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Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, Sentencia 488/2021 de 11 Oct. 2021, Rec. 1094/2020

Ponente: Casado Rubio, María del Pilar.

Nº de Sentencia: 488/2021

Nº de Recurso: 1094/2020

Jurisdicción: PENAL

Diario La Ley, Nº 9997, Sección Jurisprudencia, 26 de Enero de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 190841/2021

ECLI: ES:APM:2021:9613

El homicidio es doloso por la conducción kamikaze bajo los efectos del alcohol que provoca el fallecimiento de un usuario de la vía

Cabecera

CONDUCCIÓN TEMERARIA. En concurso de normas con conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y homicidio. El acusado conducía a una velocidad superior a la permitida por el límite de la vía, adelantando a otro usuario de forma tan irregular que debió apartarse para evitar colisionar. Continuó con su conducción a alta velocidad cambiando constantemente de carril sin señalizarlo y poniendo en riesgo al resto de usuarios de la vía, haciendo que frenen y esquiven el vehículo. Tras haberse pasado las dos salidas que conducen a su domicilio, comienza a circular en sentido contrario por la vía, obligando a varios usuarios a apartarse para no colisionar, hasta que colisionó con el vehículo de la víctima, causando su fallecimiento. CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El acusado conduce su vehículo con las facultades psicofísicas afectadas por la previa ingesta de alcohol. Resultado positivo de las pruebas practicadas, rehusando a la prueba de contraste, si bien la muestra de sangre analizada arroja un nivel por encima del considerado delito, unido a síntomas en el acusado de la afectación alcohólica. HOMICIDIO. El acusado era consciente que su forma de conducir ponía en riesgo la vida del resto de usuarios, asumiendo las consecuencias que ello pudiera causar. Dolo eventual. RESPONSABILIDAD CIVIL. El derecho a percibir una indemnización los hermanos de las víctimas por perjuicio moral por derecho propio en concurrencia con familiares más cercanos se producirá únicamente en caso de concurrencia de otras circunstancias extraordinarias. El baremo fijado para accidentes de tráfico no resulta de aplicación obligatoria en el caso de delitos dolosos, pero puede servir como modelo orientativo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Madrid condena por un delito de conducción temeraria, en concurso de normas con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y con un delito de homicidio, apreciando la atenuante de reparación del daño y analógica de embriaguez.

Texto

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO 2DRR

37052000

N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0007211

Tribunal del Jurado 1094/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 971/2019

Contra: D./Dña. Luciano

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ

MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 488/2021

En Madrid, a 11 de octubre de 2021.

La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidido por la Magistrada Dª. María del Pilar Casado Rubio, ha visto la causa seguida con el número de rollo 1094/2020, correspondiente al procedimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000, por un delito de HOMICIDIO, y dos delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Luciano, con DNI NUM000, nacido en Madrid el día NUM001 de 1995 hijo de Ovidio y de Rocío y domiciliado en la AVENIDA000, número NUM002 de DIRECCION001 (Madrid), sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 19 de septiembre de 2019, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Sánchez López y defendido por el Letrado D. Jorge Muñoz Cortés.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dª Inés A. Gallo García del Valle y como acusador particular D. Ruperto, Dña. Valle, Dña. Victoria, Dña. Virtudes, Dña. Marí Juana y Dña. María Luisa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Bermúdez Iglesias y defendidos por la Letrada Dª. Bárbara Royo García.

Como responsable civil directo ha intervenido la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, representada por el Procuradores D. Ignacio Argos Linares y defendido por el Letrado D. José Carlos Carramolino Fitera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa se inició por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose por el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley del Jurado 5/1995 (LA LEY 1942/1995), y se remitió a este Tribunal el testimonio oportuno.

SEGUNDO.- Tras la personación de las partes, por auto de 14 de diciembre de 2021, (aclarado por auto de 22 de enero de 2021), se fijaron los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas, y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el día 17 de septiembre de 2021.

TERCERO.- Resueltas las excusas, advertencias y recusaciones de los candidatos a jurados y cumplimentados los demás trámites legales, en el día señalado se constituyó el Tribunal del Jurado y se procedió a la celebración del juicio que se prolongó hasta el día 27 de septiembre de 2021.

CUARTO.- Las partes formularon sus conclusiones definitivas calificando los hechos de la siguiente forma:

El Ministerio Fiscal incluyó en su conclusión primera a fin de añadir que "El acusado en fecha 16 de marzo de 2020 llevó a cabo la consignación de 2200 euros en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000, y en fecha 7 de diciembre de 2020 en la cuenta de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid la cantidad de 85.637?27 euros, con el fin de hacer frente a la cuantía de la responsabilidad civil".

Calificó los hechos como:

a) un delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, tipificado en el artículo 381.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en concurso normativo del artículo 8.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), con b) un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tipificado en el artículo 379.2, inciso primero (LA LEY 3996/1995) y segundo del Código Penal, y con c) un delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Todos los delitos en concurso del artículo 382 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Reputando como autor responsable a Luciano conforme al artículo 28 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), y con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal (LA LEY 3996/1995), solicitó la imposición por los delitos A), B) y C), la pena de prisión de doce (12) años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 55 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 10 años, con pérdida de vigencia de permiso que le habilita para la conducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Igualmente, se solicitó se proceda al comiso del vehículo, al amparo del art.127.1 CP. (LA LEY 3996/1995)

Asimismo, imposición al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que: Luciano y la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, como responsables civiles directos, y la compañía aseguradora hasta el límite de cobertura pactada en la póliza, indemnizarán, conjunta y solidariamente a:

- D. Ruperto (padre del fallecido), en la cantidad de 110.000 euros, en concepto de "pecunia doloris", más los gastos de sepelio, habiéndosele abonado ya un importe de 93.460,58 euros, por parte de la compañía aseguradora; así como en la cantidad de 63 euros, por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, salvo renuncia expresa por parte del mismo.

- Dña. Valle (madre del fallecido), en la cantidad de 110.000 euros, en concepto de "pecunia doloris", habiéndosele abonado ya un importe de 90.965,15 euros, por parte de la compañía aseguradora.

- Dña. Victoria (novia del fallecido), en la cantidad de 12.500 euros, en concepto de "pecunia doloris".

- Dña. Virtudes (abuela materna del fallecido), en la cantidad de 12.500 euros, en concepto de "pecunia doloris".

- Dña. Marí Juana (abuela paterna del fallecido), en la cantidad de 12.500 euros, en concepto de "pecunia doloris".

- Dña. María Luisa (tía del fallecido), en la cantidad de 12.500 euros, en concepto de "pecunia doloris".

Todas estas cantidades devengarán el interés legal del dinero, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Por la acusación particular se mantuvo su calificación modificando las conclusiones V y VI de manera que definitivamente calificó los hechos como:

A) Un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2, inciso (LA LEY 3996/1995) 2º del Código Penal, en concurso normativo del artículo 8.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

B) Un delito contra la seguridad vial del art. 381 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) por haber conducido un vehículo a motor con manifiesto desprecio por la vida de los demás y poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

C) Un delito de homicidio doloso del artículo 138 del Código penal (LA LEY 3996/1995) por la muerte de D. Luis María.

Reputando como autor responsable a Luciano conforme al artículo 28 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), y sin la concurrencia de circunstancias modificativas solicitó la pena de pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del artículo 55 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en aplicación del concurso del artículo 382 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 10 años, con pérdida de vigencia de permiso que le habilita para la conducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Igualmente, se proceda al comiso del vehículo, al amparo del art.127.1 CP. (LA LEY 3996/1995)

Asimismo, imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Con abono de la prisión preventiva conforme al artículo 58 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que: Luciano y la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, como responsables civiles directos, indemnizarán, conjunta y solidariamente a:

- D. Ruperto (padre del fallecido), en la cantidad de 120.000 euros, habiéndosele abonado ya un importe de 93.460,58 euros, por parte de la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS

- Dña. Valle (madre del fallecido), en la cantidad de 120.000 euros, habiéndosele abonado ya un importe de 93.460,58 euros, por parte de la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS

- Dña. Virtudes (abuela materna del fallecido), en la cantidad de 20.000 euros.

- Dña. María Luisa (tía del fallecido), en la cantidad de 20.000 euros.

- Dña. Marí Juana (abuela paterna del fallecido), en la cantidad de 20.000 euros.

- Dña. Victoria (novia del fallecido), en la cantidad de 20.000 euros.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal del dinero, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

Por la defensa se modificó su conclusión primera indicando que se debía incluir en la página cuarta a continuación del párrafo primero que "El acusado Luciano fue sometido, a las 9:30 del día 15 de septiembre de 2019, a pruebas de detección de concentración de alcohol en sangre en el HOSPITAL000 de Madrid, arrojando un resultado de concentración alcohólica de 2?41 gramos por litro.

El acusado ha abonado también como responsabilidad civil la cantidad de 85.000 euros como indemnización a los perjudicados por el delito, por los daños personales y morales padecidos por la familia de Luis María, así como 2.200 euros como valor venal del vehículo propiedad del D. Luis María, y 394, 68 euros abonados a Mutua Madrileña para compensar lo abonado por la aseguradora a la Sociedad de Infraestructuras del Estado.

D. Luciano ha mostrado reiteradamente su arrepentimiento por los hechos objeto del presente procedimiento.

Se mantuvo su calificación considerando que los mismos son constitutivos de:

A) Un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tipificado en el art. 379.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

B) Un delito de homicidio cometido por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Todos los delitos deben aplicarse de conformidad con la regla de concurso del artículo 382 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

Reputando como autor responsable a Luciano conforme al artículo 28 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), y con la concurrencia de circunstancias modificativas de:

a) una atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del C.P (LA LEY 3996/1995) procediendo a aplicar la pena asignada al delito cometido en su mínima extensión y reducida en uno o dos grados.

b) Alternativamente y para el supuesto de ser condenado por homicidio doloso y de conducción del artículo 381 entiende concurriría la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995),

c) Alternativamente, para el caso de que resultase condenado por homicidio doloso, además de la atenuante anteriormente expresada concurriría la atenuante de grave intoxicación por efectos del alcohol, al amparo de los artículos 21.1 (LA LEY 3996/1995), 21.7 (LA LEY 3996/1995) y 20.2 del Código Penal, con los efectos de eximente incompleta o atenuante muy cualificada.

Por la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, y respecto a la cuantía por responsabilidad civil que le viene siendo reclamada concluye entendiendo que no procede el abono alguno pues ya se consignaron, pues se aplicaría como para los supuestos de imprudencia la ley 35/15 (LA LEY 14543/2015), (solo se exceptúan los casos en los que pudiere haber dolo directo y el instrumento para la comisión del hecho fuere el automóvil), el resto son indemnizados conforme a dicha norma. Por otro lado, de conformidad con lo establecido en los artículos 36, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del referido Real Decreto Legislativo, los supuestos perjudicados, desde el punto de vista legal, no tienen tal consideración.

QUINTO.- Conclusos los informes y oído el acusado, se redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes fue entregado al Jurado; impartidas las instrucciones, se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitió el veredicto el día 30 de septiembre de 2021 de culpabilidad por el delito de HOMICIDIO, CONDUCCIÓN TEMERARIA, por mayoría de ocho votos y CONDUCIR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS por unanimidad, respecto del acusado Luciano, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y en cuanto al homicidio conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

SEXTO.- Una vez recaído el veredicto, cesó el Jurado en sus funciones, y se dio audiencia a las partes en relación a la duración de la pena y la responsabilidad civil con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO.- Luciano, se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 19 de septiembre de 2019.

OCTAVO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

De conformidad con el Veredicto emitido por los miembros del Jurado, se consideran probados y así se declara, los siguientes hechos:

PRIMERO.- Luciano, sobre las 06.00 horas del día 15 de septiembre de 2019, salió del local de DIRECCION003 donde había estado consumiendo bebidas alcohólicas, tomó el mando de su vehículo marca y modelo Volkswagen Golf con matrícula ....-XXY asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilística, "a todo riesgo", se dirigió por la autopista M-50 (A-1/A-6), con dirección a su domicilio sito en la AVENIDA001 NUM003 de DIRECCION002.

SEGUNDO.- Durante el tiempo que duró el trayecto desde DIRECCION003, recibió varias llamadas de su novia Custodia, que no contestó.

TERCERO.- El acusado condujo a una velocidad superior al límite permitido cuando se dirigía en sentido a su casa en DIRECCION002.

CUARTO.- A la altura del punto kilométrico 46 de la M-50, rebasó al vehículo conducido por D. Carlos, (marca y modelo Mini Cooper con matrícula ....-RLC), mientras éste circulaba por el carril central de los tres existentes, y al que adelantó aproximándose mucho al lateral izquierdo de su vehículo, provocando que D. Carlos tuviera que dar un bandazo hacia el carril derecho, llegando incluso el acusado a perder la dirección de su Volkswagen Golf, que empezó a culear, hasta que consiguió estabilizarlo.

QUINTO.- Durante su conducción el acusado realizó maniobras irregulares, como movimientos en zigzag, pasando de un carril a otro, de los tres posibles, sin indicar con las luces intermitentes, creando un riesgo para el resto de los usuarios de la vía; concretamente, Dña. Julieta circulaba por la autovía M-50 (A-1) a los mandos del vehículo marca y modelo Ford S-Max con matrícula ....-YPX, iba acompañada de su hija menor de quince años de edad C.S.S., haciéndolo por el carril central de los tres existentes, siendo adelantada a gran velocidad por el vehículo del acusado. Tras el adelantamiento, Luciano comenzó a aminorar la velocidad del Volkswagen Golf, cruzando los tres carriles desde la izquierda, en zigzag, hasta detenerse en el arcén derecho, y como consecuencia de dicha maniobra, Dña. Julieta se vio obligada a modificar su velocidad, frenando, y cambiando al carril izquierdo, maniobra que le permitió evitar la colisión.

SEXTO.- Antes de llegar a la altura del punto kilométrico 23,200, Luciano se había pasado las dos salidas de la vía que conducen a su domicilio que compartía con su pareja Custodia en DIRECCION002, y que conocía al ser habitualmente tomadas con anterioridad para dirigirse a su trabajo.

SÉPTIMO.- A la altura del punto kilométrico 23,200 aproximadamente, y tras haber aminorado la velocidad, y pasado irregularmente desde el carril izquierdo hasta el arcén derecho, permaneció allí parado durante unos segundos, tras señalizar la maniobra con el indicativo de "warning" puesto.

OCTAVO.- A continuación, Luciano reanudó la conducción en dirección contraria al sentido de la circulación, dando marcha atrás para realizar la maniobra de giro de 180 grados, por lo que comenzó a circular en sentido contrario al estipulado por la M-50 (A-1/A-6), en sentido creciente (A-6).

NOVENO.- A lo largo de este recorrido en sentido contrario de la marcha, se cruzó con D. Florentino, quien conducía su automóvil (y vio cómo Luciano le accionó las luces largas), y quien dio un volantazo quedando a un palmo de colisionar con la bionda, consiguiendo de esta manera evitar la colisión. En cuanto pudo llamó al servicio de emergencias 112 para contar lo que había ocurrido.

DÉCIMO.- Asimismo, en la trayectoria que seguía Luciano, se cruzó nuevamente con D. Carlos, quien protegió su vida cambiando desde el carril central al carril derecho, colocándose detrás del camión de gran tonelaje dado que el acusado venía de frente al mismo, llamando inmediatamente al Servicio de Emergencias 112.

UNDÉCIMO.- A lo largo de dicho recorrido se cruzó con el camión conducido por D. Gines quien accionó las luces largas, en forma de ráfagas, y el claxon para advertirle de la situación. En cuanto pudo, Dª. Rebeca, su mujer que también iba en el camión llamó al Servicio de Emergencias 112 para contar lo que había ocurrido.

DUODÉCIMO.- Luciano conduciendo en sentido contrario llegó al punto kilométrico 25,100 donde ya era perceptible que unos 120 metros se aproximaba el vehículo marca y modelo Citroën C4 con matrícula ....-CVF, que circulaba correctamente por el carril central de los tres existentes para su sentido decreciente (A-1), procedente de DIRECCION004, D. Luis María, nacido el día NUM004 de 1999.

DECIMOTERCERO.- Luciano no se apartó por lo que sobre las 06:30 horas aproximadamente, colisionó con el vehículo conducido por D. Luis María de forma lateral oblicua, ocasionándole la muerte, por la gravedad de las lesiones sufridas, al sufrir un shock hipovolémico en el contexto de un politraumatismo y parada respiratoria aguda.

DECIMOCUARTO.- El acusado circulaba en su vehículo a la velocidad de 139 km/h en el momento de la colisión, alcanzando en los dos segundos anteriores a la colisión la velocidad de 146 km/h, pese a que existía por las características de la vía, en ese punto kilométrico, una limitación específica de 100 km/h y aconsejable de 80 km/h, y sin que llegara a frenar en el momento de la colisión.

DECIMOQUINTO.- Personado en el lugar de los hechos, el Equipo de Atestados e Informes de la Guardia Civil, pertenecientes al Destacamento de Tráfico de DIRECCION006, tras informar de sus derechos a Luciano, y con su consentimiento, le fueron practicadas las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, con etilómetro evidencial de precisión de la marca y modelo ACS SAFIR n° NUM005, y certificado de verificación periódica válido hasta el 16 de enero de 2020, dando un resultado de 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, realizada a las 07:03 horas, y 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, realizada a las 07.15 horas. Luciano rehusó la práctica de la prueba de contraste y presentaba los siguientes síntomas: fuerte olor a alcohol, habla incoherente a la hora de explicar la dirección, el aliento con olor a alcohol muy fuerte, habla pastosa y ojos brillantes con pupilas dilatadas.

DECIMOSEXTO.- En relación con las situaciones de peligro que sufrieron diversos usuarios del vía por su conducción, Luciano manejó su vehículo en ambos sentidos sabiendo y percatándose que con ello ponía en peligro a las demás personas que circulaban por la vía, dándole igual.

DECIMOSÉPTIMO.- En relación con la muerte de D. Luis María, el acusado se representó la posibilidad de que sus actos suponían un riesgo para los demás y para sí mismo, y de los posibles resultados que aquella conducción podía ocasionar como así sucedió.

DECIMOCTAVO.- En relación con la muerte de D. Luis María el hecho de haber bebido alcohol afectaba levemente a la capacidad de entender y decidir de Luciano

DECIMONOVENO.- Debido a la colisión se causaron diversos daños materiales y gastos: 394'68 euros en la vía que gestiona la vía a favor de la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Transporte Terrestre, S.M.E, el valor venal del vehículo Citroën C4 se tasó en 2200 euros y gastos de sepelio por el fallecimiento de D. Luis María ascendieron a la cantidad de 3.197, 47 euros.

VIGÉSIMO.- Luciano en fecha 16.03.2020 llevo a cabo la consignación de 2.200 euros en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000, y en fecha 07.12.2020 y en la cuenta de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid la cantidad de 85.637,27 euros, con el fin de hacer frente a la cuantías de la responsabilidad civil y ha realizado una transferencia en concepto de pago de los daños ocasionados en la vía a favor de la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Transporte Terrestre, S.M.E., como encargada de la explotación de la autopista por la cuantía reclamada de 394'68 euros.

VIGÉSIMOPRIMERO.- . En el momento de los hechos D. Luis María vivía con sus padres (D. Ruperto, y Dña. Valle); tenía novia Dña. Victoria; así como entre otros familiares, sus abuelas materna y paterna Dña. Marí Juana y Dña. María Luisa; y su tía Dña. María Luisa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Tal y como así viene estableciendo de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo, -por todas la más reciente STS núm. 257/2019, de 22 de mayo (LA LEY 64290/2019) -, el Acta del Veredicto contiene un apartado en el que el Jurado debe hacer constar, de modo escueto pero suficiente, cuáles han sido los fundamentos de su convicción. Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LA LEY 1942/1995) sólo exige (art. 61.d )" una sucinta explicación de las razones ..." que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ (LA LEY 1942/1995) .

Así pues, el artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995 (LA LEY 1942/1995) , del Tribunal del Jurado dispone que si el Veredicto fuese de culpabilidad, como así ha concluido el Jurado, la sentencia deberá expresar el contenido incriminatorio de las pruebas practicadas en la presente causa tenidas en cuenta por el Tribunal del Jurado para fundar su pronunciamiento de culpabilidad y su carácter de prueba de cargo.

En el presente caso, el Jurado, para formar su convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados ha tenido en cuenta las declaraciones prestadas en el plenario por el acusado Luciano, por los testigos tanto de la acusación como de la defensa:

- Dª Julieta, la exploración de su hija de diecisiete años Apolonia, D. Carlos, D. Florentino, Dª Rebeca, D. Gines que depusieron en relación con los hechos sucedidos durante la conducción de Luciano en la vía M-50, así como el Jurado contó con las llamadas al 112 grabadas que constan en actuaciones

- Sobre los momentos posteriores a la colisión acaecida testificaron los Guardias Civiles con TIP NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 el médico del SAMUR D. Luis Miguel con número de colegiado NUM010 y la médico del SAMUR de la unidad SVA NUM011 Dª. Gloria (quien atendió al acusado) y D. Pedro Enrique.

- Con relación a lo acaecido respecto a Luciano con anterioridad a coger su vehículo en el Karaoke para regresar a casa testificaron Dª. Custodia, D. Anselmo, D. Aurelio y Dª Natividad

- D. Ruperto, Dª Paulina, Dª Victoria, Dª Virtudes, Dª. Marí Juana, Dª María Luisa respecto a su relación con el fallecido D. Luis María, la representante legal de la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Transportes Terrestres respecto a los daños causados en la vía y su resarcimiento posterior.

También constituyen pruebas de cargo las periciales practicadas en el acto del juicio, así se han practicado:

- Dª. Gloria y Dª Rosario respecto a la asistencia médica prestada al acusado en el momento del accidente y en el HOSPITAL000 respectivamente.

- Las médicos forenses Dª. Violeta y Dª. Visitacion quienes realizaron la autopsia y determinaron la causa de la muerte de D. Luis María.

- Los Guardias Civiles con TIP NUM006, NUM007, en cuanto al informe técnico relativo al accidente.

- La perito judicial de Bienes Inmuebles Dª. Angelina respecto al valor de los daños ocasionados en la carretera donde se produce la colisión y la perito Judicial de Bienes Muebles Dª. Aurora en cuanto al valor del vehículo Citroën C4 con matrícula ....-CVF conducido por D. Luis María.

- Los Guardias Civiles con TIP NUM012, NUM013 y NUM014 pertenecientes al Equipo de Reconstrucción de Accidentes (ERAT) y D. Lucas Técnico Especialista en diagnosis y sistemas de vehículos a motor de la empresa SEADA (Sistemas Electrónicos Avanzados del Automóvil) en cuanto a la extracción y lectura de datos de la centralita de la unidad de control airbag del vehículo del acusado.

- En relación con el tratamiento y situación psíquica de Dª Paulina el informe realizado por Dª Edurne Licenciada en Psicología por la Universidad de Salamanca, y Dª. Enriqueta Psicología Forense por el Ilustre Colegio de Psicólogos de Cataluña y colegiado número NUM015 por el Ilustre Colegio de Psicólogos de Madrid, y Dña. Enriqueta, Master en Ciencias Forenses y penitenciarias por la UAM con nº de colegiada: NUM016.

- Respecto a la afectación en el acusado de las bebidas alcohólicas ingeridas Dª Florencia, Especialista en Psiquiatría y Medicina del Trabajo y D. Santos, Especialista en Medicina Legal, así como, Dª Inmaculada Médico Especialista en Psiquiatría y D. Teodoro, Doctor en Medicina y Especialista en Medicina Legal y Forense.

- Igualmente sobre dicha afectación en el acusado de las bebidas alcohólicas ingeridas por parte de la acusación particular Dª Edurne y Dª. Lorena quienes realizaron contra informes a los anteriores.

- Y el educador nº NUM017, autor del Informe de Conducta en prisión del acusado,

Y por la prueba documental obrante en las actuaciones y visionado de los reportajes fotográficos que constan en formato digital realizados por la Guardia Civil.

Debiendo destacarse que alguno de los hechos declarados probados, no han sido ni tan siquiera controvertidos, siendo admitidos por todas partes incluida la Defensa del acusado, tal es el caso de la conducción por Luciano del vehículo Volswagen Golf con matrícula ....-XXY, que con carácter previo a circular con su automóvil había ingerido bebidas alcohólicas, que en un momento determinado cuando conduce por la M-50 se detiene, gira y circula en dirección contraria al sentido de la marcha y por último, que se produjo una colisión de éste con el vehículo Citroën C4 conducido por D. Luis María quien circulaba correctamente por dicha Autovía y la causación de la muerte de éste por shock hipovolémico a consecuencia de dicha colisión. Tampoco se discuten los incidentes que con otros conductores se ocasionaron durante la conducción del acusado.

Toda esta prueba, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituye prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. A tal efecto hay que señalar cómo ni siquiera consta protesta o queja alguna de las partes acerca del desarrollo de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Dicho esto, hay que destacar cómo la motivación recogida en el Veredicto del Jurado sobre la autoría directa del acusado debe ser íntegramente asumida en esta resolución, por cuanto -aparte de ser vinculante para esta sentenciadora - no es sino el resultado racional y lógico a que conducen las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie arbitrariedad, omisiones o incongruencia relevantes que permitan inferir la existencia de dudas razonables.

En este sentido y respecto del punto en el cual se produce el giro por parte de Luciano, es cierto que de las declaraciones de la menor Apolonia y del testigo D. Florentino no queda exactamente determinado el mismo, (el cual insistimos no se discute), pues la primera alude a que es en el tramo de la vía que hay tres carriles por sentido y es el punto utilizado por la Guardia Civil para su informe, y el segundo, que lo ve cuando se incorporaba desde la M-45 y se lo cruza de frente con posterioridad señala que había seis carriles, ya sea una confusión desde la perspectiva de la incorporación de éste último o que efectivamente se produjera un poco más adelante (lo que implicaría mayor tiempo conduciendo en dirección contraria), lo cierto es que no es determinante en cuanto a la valoración de lo sucedido, pues insistimos una vez más, en ningún momento se discute que tras dirigir Luciano su coche al arcén, lo paró y dio la vuelta comenzando a conducir en sentido contrario a la marcha.

A tal efecto es preciso verificar ahora si la declaración de culpabilidad del acusado se encuentra respaldada por suficiente prueba de cargo, cuya correcta valoración lleve a tal convencimiento y en relación a los hechos probados que son la base de los delitos imputados (las atenuantes y responsabilidad civil se motivarán y examinarán con posterioridad).

En este sentido los miembros del Jurado han entendido que queda probado por unanimidad los siguientes hechos: el número uno porque Luciano en su declaración, afirma que se dirigió al local situado en DIRECCION003, "Karaoke V-Show" sobre las 00.30 horas del día 15 de septiembre de 2019. D. Juan Miguel conocido como Aurelio, indica que estuvo bebiendo bebidas alcohólicas, como vodka, whisky, y ron, sobre las 04.00 horas con Luciano en el karaoke y la testigo Dª. Alejandra, confirma que Luciano estuvo en una sala privada del local consumiendo bebidas alcohólicas, dicha testigo declara que abandonó el local sobre las 04.30 horas, por lo que no vio a Luciano abandonar el Karaoke.

Consta que el vehículo Volkswagen golf con Matrícula ....-XXY figura concertado con la Mutua Madrileña el 1 de Enero de 2019 un seguro a todo riesgo al folio 1649 .

El testigo D. Carlos declaró que le adelantó sobre las 6 de la mañana en la vía M50 dirección DIRECCION002.

El guardia civil con TIP NUM006 , en su declaración afirma que Luciano le dijo que se dirigía a su casa a DIRECCION002, y que venía de DIRECCION003. Habiéndole practicado la prueba de alcoholemia, con un resultado de 0.92 mg/de alcohol por litro de aire expirado en la primera prueba a las 07.03 y de 0.84 mg/de alcohol por litro de aire expirado en la segunda prueba a las 07.15 horas.

Se ha podido confirmar en la prueba documental al escuchar las llamadas, como varios conductores que se dirigían por la vía M-50 (A1-A-6) hacen constar que el vehículo Volkswagen Golf, circulaba por dicha vía alrededor de las 06.00 de la mañana.

Hecho que no han sido discutido por ninguna de las partes, no obstante, queda sobradamente probado por las testificales practicadas y las llamadas al 112.

En relación con el hecho probado segundo se basan en el testimonio de Dª. Custodia, novia del acusado, quien reconoció que la noche del 15 de septiembre realizó alrededor de 15 llamadas después de haber visionado una historia de Instagram sobre las 04.30 horas.

Doña Florencia en su declaración realizada el día 24 de septiembre de 2021 afirma que Luciano en su entrevista realizada en la cárcel, le cuenta que le colgó el teléfono a su novia Custodia. Y que ella le realizó muchas llamadas.

En este sentido la declaración de Dª. Custodia no ofrece duda al respecto y tampoco ha sido cuestionado por ninguna de las partes.

Respecto del hecho probado tercero se acredita según el Jurado porque el Guardia Civil con TIP NUM006, afirma que Luciano le dijo que se dirigía a su casa a DIRECCION002, y también afirmó que venía de DIRECCION003.

Así mismo, el testigo D. Carlos en su testimonio explica que el día 15 de septiembre de 2019 sobre las 06.00 horas circulaba por la M-50 y lleva su limitador de velocidad a 120 KM/h, conduciendo por el carril central y es rebasado por el Volkswagen Golf a gran velocidad por el carril izquierdo a escasos centímetros de su coche, notando que de la gran velocidad le levantó su coche.

En este sentido hemos de añadir que dado que cualquier vía en España tiene una velocidad máxima genérica de 120 kilómetros por hora, sino es menos, el hecho de pasarle cuando llevaba el limitador de velocidad a la máxima permitida implica necesariamente que la velocidad era excesiva para la vía.

Queda, también corroborado el exceso de velocidad, según el jurado por los hechos narrados por Dª Julieta ella iba circulando por la M-50 el día 15 de septiembre de 2019 sobre las 06.20 a 110 km por hora y le paso el coche del acusado a más de 120 km/h. Así como con el testimonio de Apolonia. testigo de los hechos afirma que iba muy "fuerte" se le escuchaba mucho, e iba a una velocidad más superior que la suya. En este sentido y aun cuando ya se haya probado la velocidad excesiva el ruido dado que tenía un doble tubo de escape no es determinante de un exceso de velocidad, que queda acreditado como se ha indicado anteriormente por el pasar a varios vehículos que iban a la velocidad máxima permitida para la vía.

Según la normativa de la DGT recogida en el folio 949 del atestado número NUM018 del Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION000, se recoge un informe técnico que indica que la velocidad a la que se podía circular por el tramo de la vía donde produce la colisión, es de 100 km/ hora con una recomendación de 80 km/hora.

El informe pericial del equipo de reconstrucción de accidentes dirigido por la agrupación de tráfico de la Guardia Civil, folio 2195, acredita que Luciano circulaba a una velocidad de 139 km/h en el momento de la colisión, superando así, el límite de velocidad permitido, siendo ratificado en la sesión del día 23/9/2021 por los Guardias Civiles del Erat - NUM012, NUM013, NUM014.

Junto con las testificales practicadas se valora la prueba pericial que determina la velocidad a la que circulaba el acusado, por otra parte, el hecho de ser estar limitada la velocidad en ese concreto punto kilométrico a 100 km/hora es un dato objetivo que se evidencia de las propias señales que hay en la vía.

En cuanto al hecho probado cuarto y décimo, consideran que se acredita en virtud del testigo D. Carlos quien declara que el día 15 de septiembre de 2019 sobre las 06.00 horas, a la altura del centro comercial DIRECCION005, vio el coche del acusado que le pasó a escasos centímetros de su coche por su lateral izquierdo, que le desplazó un poco hacia la derecha y que en ese momento sintió miedo, ya que el coche del acusado pasó muy cerca del suyo, según su juicio, al doble de la velocidad a la que circulaba que era de 120 km/hora, y que dio un bandazo.

Cuando le adelantó, observó como el Volkswagen Golf, comenzó a sobrevirar pasando del carril central al izquierdo y del central al izquierdo en varias ocasiones hasta que controló la trayectoria del vehículo y siguió su marcha a gran velocidad.

Continúa el testigo D. Carlos, explicando que después del primer incidente con el coche de Luciano, él continuó bajando por la carretera y vió un coche en dirección contraria por su carril de frente al mismo, el cual era el mismo que en el primer incidente. Indica que al tener delante un camión decidió ponerse detrás del mismo y Luciano pasó por el carril izquierdo del sentido correcto de la circulación, siendo su maniobra evasiva haberse puesto detrás del camión para posteriormente llamar al 112.

Ha quedado probado también en la prueba documental en la que se recogen las llamadas al 112, que D. Carlos, informó sobre los incidentes que había tenido con el coche de acusado.

De nuevo son los testigos directos de los hechos que testificaron en el acto del juicio y las llamadas realizadas al 112, las que conllevan a la convicción de las maniobras peligrosas realizadas por Luciano a lo largo de su conducción, tanto en un sentido como cuando gira.

Por lo que se refiere al hecho probado quinto y séptimo, su corroboración viene dada por el testimonio de Dª. Julieta quien afirma que el día 15 de septiembre de 2019 sobre las 06.20 horas, un coche le adelantó por el carril izquierdo a gran velocidad, superior a 120 km/h les adelantó al final del túnel porque fue necesario que aminorara la marcha, ya que se cruzó en su trayectoria por lo que fue necesario que frenara. Repite que el coche del acusado iba muy deprisa y con la luces puestas.

Después de adelantarle con el carril izquierdo se cruzó al carril central y después se pasó al derecho y se paró en el arcén, que le vio detenido en el arcén y ella continuó su marcha.

Igualmente declara su hija C.S.S. quien corrobora las declaraciones de la madre. Afirma que sintió miedo cuando frenó su madre.

Respecto a la declaración de la menor y por lo que se refiere a los "warning", motivan que si bien no se acordaba que el Volkswagen Golf había puesto las luces de "warning", sí que consta en la declaración de instrucción que sí los había puesto, concediendo más credibilidad a esta declaración de instrucción estando más próxima a la fecha de los hechos acontecidos. Coincidiendo en todo los demás con la declaración en el juicio oral por lo que ofrece plena credibilidad al Tribunal del Jurado.

El hecho sexto queda probado como motiva el Jurado porque Luciano en su declaración realizada el día 20 de septiembre de 2021, afirma que la carretera por la que circulaba el día de los hechos, la conocía, ya que el año anterior la utilizaba diariamente para acudir a su puesto de trabajo en las Rozas.

Según la información que consta al Folio 941 de las actuaciones que fue ratificada en el juicio oral por el agente de la guardia Civil NUM006 y el NUM007, consta al punto km 23.200 que Luciano se había pasado las dos salidas de la vía que conducen a Arganda.

Por lo que se refiere al hecho probado octavo se acredita con base en el testimonio de la menor Apolonia. quien describe como cuando circulaba por la vía M-50, habiéndose pasado ya el túnel del km 25, sobre las 06.00 de mañana, vio que Luciano, paraba en el arcén para posteriormente realizar un giro de 180 grados e iniciar la marcha en sentido contrario al de la vía por el carril derecho.

Otro de los testigos D. Florentino, en su llamada telefónica al 112 explica cómo ve el vehículo del acusado parado en el arcén derecho de la M-50 y cómo dio marcha atrás para posteriormente dar la vuelta e incorporarse en sentido contrario a la vía lo que ratifica en juicio. Posteriormente se cruza con él de frente por el mismo carril, realizando una maniobra evasiva hacia la izquierda para impedir la colisión en la cual se queda a escasos centímetros de la blonda.

Otros testigos aseguran haberse encontrado en sentido contrario por M-50 (A-1/A-6) en sentido creciente (A6), dos de ellos en el juicio oral y en las llamadas efectuadas al 112 el día de los hechos, que son D. Carlos, y Dª. Rebeca.

También es confirmado este hecho por dos llamadas efectuadas al 112, según se ha podido escuchar en las grabaciones facilitadas.

Hecho que como se indicó con anterioridad no es discutido por ninguna de las partes.

En relación con el hecho noveno, por la declaración de D. Florentino, confirmada en la llamada telefónica del 112, quien explica, como circulando por la vía de la M-45 sobre las 06.26 h, en su punto más alto tenía visibilidad sobre la M-50, observando como el vehículo del acusado desde el arcén derecho de la vía M-50 dio marcha atrás para posteriormente dar la vuelta e incorporarse en sentido contrario a la vía. Posteriormente se cruza con él de frente por el mismo carril, recibiendo una ráfaga de luces del coche Volkswagen Golf, teniendo que realizar una maniobra evasiva hacia la izquierda para impedir la colisión en la cual se queda a escasos centímetros de la bionda.

El hecho undécimo se declara probado con base a la credibilidad que ofrecen los testimonios de D. Rebeca y D. Gines (su marido) al haber descrito de forma fehaciente, su encuentro en la vía M-50 con el Volkswagen Golf, manifestando en sus declaraciones que Gines tocó el claxon haciendo el acusado caso omiso a sus señales. También declara que avisó al acusado prendiendo ráfagas de luces, siendo ignoradas por el acusado.

Podemos verificar en la prueba documental la llamada que realizó D. Rebeca al 112 el día de los hechos, en la que informó de que el Volkswagen Golf circulaba en dirección contraria.

Respecto a la producción de la colisión y el fallecimiento de D. Luis María, hechos duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto, se tienen por probados por las diversas periciales practicadas, (unidas a las testificales anteriores referidas) así se basan en la declaración de los guardias civiles NUM006, y NUM007 quienes se ratificaron en sus informes periciales que constan en las actuaciones, concretamente al folio 953 en el que se hace constar que en relación con Luciano la posición de percepción posible se situaría a unas 150 metros con anterioridad al punto de conflicto.

Con base a la declaración de dichos guardias civiles, quienes igualmente ratifican el informe pericial 08/2020 elaborado por el equipo de reconstrucción de accidentes y dirigidos por la Agrupación de Tráfico perteneciente a la Guardia Civil, en la que han verificado (obrante al folio 2043), la colisión angular oblicua entre el vehículo conducido por Luciano y Luis María. Con ello confirman la hora aproximada de la colisión sobre las 06.30 horas, teniendo en cuanta las declaraciones realizadas por los testigos en las que sitúan su encuentro en la vía con el acusado entre las 06.00 horas y las 06.30 horas, explica el Jurado.

En referencia al fallecimiento de Luis María, de acuerdo al informe definitivo de autopsia realizado y ratificado en juico oral el 24/09/2021 por las doctoras Dª. Violeta y Dª. Visitacion, recogido en el folio 2084, por los cuales confirman que el fallecimiento de Luis María fue debido a la incompatibilidad con la vida de las lesiones, el haber sufrido una parada respiratoria aguda como causa fundamental de la muerte y un shock hipovolémico en el contexto de un politraumatismo como causa inmediata del fallecimiento, siendo recogido en el folio 2084.

Por otra parte argumentan que por el informe pericial del equipo de reconstrucción de accidentes dirigido por la agrupación de tráfico de la Guardia Civil, folio 2195 , el cual fue ratificado en la sesión del día 23/9/2021 por los Guardias Civiles del Erat - NUM012, NUM013, NUM014. y por el cual se acredita que Luciano en los cinco segundos previos al impacto, consta que:

- Alcanza 146 km/h en los dos segundos anteriores a la colisión.

- El conductor del Volkswagen Golf accionó el pedal de freno un segundo y medio antes de la colisión de forma leve circulando a una velocidad de 144 km/h y reduciendo dicha velocidad a 142 km/h.

- Un segundo antes de la colisión aceleró de forma suave con una intensidad de pedal del 22%.

- En el momento de la colisión el vehículo no estaba frenando.

Indican que en relación a la limitación especifica de la vía, queda constatado en la normativa de la DGT recogida en el folio 949 del atestado número NUM018 del Juzgado de Instrucción número 5 de DIRECCION000, se recoge un informe técnico que indica que la velocidad a la que se podía circular por el tramo de la vía donde produce la colisión, es de 100 km/ hora con una recomendación de 80 km/hora.

Añaden que en la declaración del juicio oral prestada por el Guardia Civil NUM008 informa, que solicitó permiso para entrar en la ambulancia con objeto de poder realizar la prueba de alcoholemia a Luciano. Informa de sus derechos a Luciano, que el acusado era consciente de lo que estaba haciendo ya que sopló bien, y que prestó su consentimiento.

El guardia civil indica que dentro de la ambulancia había un fuerte olor a alcohol, que Luciano tenía los ojos vidriosos las pupilas dilatadas, halitosis y habla pastosa. A pesar de los síntomas de alcoholemia era consciente, ya que hizo tanto la prueba de alcoholemia y no hubo ningún inconveniente.

Los resultados obtenidos en la primera prueba realizada a las 07.03 minutos arrojaron un valor de 0.92 mg de alcohol por litro de aire espirado. Una segunda prueba realizada a las 07.15 minutos se obtiene el valor de 0.84 mg de alcohol por litro de aire espirado.

Dichos resultados se encuentran recogidos en el ticket del etilómetro del atestado NUM018, que se encuentra al folio 15 de las Diligencias Previas.

Al Folio 37 de las actuaciones consta el certificado de verificación del elemento utilizado, etilómetro, constatando su correcto funcionamiento.

En relación a que el ticket emitido tras las pruebas realizadas no se encuentra firmado, según indicó la doctora del Samur Dª. Gloria en la declaración realizada en el juicio oral ratificó el informe obrante al folio 1280 de las actuaciones, explicando que el ticket no fue firmado por el acusado por tener una fractura en la mano derecha encontrándose inmovilizada

Los hechos probados decimosexto y decimoséptimo, (relativos a la existencia de dolo eventual) quedaron probados por mayoría de ocho votos. Razonando en cuanto al hecho decimosexto que se acredita porque, (se transcribe literalmente la motivación del Jurado en su veredicto por ser elocuente, suficiente y sin que necesitase de mayor explicación que lo indicado en el veredicto):

"En la declaración del juicio oral del día 22/09/2021 el Guardia Civil NUM008 informa" que el acusado era consciente de lo que estaba haciendo al realizarle la prueba de alcoholemia, ya que no tuvo problemas para realizar, y que prestó su consentimiento. Los resultados obtenidos en la primera prueba realizada a las 07.03 horas arrojaron un valor de 0.92 mg de alcohol por litro de aire espirado. Una segunda prueba realizada a las 07.15 horas se obtiene el valor de 0.84 mg de alcohol por litro de aire espirado. Dichos resultados se encuentran recogidos en el ticket del etilómetro del atestado NUM018, que se encuentra al folio 15 de las Diligencias Previas.

Luciano no se negó a firmar, aunque el ticket emitido tras las pruebas realizadas no se encuentra firmado, según indicó la doctora del Samur Gloria en la declaración realizada en el juicio oral el 23/09/2021, en la que ratificó el informe obrante al folio 1280 de las actuaciones, el ticket no fue firmado por el acusado por tener una fractura en la mano derecha encontrándose inmovilizada.

Ha quedado probado que el acusado antes del accidente llevó a cabo una conducta de carácter temeraria, ya que circulaba a gran velocidad, es decir, superior a la permitida, poniendo en peligro a varios conductores que circulaban por la M-50, circulando bajo la influencia de bebida alcohólicas, de forma irregular, y los conductores que circulaban por la vía tuvieron que realizar maniobras evasivas para así poder evitar la colisión, sintiendo miedo y llegando a temer por su vida. A continuación quedan detallados los testimonios realizados por dichos conductores:

1. El testigo Carlos declara en la sesión del 20 de septiembre de 2021 que el día 15 de septiembre de 2019 sobre las 06.00 horas, a la altura del centro comercial DIRECCION005, vio el coche del acusado que le pasó a escasos centímetros de su coche por su lateral izquierdo, que le desplazó un poco hacia la derecha. En ese momento Carlos sintió miedo ya que el coche del acusado pasó muy cerca del suyo, según su juicio, al doble de la velocidad a la que circulaba que era de 120 km/hora, y que dio un bandazo. Cuando le adelantó, observó como el Volkswagen Golf, comenzó a sobrevirar, pasando del carril central al izquierdo y del central al izquierdo en varias ocasiones hasta que controló la trayectoria del vehículo y siguió su marcha a gran velocidad. Ha quedado probado en la prueba documental en la que se recogen las llamadas al 112, que Carlos, informó sobre los incidentes que había tenido con el coche de acusado. Informando también que tuvo que ser atendido por los servicios de urgencias al presentar un cuadro de ansiedad, tal y como queda documentado al folio 71 de diligencias previas.

2. El testimonio de Julieta afirma que el día 15 de septiembre de 2019 sobre las 06.20 horas, un coche le adelantó por el carril izquierdo a gran velocidad superior a 120 km/h les adelantó al final del túnel porque fue necesario aminorar la marcha, ya que se cruzó en su trayectoria por lo que fue necesario que frenara. Repite que el coche del acusado iba muy deprisa y con la luces puestas. Después de adelantarle por el carril izquierdo se cruzó al carril central y después se pasó al derecho y se paró en el arcén. Le vio detenido en el arcén y ella continuó su marcha. Igualmente declara su hija Apolonia. realizado el día 21 de septiembre de 2021 en su declaración corroborando las declaraciones de la madre. Afirma que sintió miedo cuando frenó su madre. Por la declaración de la menor Apolonia quien en el acto del juicio oral en la sesión del día 21/09/2021, si bien no se acordaba que el Volkswagen Golf había puesto las luces de "warning", sí que consta en la declaración de instrucción que sí los había puesto, concediendo más credibilidad a esta declaración de instrucción estando más próxima a la fecha de los hechos acontecidos. Coincidiendo en todo los demás con la declaración en el juicio oral. La menor observa como el acusado da la vuelta y comienza la marcha en dirección contraria al sentido de la circulación.

3. Otro de los testigos Florentino, en el juicio oral celebrado el día 20/09/2021, así como confirmado en la llamada telefónica del 112 escuchadas el 24/09/2021, explica como circulando por la vía de la M-45 sobre las 06.26 h, en su punto más alto tenía visibilidad sobre la M-50, observando como el vehículo del acusado desde el arcén derecho de la vía M-50 dio marcha atrás para posteriormente dar la vuelta e incorporarse en sentido contrario a la vía. Posteriormente se cruza con él de frente por el mismo carril, realizando una maniobra evasiva hacia la izquierda para impedir la colisión en la cual se queda a escasos centímetros de la blonda.

4. Damos credibilidad a las declaraciones de los testigos Rebeca y Gines al haber descrito de forma fehaciente, en la sesión del 20/09/2021, su encuentro en la vía M-50 con el Volkswagen Golf, manifestando en sus declaraciones que Gines tocó el claxon, haciendo el acusado caso omiso a sus señales. También declara que avisó al acusado prendiendo ráfagas de luces, siendo ignoradas por el acusado. Podemos verificar en la prueba documental la llamada que realizó Rebeca al 112 el día de los hechos, en la que informó de que el Volkswagen Golf circulaba en dirección contraria.

Se observan contradicciones en la testificación del acusado, ya que, durante la vista del juicio oral del 20/09/2021, afirmó no acordarse de ninguno de los hechos que sucedieron desde su llegada al karaoke hasta que un guardia civil le pregunta por su estado en el momento inmediatamente posterior al accidente. Así mismo, en el testimonio aportado por la perito Florencia durante la vista del juicio oral del 24/09/2021, afirma que Luciano le dijo que al llegar al karaoke se tomó dos copas de Whisky y que su novia Custodia le llamó en repetidas ocasiones a lo largo de la noche.

En definitiva, según lo manifestado por todos estos testigos, todos ellos tuvieron que llevar a cabo maniobras evasivas para evitar la colisión con el coche del acusado sintiendo miedo al ver peligrar su vida.

Además, por la velocidad a la que conducía Luciano, tanto cuando iba en el sentido de la marcha como cuando iba en sentido contrario a la vía llegando alcanzar la velocidad de 139 km/h en el momento de la colisión según lo señalado por los guardias civiles NUM012, NUM013, NUM014, quienes en la declaración del día 23/09/2021 se ratificaron en sus informes."

Igualmente y en relación con el hecho decimoséptimo y por lo que se refiere a la muerte de D. Luis María razonan, pues nada más se puede añadir:

"A lo largo de las diferentes preguntas han ido quedando probados diferentes hechos que demuestran que Luciano fue consciente a la hora de realizar los hechos imputados, de este modo se le representó la posibilidad que sus actos supusiesen un riesgo para los demás y para sí mismo y de los posibles resultados que aquella conducción podía ocasionar. Para llegar a esta conclusión nos hemos basado en los siguientes datos aportados tanto por los testigos como por los peritos.

Las grandes contradicciones formuladas por el acusado. Éste llevó a cabo distintas manifestaciones en el acto del juicio oral celebrado el día 20/09/2021, como que había cenado previamente, que sabe que bebió pero no sabe qué cantidad, no recordaba nada desde que llegó al karaoke. Sin embargo, después, en la entrevista que mantuvo con la doctora Florencia, según manifestó ésta en su declaración el día 24/09/2021, le dijo que recordaba que había bebido dos copas. Luciano no recordaba las llamadas de su novia Custodia cuando fue preguntado en sala, sin embargo, según lo manifestado por la doctora Florencia, Luciano sí le dijo que su novia Custodia le había llamado.

Por la declaración del testigo Carlos, quien testificó que el acusado iba a una velocidad superior a 120 km/h ya que tenía el control de velocidad activado, y que Luciano iba circulando al doble de su velocidad. El coche del acusado culeó y logró controlarlo, por lo que la conducción de Luciano requirió de una cierta pericia que descarta que fuera conduciendo con cierto automatismo

Por la declaración de la testigo Julieta y de su hija quienes manifestaron que Luciano les adelantó cruzándose al carril central, de ahí al derecho, para detenerse en el arcén señalizando la parada con los "warning" y haciendo un giro de 180 grados, lo cual requiere cierta destreza para realizar el adelantamiento y elimina el automatismo al estar preocupado por realizar la señalización.

Por las declaraciones de los testigos Gines y Rebeca, quienes manifestaron haber dado a Luciano ráfagas de largas y sonidos de claxon, quien hizo caso omiso, no realizando ninguna maniobra evasiva. Además, se produjo acelerando según lo que dijeron los guardias civiles del Erat.

Por la declaración de Aurelio quien manifestó que el parking del karaoke está en la planta -1 y tiene columnas, lo cual determina cierta destreza a la hora de conducir poniendo de manifiesto que se encontraba consciente.

Por las declaraciones de los guardias civiles del Erat, quienes manifestaron que Luciano iba a gran velocidad y que dos segundos antes de la colisión desaceleró ante el estímulo luminoso del coche de Luis María que venía de frente, para volver otra vez a acelerar viéndose interrumpida esta aceleración por el accidente, lo cual descarta que fuera conduciendo de una forma autómata. Además, el acusado llevaba el cinturón de seguridad puesto, lo que implica un cierto grado de consciencia.

Por la declaración del guardia civil NUM008 quien manifestó que lo primero que dijo Luciano es "yo no conduzco", que es consciente que ha tenido un accidente de circulación tratando de eludir responsabilidad.

Consideramos que Luciano condujo desde el karaoke hasta el lugar del accidente durante muchos kilómetros, por lo que no pudo llevar a cabo una conducción automática.

Por la declaración de la médico del Samur Gloria, quien manifestó que el acusado fue andando hasta la ambulancia y que respondía correctamente a estímulos oculares, sonoros y motores, salvo su mano fracturada, teniendo un Glasgow de 14. Además, manifestó que Luciano estaba consciente y desorientado a consecuencia del impacto, llegando al hospital consciente y orientado con un Glasgow 15, tal y como consta en el parte médico del HOSPITAL000 que están en el folio 213 de las Actuaciones, tal y como señalo la médico forense Visitacion.

También porque los informes el hospital se hace constar que Luciano no tiene ninguna lesión cerebral ni neurológica que justifique la amnesia, tal y como señaló la doctora Gloria, podía ser ocasionada por el impacto.

Finalmente, porque si con 2,41 gramos en sangre de alcohol el acusado según señalan los informes médicos estaba consciente y orientado a su llegada al hospital se deduce que el acusado en el momento del accidente lo estaría más. Además, hay que tener en cuenta que hay diferentes factores que influyen en la metabolización del alcohol, uno de ellos es el peso, habiendo quedado probado que el acusado tenía una complexión fuerte con veinte kilos más cuando ocurrieron los hechos imputados."

Más allá por tanto de la sucinta motivación, el Jurado explica pormenorizada y razonablemente los motivos por los que queda probado que la conducción de Luciano no se realizaba con ningún tipo de automatismo, (como argumentó la defensa), lo que rechaza de plano y no sólo de forma total sino que excluye que en la misma se diera siquiera cierto automatismo con base a todos los puntos reflejados con anterioridad en su veredicto como es el recorrido realizado, la destreza en la conducción, el acelerar antes del accidente y la consciencia tras suceder el mismo. También se excluye con dicho razonamiento que no fuera consciente del peligro que creó con su conducción por las conversaciones mantenidas tras suceder los mismos y el estado de consciencia en que se encontraba según la médico del Samur que le atendió, ni como se razonará en las atenuantes, que el hecho de haber bebido alcohol le impidiera comprender sus actos o actuar por estar tan ebrio que no se enteraba de lo que hacía.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, (con independencia de la concreta punición de los mismos según veremos), de un delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del art. 381 y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 (LA LEY 3996/1995),2° del CP en concurso de normas entre sí ( art. 8,3°) y, a su vez, en concurso normativo del art. 382 del CP (LA LEY 3996/1995) con un delito de homicidio del art. 138 del CP . (LA LEY 3996/1995)

Comenzando por los delitos del artículo 381 del Código Penal de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás y bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2; en el apartado primero del artículo 381 se sanciona:

"1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior."

Este artículo 381 se remite al artículo 380 en cuanto " El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta..." aclarando seguidamente que " se reputará manifiestamente temeraria la conducción " remitiéndose nuevamente al artículo 379 " En todo caso será condenado... el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

En el presente caso consta declarado probado que Luciano conducía con un nivel de 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, realizada a las 07:03 horas, y 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, realizada a las 07.15 horas (hecho probado decimoquinto). Hecho respaldado por el Informe del HOSPITAL000 según las muestras de sangre tomadas en legal forma al mismo ratificado por sus autores en el acto del juicio en que arrojó un resultado de concentración alcohólica de 2'41 gramos de alcohol por litro de sangre.

En consecuencia, constando que Luciano conducía por la M-50 con una tasa superior a en sentido contrario al estipulado con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro de sangre y por lo tanto notoriamente superior al 0'60 miligramos por litro o con una tasa del alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro, dato estos objetivos no cuestionados, a lo que se une la sintomatología que presenta tras la colisión fuerte olor a alcohol, habla incoherente a la hora de explicar la dirección, el aliento con olor a alcohol muy fuerte, habla pastosa y ojos brillantes con pupilas dilatadas. Delito éste el del artículo 379.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) que es asumido incluso por la defensa.

La conducción realizada por el acusado fue manifiestamente temeraria y con manifiesto desprecio por la vida de los demás pues concurren todos los requisitos del tipo penal contemplado en el artículo 381.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , y así el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 se ve absorbido, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 3ª de 16 de julio de 2018 (LA LEY 142855/2018), confirmada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo penal, sección 1ª, de 27 de mayo de 2020, nº 251/2020, recurso 3259/2018 (LA LEY 48446/2020) por el del 381 del C.P: "en un concurso de normas previsto en el artículo 8.3 del C.P (LA LEY 3996/1995) " 3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél", coincidiendo con el criterio del fiscal que, a su vez, coincide con el de la Circular de la Fiscalía de 2011 citada, que justifica el concurso de normas por el principio de absorción derivado de la progresión de gravedad (peligro abstracto, peligro concreto, dolo eventual de homicidio) de la acción. Y en ese sentido se explica que el manifiesto desprecio por la vida de los demás supone una intensificación del riesgo que de ser potencial o colectivo en el delito del art 379, se individualiza en personas determinadas pertenecientes a la colectividad protegida en el art 381.1 CP (LA LEY 3996/1995).

Baste para comprender lo anterior pensar que las conductas sancionadas en los artículos 379 y 381 CP (LA LEY 3996/1995) atacan al mismo bien jurídico, constituyendo el delito de conducción suicida, con la creación de un riesgo concreto, una progresión de antijuridicidad respecto de la conducción influenciada por el alcohol, que supone la creación de un riesgo en abstracto que se englobaría en el anterior."

Así y como establece el Jurado en su veredicto Luciano, fue consciente de la gravedad de su acción y el peligro que entrañaba su conducción y especialmente el giro realizado en la M-50 a fin de dirigirse en sentido contrario al de la marcha, cambiando de sentido en una autovía en lugar no permitido para ello, (lo que se denomina conducción suicida) y del peligro que entrañaba dicha acción respecto a un potencial resultado que se produjo con la colisión ya no sólo respecto de los genéricos usuarios de la vía, y en concreto los que se cruzaron con el mismo, sino también del vehículo conducido por D. Luis María anticipando ya el dolo eventual también sobre el homicidio causado.

Dicha consciencia deriva del hecho de conducir a una velocidad excesiva (en el momento de la colisión 139 km/h en el momento de la colisión, alcanzando en los dos segundos anteriores a la colisión la velocidad de 146 km/h) las maniobras irregulares realizadas, como movimientos en zigzag, pasando de un carril a otro, de los tres posibles, sin indicar con las luces intermitentes, pero a su vez demostrando el control de su vehículo cuando realizaba las mismas (como fue también cuando rebasa a D. Carlos llegando incluso el acusado a perder la dirección de su Volkswagen Golf, que empezó a culear, hasta que consiguió estabilizarlo, hecho probado cuarto) o cuando frenó bruscamente decelerando hasta parar en el arcén, para tras encender los "warning" cambiar su sentido de la marcha, (pericia en la conducción que se evidencia desde que sale del karaoke pues el parking está en una planta menos uno hasta el momento de la colisión). A ello el hecho de ser avisado por otros conductores como D. Gines quien accionó las luces largas, en forma de ráfagas, y el claxon de su camión de gran tonelaje para advertirle de la situación y el hecho de estar consciente en todo momento, es cierto que en un primer instante se indica por la médico del Samur que se encuentra desorientado (lo que atribuye más que al alcohol al propio impacto que había sufrido), pero de las primeras respuestas que dio tras la colisión se deriva que sabía lo que había sucedido y que se enteraba por tanto de la situación, así al guardia civil NUM008 lo primero que Luciano le manifestó fue "yo no conduzco" y en la ambulancia cuando le estaban tratando y le informaron que había una persona grave el acusado se interesó por su coche, la conclusión no puede ser otra que si bien con sus facultades levemente afectadas (como posteriormente se motiva y se ha determinado por el Jurado), por la ingesta de alcohol, fue consciente de la conducción realizada y del peligro que suponía y así es completamente imposible que el acusado no se percatara de que se encontraba conduciendo en sentido contrario durante todo ese tiempo y distancia, máxime cuando giró antirreglamentariamente (no se equivocó al entrar en la vía como en otras ocasiones ha sucedido).

Respecto a las situaciones vividas por los concretos testigos que vieron peligrar su integridad física D. Carlos Dña. Julieta y su hija menor de quince años de edad Apolonia, D. Florentino, Dª. Rebeca y D. Gines, así como aquellos otros que llamaron al 112 explicando que se lo habían cruzado cuando circulaba en sentido contrario, evidencian la puesta en peligro de sus vidas y el desprecio en la conducción que se deriva, por otra parte, del hecho mismo de dirigirse en dirección contraria en una vía principal y concurrida como lo es la M-50 a esas horas de la mañana.

Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos, como ya se ha indicado, de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, el cual establece que:

" 1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años".

En el presente caso consta acreditado que Luciano ha causado la muerte de D. Luis María por la contundente prueba practicada en el acto del juicio. Y consta asimismo que dicha muerte ha sido causada de forma dolosa o intencionada por dolo eventual tal y como se deduce de las proposiciones declaradas probadas por el Jurado en contestación a las proposiciones 1ª, 12ª, 13ª, 14ª y 17ª del objeto del veredicto.

La anteriormente sentencia citada del Tribunal Supremo Sala de lo penal, sección 1ª, de 27 de mayo de 2020, nº 251/2020, recurso 3259/2018 (LA LEY 48446/2020) establece la distinción entre el dolo directo y el eventual indicando:

" En una jurisprudencia, desde la STS de 16 de junio de 2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida , pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado". (Véase STS de 1 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas).

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados.

En similar dirección la STS. 4.6.2001 dice el dolo supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico. ( STS 778/2017, de 30 de noviembre (LA LEY 177915/2017) , y 597/2017, de 24 de julio (LA LEY 115427/2017) ).

Con referencia al dolo eventual, lo hemos considerado como el conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta desarrollada entraña para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo la ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS 566/2017, de 13 de julio (LA LEY 96516/2017) )."

Luciano pudo, y debió, prever el resultado de su acción, pues las circunstancias de la circulación se lo ponían de manifiesto, y fue advertido de esa concreta posibilidad. En definitiva, desde el relato fáctico, la colisión era previsible y fue asumida por el mismo y así ha sido motivada en el veredicto del Jurado, a los argumentos expuestos respecto al dolo eventual de la conducción temeraria, con desprecio a la vida de los demás, debemos añadir en cuanto a la colisión con el coche conducido por D. Luis María, (que fue lo que le causó la muerte), que efectivamente, como indica el Jurado, y según se desprende de la pericial realizada por los Agentes de la Guardia Civil NUM006, y NUM007 quienes se ratificaron en sus informes periciales que constan en las actuaciones, (folio 953) consta que en relación con Luciano la posición de percepción posible del otro vehículo, se situaría a unas 150 metros con anterioridad al punto de conflicto; así como del equipo de reconstrucción de accidentes dirigido por la agrupación de tráfico de la Guardia Civil, (folio 2195), siendo ratificado por sus autores los Guardias Civiles del Erat - NUM012, NUM013, NUM014 en el acto del juicio, se acredita que Luciano en los cinco segundos previos al impacto:

1. Alcanzó 146 km/h en los dos segundos anteriores a la colisión lo que como se ha venido diciendo evidencia una conducción superior a la velocidad de la vía, que en ese punto era de 100 kilómetros por hora, recomendable a 80, (queda constatado en la normativa de la DGT recogida en el folio 949 del atestado número NUM018)

2. Luciano accionó el pedal de freno un segundo y medio antes de la colisión de forma leve circulando a una velocidad de 144 km/h y reduciendo dicha velocidad a 142 km/h cuando.

3. Un segundo antes de la colisión aceleró de forma suave con una intensidad de pedal del 22%.

4. Y en el momento de la colisión el vehículo no estaba frenando.

Es decir que circulando en sentido contrario y a una velocidad notoriamente excesiva, tras percibir que viene de frente el coche conducido por D. Luis María y frenar levemente su vehículo, lejos de detenerse, apartarse, dirigirse al arcén o cualquier otra maniobra tendente a evitar el resultado, mantiene su marcha y no sólo eso, sino que acelera su automóvil, lo que revela efectivamente que pudo, y debió, prever el resultado de su acción, máxime se insiste cuando el mismo infringe la mínima norma de cuidado de la conducción de no conducir en sentido contrario a la marcha de forma voluntaria y consciente, (puso los "warning" y dio marcha atrás cuando se paró en el arcén para hacer el giro de 180º).

CUARTO. En relación con todos los delitos cometidos concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño y en relación con el delito de homicidio la atenuante de conducir bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, (no siendo aplicable a los delitos relativos a la seguridad vial al ser inherente al tipo tanto de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como al de la conducción temeraria, poniendo en peligro la vida o integridad de las personas y con manifiesto desprecio por la vida de los demás).

Respecto a la reparación del daño y como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, Sentencia 245/2019 de 26 Jul. 2019 (LA LEY 108897/2019), Rec. 30/2018 , también relativa a un supuesto similar y enjuiciado, como estos hechos a través del Tribunal del Jurado en la que se indica: "En la realización del expresado delito concurre la circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal (LA LEY 3996/1995) " La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral ".

El Tribunal Supremo ha perfilado en sus numerosas sentencias el contenido y límite de la atenuante de reparación del daño, entre otras, en STS, núm. 616/2014, de 25 de septiembre (LA LEY 140866/2014) :

"La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP (LA LEY 3996/1995) ..., ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo (LA LEY 34627/2009) , 542/2005, 29 de abril (LA LEY 12494/2005) ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito (...). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP (LA LEY 3996/1995) , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ".

En el mismo sentido la STS núm. 251/2013, de 20 de marzo (LA LEY 26766/2013) señala que debe subrayarse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor, por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer en todo caso el carácter objetivo de la atenuante. Y es que, tal como se afirma en la STS núm. 196/2014, de 19 de marzo (LA LEY 26583/2014) esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante , resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.

Ahora bien, constituye a su vez, un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente reparado en su plenitud.

No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera íntegro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege.

Por ello se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado.

En el presente caso concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal (LA LEY 3996/1995) por el esfuerzo reparador efectuado por el acusado que ha consignado la cantidad de 25.000 euros a disposición de los perjudicados con anterioridad al acto del juicio que dada su cuantía y capacidad del acusado ha de reputarse suficientemente significativa y relevante aunque, al tratarse de bienes personales como los lesionados, nunca podrán compensar los daños producidos por mucha reparación que se pretenda . Es indiscutible que la mera indemnización económica no puede en ningún caso compensar la grave pérdida sufrida por los perjudicados pero ello no ha de impedir que pueda estimarse la atenuante cuando, en casos como el presente, el esfuerzo reparador del causante, se manifiesta de la única forma posible de hacerlo consistente en aportar parte de la indemnización que pudiera finalmente establecerse a favor de los perjudicados. Ya hemos dicho que ninguna indemnización puede compensar o reparar el daño irreversible causado pero el esfuerzo reparador realizado en el presente caso, justifica la apreciación de la atenuante".

En este caso se realizó una transferencia el 30 de septiembre de 2020 para abonar los daños ocasionados en la vía tasados en 394,68 euros (folio 2502), igualmente consta al folio 1273 que en fecha 16 de marzo de 2020 abonó en el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 la cuantía de 2.200 euros que es la tasación del valor venal del vehículo Citroën C4 conducido por D. Luis María y propiedad de su padre D. Ruperto (folio 1273 de las actuaciones) y por último, consignó en la cuenta de ésta Sección 15ª de la Audiencia Provincial por medio de transferencia la cuantía de 85.637,27 euros, según obra la folio 92 del Rollo de la Sala, y así lo da por probado también el Jurado en su veredicto.

Pues bien, siendo cierto e indiscutible que dichas cuantías son significativas no podemos obviar que no indemnizan lo correspondiente (como posteriormente se motiva) a tan siquiera uno de los dos progenitores, por lo que no se ha reparado totalmente el daño causado (ello sin perjuicio de lo consignado por la entidad aseguradora que queda al margen de la voluntariedad del acusado). En consecuencia no se puede apreciar como muy cualificada la reparación del daño que solicitaba la defensa en su escrito de conclusiones definitivas (no así en el de provisionales siendo la cuantía la misma), a lo que se añade que dicha atenuante beneficia a quien mayor capacidad económica tiene.

En relación con el delito de homicidio y la embriaguez al respecto, entre otras, la reciente sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 488/2020 de 1 Oct. 2020, Rec. 10323/2020 (LA LEY 129238/2020) indica que " La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (LA LEY 3996/1995) (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero (LA LEY 22408/2002) ; 174/2010, de 4 de marzo (LA LEY 5332/2010) ; 893/2012, de 5 de noviembre ; 644/2013, de 19 de julio (LA LEY 118691/2013) ; 489/2014, de 10 de junio (LA LEY 74607/2014) ; 725/2016, de 28 de septiembre (LA LEY 129023/2016) ; o 205/2017, de 28 de marzo (LA LEY 19112/2017) ).

No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se relama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca. Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos."

En este supuesto no hay duda de la ingesta de alcohol a Luciano pues le fueron practicadas las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, con etilómetro evidencial de precisión de la marca y modelo ACS SAFIR n° NUM005, dando un resultado de 0,92 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, realizada a las 07:03 horas, y 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, realizada a las 07.15 horas. Igualmente se han probado que el mismo tenía síntomas claros de haber bebido presenta tras la colisión fuerte olor a alcohol, habla incoherente a la hora de explicar la dirección, el aliento con olor a alcohol muy fuerte, habla pastosa y ojos brillantes con pupilas dilatadas.

A fin de determinar la influencia en el mismo tanto en su capacidad intelectiva como volitiva (comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ), deben tenerse en cuenta diversos factores que influyen en la misma, así la constitución o envergadura corporal, en este sentido, y como se contesta a la proposición 17 por parte del Jurado, en el último párrafo in fine "... Además hay que tener en cuenta que hay diferentes factores que influyen en la metabolización del alcohol, uno de ellos es el peso, habiendo quedado probado que el acusado tenía una complexión fuerte con veinte kilos más cuando ocurrieron los hechos imputados". Por otra parte, no tiene el acusado ninguna lesión cerebral, ni neurológica, así consta en los informes del hospital, que pudiera haberle afectado. Junto a ello y a fin de determinar la influencia en un momento determinado en una persona también afectan otros factores, como es de común conocimiento el haber comido en mayor o menor cantidad, el tiempo que transcurre desde que se cesa en beber hasta que suceden los hechos, lo descansado o no que se pudiera estar, circunstancias todas ellas que a la postre determinarán cómo afecta a cada persona la cantidad de alcohol ingerida en un momento determinado.

En este supuesto, en que no se discute dicha ingesta, sino que con todas las circunstancias concurrentes debe determinarse hasta qué punto afectaba a su capacidad intelectiva y volitiva a Luciano, el Jurado determina que de forma leve y ello porque la doctora de la unidad SVA NUM011 Dª. Gloria quien atendió al acusado de forma inmediata tras el accidente, y por lo tanto quien puede establecer hasta qué punto estaba afectado por el alcohol justo en el momento de suceder los hechos manifestó que tenía una intoxicación etílica clara, si bien estaba consciente y desorientado con un Glasgow 15-15- 14, pero que los pares craneales estaban normales y que explicó que el estar desorientado implica que la interpretación de la realidad puede estar un poco sesgada, por lo que la capacidad de Luciano estaría un poco mermada, pero no hasta tal punto de no comprender lo que estaba haciendo y asumiendo las consecuencias del resultado de su acción por ello entiende que su capacidad para entender y decidir estaba levemente alterada. A lo que se debe añadir que efectivamente contestó a las preguntas que se le realizaron y fue plenamente capaz de comprender y practicar la prueba de alcoholemia, dando su consentimiento la doctora anteriormente citada al entender que estaba en condiciones físicas y mentales para ello.

Por todo ello se considera, conforme al Veredicto del Jurado, que concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 (LA LEY 3996/1995) y 20.2 del Código Penal.

QUINTO.- De dicho delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en concurso con un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en grado de consumación, es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Luciano, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal (LA LEY 3996/1995) vigente, conforme al Veredicto emitido por el Jurado y cuya convicción se sustenta en el resultado de las pruebas practicadas, conforme ya hemos razonado con anterioridad.

SEXTO.- En cuanto a la determinación legal de la pena, al haberse cometido en grado de consumación, al tratarse de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (que absorbe al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art 379.2º, también consumado) en concurso normativo del artículo 138 del C.P (LA LEY 3996/1995), por ser la consecuencia causal del anterior y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 del mismo Código " apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior " procede imponer la pena del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) castigado con prisión de diez a quince años que habrá imponerse " en su mitad superior ", es decir, de 12 años y 6 meses a 15 años.

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido atendiendo a las reglas del artículo 66.1.2ª del Código Penal (LA LEY 3996/1995) :

"1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: [...]

Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. [...]".

Pena que ha de ser reducida en un grado por la concurrencia de dos atenuantes ordinarias.

No ha lugar a reducir la pena en dos grados como solicita la Defensa ya que las atenuantes concurrentes en el presente caso solamente son dos y ordinarias o no cualificadas, mínimo legal para dicha reducción.

En consecuencia, aplicando la pena inferior en grado a la pena antes determinada la resultante abarcaría 6 años y 3 meses a 12 años y 6 meses.

Dentro de dicho arco punitivo, debemos atender (más allá de penas ejemplarizantes) al supuesto concreto, a fin de imponer la pena que conforme a derecho corresponda a las circunstancias concurrentes. Como factores positivos debe atenderse a la falta de antecedentes penales del acusado y que efectivamente no estamos ante un supuesto de homicidio con dolo directo. Debe valorarse negativamente la objetiva gravedad de los hechos, el hecho de poner en peligro no sólo la vida de una persona que ya conllevaría la pena por el delito de conducción temeraria, sino de una pluralidad de las mismas, el espacio recorrido en sentido contrario casi dos kilómetros en una vía principal de Madrid como es la M-50 y en una hora en la que efectivamente el tráfico es muy intenso, todo ello conlleva que se entienda adecuado no imponer la pena en su mínimo legal sino la pena de OCHO de PRISIÓN.

Asimismo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código penal (LA LEY 3996/1995), procede imponer la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Igualmente y en virtud de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 382 procede imponer la pena de privación del privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores prevista en el artículo anterior en su mitad superior, es decir de ocho a diez (la extensión de la pena es de seis a diez años), entendiéndose adecuado por los motivos indicados con anterioridad procedente la retirada por un período de nueve años. De conformidad con lo previsto en el artículo 47 último párrafo del Código Penal (LA LEY 3996/1995), al ser superior a dos años, ello conlleva la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que le habilitaba para la conducción o la tenencia y porte respectivamente

SÉPTIMO.- El artículo 116 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal, que en el caso del Tribunal del Jurado corresponde resolver al Magistrado-Presidente de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LA LEY 1942/1995) resolver sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado reclamación.

Con carácter previo hemos de indicar, pese a lo sostenido por la entidad aseguradora, que tratándose de homicidio doloso (aun cuando sea dolo eventual), la condena lo es de hecho por el delito previsto en el artículo 138 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), no por un delito imprudente, ello conlleva que no es aplicable el baremo relativo a las indemnizaciones

Así y como indica la sentencia, anteriormente citada de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, Sentencia 245/2019 de 26 Jul. 2019 (LA LEY 108897/2019), Rec. 30/2018 el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004) , según la redacción introducida por el apartado uno del artículo único de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015) , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establece en su artículo 1.6 que " Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley . En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".

Precepto que mantiene las previsiones normativas y jurisprudenciales existentes con anterioridad en cuanto que dicho Sistema de valoración o Baremo que regía a efectos de cifrar las responsabilidades civiles en los supuestos de lesiones causadas en accidentes de circulación de vehículos de motor, no era aplicable a supuestos de lesiones causadas con carácter doloso. Y en este sentido, el artículo 1 punto 1 del Anexo sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor del citado Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004) , ya establecía asimismo que " Este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso".

Es precisamente dicha excepción (así como aquellos supuestos de dolo directo con utilización de vehículo de motor como instrumento) en el supuesto ante el que nos encontramos, debemos insistir que se trata de un delito doloso en el que se utiliza el vehículo de motor de Luciano, el modelo Volkswagen Golf con matrícula ....-XXY, de hecho de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal se acordará la pérdida del mismo por ser el instrumento con el que se comete el delito ( artículo 127.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), al que se hará posterior referencia.

En esta línea " Hay que recordar que el baremo fijado para accidentes de tráfico obviamente no resulta de aplicación obligatoria en el caso de delitos dolosos, pero puede servir como modelo orientativo " ( ATS Sala 2ª de 14 julio 2016 ) lo que otorgará seguridad jurídica.

Una vez resuelta dicha cuestión es necesario abordar quién tiene derecho a indemnización por el lamentable fallecimiento de D. Luis María, pues reclaman sus padres, sus abuelas, tu tía y su novia, con quien no convivía. En este sentido El artículo 113 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) amplia el concepto indemnizatorio a los perjuicios materiales y morales irrogados a familiares y a terceros. Nuestro Tribunal Supremo ha ido fijando dicho concepto siendo así que claramente ha venido distinguiendo el concepto de herederos, del concepto de perjudicado. En los supuestos de hechos delictivos la indemnización no dependerá de dicha consideración formal de herederos, sino de la consideración de persona perjudicada, estableciendo tres factores: gastos funerarios, desamparo y daño moral.

La pérdida de un hijo produce un daño moral irreparable, claro y del que no es necesario llevar a cabo precisión alguna por razones obvias, por lo que la indemnización a que tienen derecho los progenitores de la víctima no ofrece duda alguna, se acredita el tratamiento que han seguido y consta en los informes que efectivamente era el único hijo que les quedaba por haber fallecido otro con anterioridad, por todo ello se entiende adecuado la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal de 110.000 euros a cada uno (habiéndoseles abonado ya un importe de 90965?15 euros por parte de la compañía aseguradora que debe por tanto descontarse de la cantidad anterior). Para fijar dicha cuantía se parte (con carácter meramente orientativo pero no aplicándose) de lo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015) , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que sería lo abonado por la compañía de seguros, pero incrementado al tratarse de un hecho doloso, lo que viene siendo práctica consolidada en ésta Audiencia Provincial.

También se habrá de abonar los 3197,47 euros derivados de los gastos de sepelio de D. Luis María a D. Ruperto

Igualmente aunque en menor medida a su novia Dª. Victoria conforme a continuación se razona; y cuestión distinta es la relativa a las abuelas y a su tía, no dudamos que la muerte de D. Luis María ha supuesto también para las abuelas y su tía un enorme vacío, pero en este tipo de situaciones el resarcimiento ha de tener algún límite ya que el daño moral se ha podido producir sin duda a otras personas (parientes y amigos) lo que, sin embargo, por sí solo no genera derecho a indemnización.

Es cierto que el adverbio "también" empleado por el legislador en el artículo 113 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) prevé la indemnización en favor de los familiares o terceros además de la correspondiente al propio agraviado, pero ello no significa que en todo los supuestos, tanto desde el punto de vista del objeto como de los titulares de la misma, deba producirse dicha concurrencia, siendo compatible por ello también con el Texto legal el alcance de éste delimitado más arriba, pues de seguirse un criterio extensivo los límites subjetivos de la indemnización resultarían prácticamente inalcanzables.

En este sentido y por lo que se refiere a la regulación existente es cierto que estarían excluidas en el supuesto de delito imprudente, es decir, que fuese aplicable la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015) , de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Dª. Victoria tampoco lo tendría) aunque no sea aplicable; por otra parte no tienen la consideración de víctimas de conformidad con la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (LA LEY 6907/2015), la cual establece en su artículo 2 b) que (es subrayado y el paréntesis es añadido):

"b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos:

1.º A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad ( Dª. Victoria aquí sí estaría incluida ) y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.

2.º En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima.

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito."

En aplicación de esta ley tendría consideración de víctima indirecta y por tanto a resarcimiento su padres, y en este supuesto si estaría incluida Dª. Victoria si bien deberá valorarse que no convivía con el fallecido, (pues vivía con su madre y estudiaba enfermería, ya que en el momento de los hechos tenía 19 años) lo que difícilmente se compagina con una vida en común, ninguno de los dos estaba emancipado, por ello se entiende que la cuantía adecuada a fin de resarcir la "pecunia doloris" de la misma se establece en 10.000 euros.

Finalmente por lo que se refiere a las abuelas (puesto que la tía del fallecido nunca estaría incluida) solo en caso de no existir los anteriores se tendría por tal a las abuelas, en ningún caso a la tía pues excede del tercer grado por línea colateral, sin que además hayan acreditado su situación como sería la existencia de otros nietos, en el caso de la tía si tiene hijos. Así pues, y por todo lo anterior no procede acordar indemnización alguna en favor de las mismas pues existiendo familiares más cercanos es a estos a quienes corresponde la indemnización exceptuándose únicamente si concurrieron otras circunstancias de carácter extraordinario, tales como, y a título meramente enunciativo, la minoría de edad de aquellos, convivencia y/o dependencia económica con la víctima u otras de excepcional trascendencia y que puestas de manifiesto a través del cauce procesal correspondiente, lo que no se ha alegado ni probado en el presente supuesto.

Este criterio de excluir a otros familiares cuando los hay más directos se ha establecido en relación con hermanos de fallecidos cuando los padres viven y así se determinó en la STSJ Galicia 3/2016, de 13 de julio (LA LEY 115604/2016) STSJ GA 5956/2016 que tras citar diversa jurisprudencia concluye "En definitiva, puede establecerse que el derecho de los hermanos a ser indemnizados, por regla general, cederá en los casos en que haya parientes más cercanos con derecho a ellos. Como excepción puede sostenerse aquellos casos en los que las relaciones fraternales fueran particularmente intensas de modo que la aflicción derivada de la muerte del hermano sea especialmente destacable, más allá de la que pueda ser considerada como normal en el ámbito de las relaciones familiares" o en similares términos la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Quinta, de lo Militar, Sentencia de 12 May. 2010, Rec. 1/1/2010 (y las que cita) en la que señala Cuestión distinta resulta la indemnización fijada a favor de las hermanas del fallecido por los daños morales sufridos. Es cierto que el ser humano, resulta ser centro de afectos y sentimientos, y su fallecimiento -como en el supuesto que nos ocupa-, naturalmente produce un sentimiento o dolor moral a sus parientes más allegados que debe ser compensado con un equivalente pecuniario, tal y como previene el artículo 113 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (LA LEY 3996/1995) al expresar que la indemnización de perjuicios "morales" comprenderá también los que se hubieren irrogado por razón del delito a "los familiares" del agraviado; y es obvio que a "la familia" pertenecen los hermanos, quienes por su condición de tales, aunque no exista en la sentencia referencia alguna a relaciones de convivencia o de particular afección, están legitimados para recibir "iure propio" la prestación reparatoria ( STS: S: 2ª de 30 de mayo, 5 y 9 de junio de 1972 y 2 de febrero de 1973), cuando no existen otros familiares más inmediatos (argumento derivado de la STS: S: 2ª de 2 de julio de 1979: " pues obrar de otro modo sería abrir un peligroso portillo en el ámbito de la responsabilidad civil", extendiendo la indemnización no solo a los familiares más próximos, sino incluso a todas "aquellas personas que se hallasen ligadas por vínculos afectivos o parentales con el muerto, aunque fuesen lejanos, aumentando desmesuradamente el montante de la indemnización concedida."). En el mismo sentido, las de 17 de octubre de 2000; 19 de octubre de 2001, por todas .

A la luz de esta doctrina, el derecho a percibir una indemnización los hermanos o hermanas de las víctimas por perjuicio moral al que ex iure propio podrían tener derecho (que no por derecho sucesorio) en concurrencia con familiares más cercanos pudiera darse en el supuesto que concurrieron otras circunstancias de carácter extraordinario, tales como, y a título meramente enunciativo, la minoría de edad de aquellos, convivencia y/o dependencia económica con la víctima u otras de excepcional trascendencia y que puestas de manifiesto a través del cauce procesal correspondiente, el Tribunal de instancia motivara y justificara su apreciación, supuesto que no se da en el presente caso."

Determinadas las cuantías a indemnizar a los padres y novia del fallecido, serán responsables y condenados a su abono, de forma conjunta y solidaria, Luciano, ( artículo 109 del C.P (LA LEY 3996/1995)) y la Mutua Madrileña Automovilística ( artículo 117 del C.P (LA LEY 3996/1995)) como responsables civiles directos, si bien esta última hasta el límite de la cobertura pactada en la póliza.

Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC. (LA LEY 58/2000)

Consta que Luciano ha ingresado 2.200 euros en los que se ha tasado el vehículo Citroën C-4 y 85.000 euros para los posibles perjudicados. Luciano ha realizado una transferencia de pago de los daños ocasionados en la vía a favor de la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Transporte Terrestre, S.M.E., como encargada de la explotación de la autopista por la cuantía reclamada de 394?68 euros por lo que nada reclama por dicho concepto.

En relación con la solicitud de la compañía aseguradora respecto al orden del pago en ejecución de sentencia y devolución de cantidades sobrantes, no sólo se habrán de abonar las cuantías que aquí se han establecido, incluidos intereses que habrán de liquidarse, sino también y como a continuación se indicará las costas, que también deben determinarse, por lo que no puede acordarse nada en tanto no se sepa de forma líquida y precisa los mismos. Por otra parte, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que la misma tiene de conformidad con lo previsto in fine en el artículo 117 del C.P (LA LEY 3996/1995) que deberá ejercitar en su caso, en el procedimiento civil correspondiente.

OCTAVO.- En cuanto a la prisión provisional acordada como medida cautelar es de aplicación el artículo 58 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , el cual dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), y en los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que en el presente caso procede imponer a Luciano el pago de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular. Como ha declarado el Tribunal Supremo, las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.

DÉCIMO.- Conforme al artículo 127.1 del Código penal (LA LEY 3996/1995) toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

Se debe decretar por ello en este caso, el decomiso del vehículo de Luciano al ser el instrumento con que se ha llevado a cabo el delito objeto de este procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

SE CONDENA a Luciano como autor penalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN CON MANIFIESTO DESPRECIO POR LA VIDA DE LOS DEMÁS del art . 381 y de UN DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del art . 379,2° del CP en concurso de normas entre sí (art. 8,3 °) y, a su vez, en concurso normativo del art . 382 del CP con UN DELITO DE HOMICIDIO del art . 138 del CP, anteriormente definido, con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 (LA LEY 3996/1995) y 20.2 del Código Penal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de NUEVE años, con pérdida de vigencia de permiso que le habilita para la conducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

En concepto de responsabilidad civil Luciano y la Mutua Madrileña Automovilística como responsables civiles directos, si bien esta última hasta el límite de la cobertura pactada en la póliza indemnizarán conjunta y solidariamente a:

- D. Ruperto (padre del fallecido), en la cantidad de 110.000 euros, habiéndosele abonado ya un importe de 93.460,58 euros, por parte de la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS; así como en 3197,47 euros derivados de los gastos de sepelio de D. Luis María; deberá entregarse al mismo los 2.200 euros consignados en los que se ha tasado el vehículo Citroën C-4.

- Dña. Valle (madre del fallecido), en la cantidad de 110.000 euros, habiéndosele abonado ya un importe de 93.460,58 euros, por parte de la compañía aseguradora MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS.

- Y a Dª. Victoria en la cantidad de 10.000 euros.

Las cantidades consignadas por Luciano se destinarán al abono de la responsabilidad civil y de los gastos procesales.

Todas las cantidades indicadas con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a Luciano incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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