra fija, como importe de la indemnización (STS 543/2016, de 14 de septiembre (LA LEY 119456/2016)); condición general de exclusión por deudas tributarias de los administradores de una sociedad mercantil, en un seguro de responsabilidad civil (STS 58/2019, de 29 de enero (LA LEY 2499/2019)); "caída de bultos en las operaciones de carga y descarga", en un contrato de seguro de transporte (STS 273/2016, de 22 de abril (LA LEY 32867/2016)); cláusula exonerativa de responsabilidad de la aseguradora por el robo de mercancía en espacios o recintos sin la debida vigilancia, en un seguro de transporte (STS 590/2017, de 7 de noviembre (LA LEY 155881/2017)). Por imperativo legal y conforme a reiterado criterio jurisprudencial, las cláusulas claim made se consideran limitativas (STS Pleno 252/2018, de 26 de abril (LA LEY 28857/2018)), hallándose en la actualidad expresamente previstas en elart. 73 II de la LCS (LA LEY 1957/1980), bajo dicha calificación jurídica." -el subrayado es nuestro-.

En este mismo sentido, se pronuncia en sentencias posteriores, entre otras, sentencias núm. 399/2020, de 6 de julio, recurso núm. 4343/2017 (LA LEY 72061/2020), núm. 160/2021, de 22 de marzo, recurso núm. 3411/2018 (LA LEY 14135/2021), y la recientísima núm. 263/2021, de 26 de julio, recurso núm. 4890/2018 (LA LEY 115495/2021).

Pues bien, dicho lo anterior, hemos de indicar que también es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que, partiendo de la definición contenida en el artículo 100 de la LCS (LA LEY 1957/1980) conforme al cual se conceptúa el accidente -sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato- , como " la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte", en un seguro voluntario de accidentes, como el que nos ocupa, cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente -como, asimismo, las modalidades de invalidez-, por las que queda excluida la cobertura, es una cláusula limitativa de derechos del asegurado.

Esto es lo que ocurre en el supuesto de autos, los apartados núms. 7º y 21º de la condición general 27.7, invocados por la aseguradora demandada y acogidos en la sentencia de instancia, en cuanto son cláusulas que determinan las causas o circunstancias del accidente por las que queda excluida la cobertura del seguro, son cláusulas limitativas de derechos del asegurado.

Es más, e s consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la naturaleza de la cláusula que excluye la cobertura de seguros voluntarios si el conductor se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una cláusula limitativa de derechos del asegurado, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente.

Así, en la sentencia núm. 402/2015, de 14 de julio, recurso núm. 1241/2013 (LA LEY 125806/2015), en un supuesto en el que el actor ejercitaba una acción de reclamación de cantidad contra una aseguradora ante el impago por la misma de la indemnización derivada del fallecimiento por accidente de circulación de su hijo, que es el que suscribió la póliza en calidad de tomador, se decía:

" En el seguro voluntario de accidentes, que es el analizado en el presente recurso, elart. 100 LCS (LA LEY 1957/1980)delimita el riesgo asegurado como objeto del seguro, "como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte". Cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente o las modalidades de invalidez, por las que queda excluida la cobertura, supondría una cláusula limitativa de derechos del asegurado.

A partir de laSTS de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999 (LA LEY 110227/2006), se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta "debe considerarse como limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente" (SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004 (LA LEY 175910/2008),22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 (LA LEY 235218/2008)y,16 de febrero de 2011, RC 1299/2006 (LA LEY 2764/2011)).

La cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez, que aparece en la póliza examinada, se justifica porque el accidente de circulación lo sufrió el propio asegurado que es el que conducía "en un estado de alcoholemia superior al establecido para la circulación de vehículos a motor".

En tal supuesto, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia delart. 3 LCS (LA LEY 1957/1980), propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación."

En este mismo sentido, la sentencia núm. 404/2016, de 15 de junio, recurso núm. 1208/2014 (LA LEY 65875/2016), en un supuesto también de seguro voluntario, si bien la acción que se ejercitaba era la de repetición por la aseguradora, la sentencia núm. 418/2019, de 15 de julio, recurso núm. 448/2017 (LA LEY 100701/2019), y la sentencia ya citada e invocada en la sentencia de instancia núm. 661/2019, de 12 de diciembre, recurso núm. 3634/2016 (LA LEY 179948/2019),

Pues bien, encontrándonos ante dos cláusulas limitativas del derecho del asegurado, que no delimitadoras del riesgo, por un lado, deben figurar destacadas de modo especial y ajustarse a los criterios de claridad y sencillez, y por otro, deben ser especialmente aceptadas por escrito por el asegurado, es decir, han de estar debidamente firmadas por el asegurado; y ello, con la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto.

Han de figurar, pues, en las condiciones particulares, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, y no en las condiciones generales, aun cuando en aquellas se declare conocer éstas, como sucede en el supuesto enjuiciado; recordemos lo apuntado en el fundamento jurídico anterior, en las condiciones particulares, antes de la firma por el tomador y la aseguradora, se recogía lo siguiente " El tomador del seguro: - Declara haber examinado y estar conforme con el contenido de las condiciones particulares de esta póliza, así como haber recibido y examinado en el mismo acto sus correspondientes condiciones generales, modelo 410214 y, en su caso, sus correspondientes condiciones especiales, no teniendo ninguna de ellas validez ni efecto por separado y acepta, expresamente, todas y cada una de las limitaciones y exclusiones referidas en las mencionadas condiciones."

Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 402/2015, de 14 de julio, recurso núm. 1241/2013 (LA LEY 125806/2015), ya citada, decía:

" 4. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial", tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte laSTS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 (LA LEY 188006/2010), entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.

Especialmente relevante resulta laSTS de 19 de julio de 2012 (RC 878/2010 (LA LEY 146250/2012)) que concluyó que la cláusula limitativa no podía oponerse al asegurado al no cumplir con los requisitos delart. 3 LCS (LA LEY 1957/1980)por no ser clara ni aparecer destacada "y por el abigarramiento del párrafo que la contiene, ......mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión...... con una redacción "apiñada y congestionada" que adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula".

En cualquier caso, las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.

5. Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito", es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior (STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 (LA LEY 96250/2008)), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. LaSTS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 (LA LEY 193585/2007)) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003 (LA LEY 235218/2008)), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.

6. En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 (LA LEY 34973/2013)y8 de septiembre de 2014 (LA LEY 143790/2014)), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza."

Y en su sentencia núm. 140/2020, de 2 de marzo, recurso núm. 1999/2016 (LA LEY 7191/2020), revoca la sentencia de instancia en un supuesto similar al del presente litigio, una demanda dirigida por la esposa del asegurado fallecido frente a la aseguradora con la que habían concertado un seguro de asistencia familiar que cubría el fallecimiento por accidente, accidente que consistió en salida de vía de la motocicleta, motocicleta conducida por el asegurado, quien carecía de licencia de conducción para ese tipo de vehículo y lo hacía con una tasa de alcohol en sangre de 1,34 g/l, constando en la última página del documento de condiciones particulares y que precedía a la fecha y al espacio destinado a la firma de los contratantes un párrafo final similar al que antes hemos recogido " El Tomador del seguro/Asegurado declara haber examinado detenidamente y estar plenamente conforme con el contenido de las presentes Condiciones Particulares, e igualmente de las Condiciones Generales, que reconoce recibir en el acto y en las que aparecen destacadas en negrilla las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos, firmando en señal de su plena conformidad y aceptación explícita."

En la sentencia de instancia se afirmaba que si bien las condiciones generales incluían una cláusula limitativa de derechos, en cuanto excluía la indemnización en determinadas circunstancias que se dieron en el accidente, reunía los requisitos exigidos por el artículo 3 de la LCS (LA LEY 1957/1980) porque en sus condiciones particulares, donde aparecía la firma del asegurado, se incluía una cláusula de remisión a las condiciones generales, en la que se recogía la aceptación expresa del asegurado de la existencia, conocimiento y conformidad de las cláusulas limitativas contenidas en dichas condiciones generales.

Pues bien, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación al entender que no se cumplía con el requisito que debe concurrir referido a la aceptación por escrito, porque cuando la condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparecen en las condiciones generales, estas últimas también deberán ser firmadas; decía "...... si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales.", y añadía " Además, la firma del documento en el que figuran las cláusulas limitativas cobra aún mayor relevancia cuando, como sucede con la cláusula limitativa aquí litigiosa, suponen una reducción del concepto legal de accidente tal y como aparece en elart. 100 LCS (LA LEY 1957/1980), que en principio cubriría un siniestro como el que determinó el fallecimiento del asegurado esposo de la demandante, y más todavía cuando, como también sucede en el presente caso, las cláusulas limitativas no aparecían hasta la página 21 del documento de condiciones generales."

En el mismo sentido, las sentencias ya citadas, la núm. 263/2021, de 6 de mayo, recurso núm. 3824/2018 (LA LEY 37065/2021), y la núm. 418/2019, de 15 de julio, recurso núm. 448/2017 (LA LEY 100701/2019).

Concluyendo, pactado en la póliza litigiosa el fallecimiento del asegurado por accidente, como riesgo asegurado, siendo éste el siniestro que nos ocupa, y no ajustándose las condiciones generales contempladas en el artículo 27.7.7 y 21 a lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS (LA LEY 1957/1980), en cuanto cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, no puede quedar el mismo fuera del marco del aseguramiento; y por ello, la demanda interpuesta por doña Leticia, en nombre y representación de sus hijos menores, contra Preventia, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., ha de ser estimada, procediendo la condena a la entidad demandada al abono de la suma reclamada, 3.130,55 €.

Asimismo, procede la condena de los intereses legales delartículo 20 de la LCS (LA LEY 1957/1980) .

Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, -entre otras, en nuestras sentencias de 16 de marzo de 2020, recurso núm. 43/2020 (LA LEY 29989/2020), de 18 de junio de 2020, recurso núm. 116/2020 (LA LEY 89310/2020), y más recientemente, de 21 de junio de 2021, recurso núm. 137/2021 (LA LEY 148908/2021), partiendo del tenor del artículo 20 de la LCS (LA LEY 1957/1980) ".........3 .º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 .........8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable......", la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la no imposición de los intereses moratorios de este artículo, se sustenta sobre los siguientes parámetros:

1. La causa justificada, a los efectos de la falta de devengo de estos intereses moratorios, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

2. La judicialización de un conflicto no es causa, por sí misma, para obviar la imposición de estos intereses moratorios, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora.

3. No integra esa incertidumbre la mera discrepancia en las cuantías reclamadas, y por ello, no obvia la aplicación de este precepto la indeterminación sobre el quantum indemnizatorio, no siendo de aplicación el viejo aforismo " in illiquidis non fit mora", -no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas-, pues se considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; así, la sentencia que finalmente fija ese quantum tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho " ex novo", sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura.

Así, en su sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, recurso núm. 2583/2015 (LA LEY 12467/2018), dice "......la indemnización establecida en elartículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial......"

En su sentencia de fecha 18 de enero de 2018, recurso núm. 2.300/2015 (LA LEY 477/2018), dice "Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre la interpretación y aplicación delart. 20.8 LCS (LA LEY 1957/1980), tal y como quedó precisada en lasentencia 743/2012, de 4 de diciembre (LA LEY 195376/2012), y ha sido reiterada en sentencias posteriores (206/2016, de 5 de abril (LA LEY 24110/2016);514/2016, de 21 de julio (LA LEY 88327/2016);456/2016, de 5 de julio (LA LEY 79281/2016);36/2017 de 20 de enero (LA LEY 1338/2017);73/2017, de 8 de febrero (LA LEY 3497/2017); y523/2017, de 27 de septiembre (LA LEY 133666/2017)). Esta jurisprudencia fue sintetizada por lasentencia 73/2017, de 8 de febrero (LA LEY 3497/2017), en estos términos: «Si bien de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 20.8º LCS (LA LEY 1957/1980), la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

»En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

»Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [......]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [......].

»Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito delartículo 20 LCS (LA LEY 1957/1980)es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho»."

Y en su sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, recurso núm. 2524/2014 (LA LEY 3497/2017), "......El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (SSTS 7 de junio de 2010 (LA LEY 86132/2010), RC n.º427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (SSTS de 7 de enero de 2010 (LA LEY 86/2010), RC n.º1188/2005 yde 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 (LA LEY 16957/2010)).

En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (STS 12 de julio de 2010 (LA LEY 152844/2010), RC n.º694/2006 ySTS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 (LA LEY 249230/2010)), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 (LA LEY 86366/2008);1 de octubre de 2010 (LA LEY 171480/2010), RC n.º1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes,SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 (LA LEY 171480/2010);31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 (LA LEY 1564/2011);1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 (LA LEY 1560/2011)y7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 (LA LEY 218029/2011))» ......"

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no se acredita la concurrencia de una causa justificada en los términos delartículo 20 de la LCS (LA LEY 1957/1980)que lleve a la no imposición de estos intereses a la aseguradora demandada; es más, nada invoca al respecto, ni siquiera con carácter subsidiario en su escrito de contestación a la demanda, ni en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.

Asimismo, estimada íntegramente la demanda, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), procede la imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la aseguradora demandada.

Por todo lo cual, procede la estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), no procede su condena a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente

FALLO

ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Rosaura Sierra Sánchez, en nombre y representación de doña Leticia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION002, en fecha 10 de junio de 2021, en los autos de Juicio Verbal núm. 259/2020, REVOCO dicha resolución, y ACUERDO:

La estimación íntegra de la demanda interpuesta por doña Leticia, como representante legal de sus dos hijos menores, Millán e Paloma, contra la entidad Preventia, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y la condena a ésta a abonar a aquella la cantidad de 3.130,55 €, más los intereses legales delartículo 20 de la LCS (LA LEY 1957/1980), con imposición de las costas procesales causadas a la entidad demandada.

No procede la condena en costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de los litigantes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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