ÚNICO.-
El trabajador tiene dos actividades profesionales distintas, una de alta en el RETA y otra en el Régimen General. Durante el desempeño del trabajo por cuenta propia en la construcción sufrió una contusión, como consecuencia de la que inició una situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Comenzó asimismo una situación de incapacidad temporal para la actividad de cocinero, en el Régimen General, y se discute la contingencia de la misma.
El INSS considera que la contingencia de accidente de trabajo se aplica también a la actividad del Régimen General, pero IBERMUTUAMUR, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, considera que el accidente no laboral es la contingencia adecuada.
El Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo estima la demanda de la Mutua y el INSS recurre la sentencia con un solo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS (LA LEY 19110/2011), en el que denuncia la infracción del art. 3.2 del Real Decreto 1273/2003 (LA LEY 1618/2003), de 10 de marzo, en relación con el art. 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015).
El auténtico fundamento del recurso, según se desprende de sus alegaciones, es el siguiente:
Existen dos Resoluciones de Dirección General de la Seguridad Social de 11-06-1973 y de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 4-7-1996, las cuales establecen que producido un accidente laboral en una determinada actividad por cuenta propia, si el trabajador simultáneamente, está dado de alta como trabajador por cuenta ajena, es decir está en pluriactividad, se dará el tratamiento de accidente laboral en ambas actividades, salvo que en alguna de ellas no se contemple la protección de las contingencias profesionales o siendo voluntaria su protección, el trabajador no haya optado por ella, en cuyo caso se considerará como etiología común.
Cita en apoyo de esta tesis la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 4664/2015 (LA LEY 133332/2015), de 13 de julio.
La Mutua impugna el recurso, que considera sin amparo legal y cita las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 2020 (rec. 4319/2019 (LA LEY 85480/2020)) y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de junio de 2017 (rec. 426/2017 (LA LEY 100783/2017)).
El motivo debe desestimarse. El art. 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015) regula el concepto de accidente de trabajo del trabajador por cuenta ajena y el art. 3.2 del Real Decreto 1273/2003 (LA LEY 1618/2003) el concepto de accidente de trabajo del trabajador autónomo.
En el supuesto presente, el trabajador sufrió una contusión mientras se dedicaba a la actividad de construcción, que ejerce por cuenta propia, de alta en el RETA. La incapacidad temporal iniciada en este Régimen Especial como consecuencia del suceso deriva de accidente de trabajo al reunir los requisitos establecidos en el indicado art. 3.2 del Real Decreto 1273/2003 (LA LEY 1618/2003).
Las circunstancias espacio temporales del suceso impiden, sin embargo, el encaje en el art. 156 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015). La contusión sufrida por el trabajador no lo fue con ocasión o por consecuencia del trabajo de cocinero, por lo que está excluido del concepto de accidente de trabajo del trabajador por cuenta ajena establecido en el apartado 1 del indicado precepto. Tampoco puede incluirse en las ampliaciones de este concepto previstas en el apartado 2 del referido art. 156. Resulta comprendida en el concepto de accidente no laboral del art. 158.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015). La lesión está conectada solo con la actividad de trabajador autónomo.
La cita por la Entidad Gestora de las Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social de 11 de junio de 1973 y de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 4 de julio de 1996, o de una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, es ineficaz para impedir la aplicación del concepto de accidente de trabajo previsto en cada Régimen de la Seguridad Social. Las resoluciones administrativas no tienen naturaleza normativa [ STS, IV, 20/12/2017 (rec. 270/2016 (LA LEY 191915/2017)), por lo que carecen de aptitud para alterar esos conceptos; y la sentencia no forma jurisprudencia, función reservada al Tribunal Supremo ( art. 1.6 Código Civil (LA LEY 1/1889)).