Cargando. Por favor, espere

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 9 Sep. 2022, Rec. 1470/2020

Ponente: Sanz Calvo, María Luz Lourdes.

Nº de Recurso: 1470/2020

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 10173, Sección Jurisprudencia, 18 de Noviembre de 2022, LA LEY

LA LEY 228229/2022

ECLI: ES:AN:2022:4298

Anulada la multa impuesta a una empresa por leer en una reunión la carta privada de una trabajadora que denunciaba sufrir acoso laboral

Cabecera

FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. PROTECCIÓN DE DATOS. Anulación de la multa impuesta a una empresa por vulnerar los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales. El director leyó la carta de una trabajadora en la que denunciaba sufrir acoso laboral en una reunión celebrada con los trabajadores de su departamento y los delegados sindicales, al objeto de esclarecer la situación para adoptar las medidas pertinentes. Existencia de una situación conflictiva mantenida durante años y ya conocida por los compañeros asistentes. La trabajadora consintió trasladar el contenido de la carta a los representantes sindicales, que fueron los que convocaron la asamblea y que no se opusieron a su lectura. Aplicación en la resolución sancionadora de una normativa posterior a los hechos que no resulta más beneficiosa.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Nacional estima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos que impone una multa a una empresa por una infracción en materia de protección de datos y la anula.

Texto

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001470 /2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:10747/2020

Demandante:GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES, S.L.

Procurador:RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado:AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

SENTENCIA Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1470/2020 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES S.L., frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 31 de agosto de 2020 (PS/00358/2020 sic (LA LEY 309/2020)) que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 4 de marzo de 2020; ha sido partes en autos, la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra la resolución recurrida se declare que la misma es contraria a Derecho, anulándola por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda, de manera principal o subsidiaria, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se dice sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por se ajustada a Derecho, con condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba, admitida la propuesta consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo, se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 31 de agosto de 2020 (PS/00358/2020 sic (LA LEY 309/2020)) que desestima el recurso de reposición interpuesto por Gesthotel Activos Balagares S.L., frente a la Resolución de 4 de marzo de 2020, que impone a dicha entidad una sanción de 15.000 € por vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), ( Reglamento General de Protección de Datos, en lo sucesivo RGPD), tipificada en el artículo 83.5.a) del citado RGPD (LA LEY 6637/2016) y calificada de muy grave en el artículo 72.1.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LA LEY 19303/2018) (LOPDGDD (LA LEY 19303/2018) en adelante).

Considera la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que la citada entidad ha vulnerado el artículo 5.1.f) del RGPD (LA LEY 6637/2016), que rige los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la responsabilidad pro activa del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento, al haberse leído públicamente una carta privada de la reclamante en la reunión convocada por el sindicato Usipa y, por lo tanto, comunicarse a todos los asistentes la situación de acoso laboral denunciada en dicha carta.

SEGUNDO.- De la documentación obrante en el procedimiento resulta acreditado lo siguiente:

- Dª Esther suscribió una carta fechada el 29 de noviembre de 2017 dirigida a la "Dirección de la Empresa Gesthotel Activos Balagares", en la que trabaja como camarera del Hotel Zen Balagares, y " a la Representación Legal de los Trabajadores".

En dicha carta, tras señalar que es por todos conocido, que anteriormente, tuvo que acudir a la Inspección de Trabajo para denunciar tratos vejatorios sufridos por su superior directo, el maître, añade que esa situación de trato vejatorio se sigue produciendo en el trabajo cotidiano, en el que apenas se le dirige la palabra, se le relega a trabajos en los que permanece aislada, encontrándose arrinconada en su propio trabajo, donde muchos compañeros tienen miedo a hablarla por miedo a represalias por parte de sus superiores, aparte de negarle la promoción profesional, aun siendo de las trabajadoras más antiguas en su puesto de trabajo, en parte porque accedió en su día al derecho de reducir jornada de trabajo para cuidar de su hijo menor de doce años. Circunstancias, añade, que han llevado a que se encuentre desde hace un tiempo en situación de IT debido a la situación de ansiedad y estrés al que se ve sometida en su puesto de trabajo. Por todo ello, y en evitación de un procedimiento judicial, entiende la remitente que el primer paso es poner en conocimiento de la dirección legal de la empresa y de la representación legal de los trabajadores la existencia de esa situación, para que procedan a tomar a nivel interno las medidas oportunas necesarias para atajar esa situación de acoso laboral que viene padeciendo desde hace años

Carta entregada a la dirección del hotel en fecha 14 de diciembre de 2017.

- El 18 de enero de 2018 Gesthotel Activos Balagares confirmó a la Sra. Esther la recepción de dicha carta, comunicándole que dan traslado de su escrito a la Representación Legal de los trabajadores en la empresa con el fin de reunirse con ellos y valorar su situación. Se indica que por su histórico ven que ha tenido algún conflicto tanto con el maître como con otros trabajadores, y en cuanto a la alegada negación de promoción profesional, se le recordó que en su departamento no se había producido ninguna promoción profesional desde que dicha empresa gestiona el hotel en marzo de 2015, por lo que nada tenía que ver con la reducción de jornada a que se había acogido.

- La carta fue traslada por la dirección del hotel a las tres delegadas de personal, dos de UGT (del que es afiliada la Sra. Esther) y una de USIPA (Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias). El 6 de febrero de 2018 la delegada sindical de USIPA solicita permiso a la dirección del hotel para celebrar una asamblea del departamento de sala y cocina el 8 de febrero en relación con la denuncia por acoso de una de las empleadas del hotel. Una vez concedido, se colocó un aviso en el departamento de cocina por dicha delegada sindical.

- El 8 de febrero 2018, se celebra dicha reunión, con asistencia de trabajadores del departamento de cocina y sala, y al inicio de la misma pidieron estar presentes el director del hotel y las dos delegadas sindicales de UGT, a lo que se accedió.

El director procede a leer la carta al objeto de pedir la colaboración de los trabajadores allí presentes para poder resolver el asunto de la manera más satisfactoria para todas las partes y pone en su conocimiento que en próximas fechas se iba a hacer una evaluación psicosocial.

Las dos delegadas de UGT aclaran que la trabajadora no ha formulado ninguna denuncia, que lo único que ha hecho ha sido remitir una carta a la empresa comunicando la situación en que se encontraba en su puesto de trabajo.

Seguidamente se explica a los asistentes que el objeto de la reunión es verificar uno de los puntos de la citada carta que dice "... encontrándome totalmente aislada y arrinconada en mi propio de trabajo, donde muchos compañeros tienen miedo de hablarme por miedo a represalias por parte de sus superiores". Se pregunta a los asistentes si esa manifestación es cierta, a lo que contestan que no.

- El 15 de abril de 2019 se interpone por la Sra. Esther reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

TERCERO.- La actora en su escrito de demanda alega, en primer lugar, que los hechos que han dado lugar al presente procedimiento deben enmarcarse en el contexto del grave y dilatado conflicto laboral existente en el hotel en que trabaja la denunciante, motivado por las múltiples divergencias que dicha trabajadora ha mantenido y mantiene con la empresa y el resto de compañeros de trabajo y cuyo origen se remonta a fechas anteriores al momento en que la recurrente se hizo cargo de dicho hotel en marzo de 2015. Cita al respecto la Sentencia de 12 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000, que declara improcedente el despido del maître provocados por las denuncias de acos presentadas en su contra por la Sra. Esther; la Sentencia de 19 de junio de 2018, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso interpuesto por dicha trabajadora contra el INSS, TGSS, Asepeyo y la demandante, Informe de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 4 de junio 2019 que, tras la actuación inspectora realizada en el hotel en relación con los riesgos psicosociales en el departamento de sala y cocina del hotel, concluye que no se comprueba la situación de acoso en dicho departamento, etc.

Sustenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

a) Anulabilidad de la resolución recurrida por falta de prueba de los elementos objetivos (tipicidad de los hechos).

Señala que se deforman los hechos en base a la distorsión de ciertas alegaciones formuladas por dicha parte y a la distorsión del contenido literal de documentos obrantes en el expediente, como la carta entregada a la actora por la abogada de la propia reclamante. Que se limitó a seguir las instrucciones recogidas en dicha carta y con el fin de esclarecer los hechos internamente y dar cumplimiento a la petición de atajar la presunta situación de acoso laboral, se comunicaron a sus compañeros los hechos denunciados, sin que se revelaran datos sensibles o relacionados con el cuadro médico de la reclamante, que en ningún momento han obrado en su poder ni constan en la carta en cuestión. Invoca el principio de presunción de inocencia, que considera no ha sido desvirtuado.

b) Anulabilidad de la resolución recurrida por falta de motivación, tanto de los hechos considerados probados, la culpabilidad, así como de las circunstancias agravantes aplicadas por la AEPD.

c) Anulabilidad por incongruencia debido a su falta de pronunciamiento sobre las numerosas cuestiones planteadas en el procedimiento y de las circunstancias atenuantes aplicables formuladas por la recurrente.

Frente a dicha pretensión opone el Abogado del Estado en la contestación, que leer públicamente una carta privada de la reclamante para que se conociese la situación de acoso que sufría, supone la vulneración del art 5.1.f) RGPD (LA LEY 6637/2016) que rige los principios de integridad y confidencialidad de los datos, así como la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento. Considera que las alegaciones de la demandante en el sentido de que no constaba referencia a depresión alguna, carecen a su juicio de relevancia, pues en todo caso se puso de manifiesto su situación de acoso y la zozobra que tal situación le producía.

Tampoco entiende que se haya producido una vulneración de la proporcionalidad o de la necesidad de motivación, ya que la resolución sancionadora precisa los elementos que han sido tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y su aplicación ha sido correcta.

CUARTO.- Si guiendo el orden expuesto en la demanda se va a examinar el primer motivo de impugnación consistente en la falta de prueba de la concurrencia de los elementos del tipo aplicado.

Al respecto hay que comenzar señalando que la carta en cuestión de 29 de noviembre de 2017 - obrante a las páginas 150 y 151 del expediente- va dirigida "A la Dirección de la Empresa Gesthotel Activo Alagares" y "A la Representación Legal de los Trabajadores". Así resulta de su encabezamiento y del cuerpo de la misma, en la que se indica, que " en evitación de un proceso judicial que nosería beneficioso para ninguna de las partes, entiendo que el primer caso es poner en conocimiento de la dirección de la empresa y de la representación legal de los trabajadores, la existencia de esta situación para que internamente, se proceda a tomar las medidas oportunas tanto en materia preventiva como de atajo de esta situación, de forma que cese esta situación de continuo acoso laboral hacia mi persona".

Es decir, la reclamante dio su consentimiento para el traslado de la carta a los representantes de los trabajadores en la empresa (que según resulta del expediente eran no solo las dos delegadas de personal de UGT, sino también a la delegada de persona de USIPA), a quién junto con la dirección de la empresa, insta a que tomen las medidas oportunas para atajar esa situación de acoso laboral que viene padeciendo desde hace años.

Y a tal fin se convoca por USIPA exclusivamente a los trabajadores a del departamento de sala y cocina (los afectados por dicha situación), mediante la colación de un cartel en el departamento de cocina, a una Asamblea para el día 8 de febrero de 2008, cuyo objeto será " tratar una denuncia por acoso laboral y tomar las medidas que correspondan" -página 67 del expediente-.

Lectura de la carta, que se lleva a cabo por el director del hotel en la citada asamblea al objeto de esclarecer la situación denunciada y con la finalidad requerida por la Sra. Esther de poder adoptar, en su caso, las medidas correspondientes para atajarla. En dicha asamblea se hallaban presentes los trabajadores de cocina y sala que se reseñan en el acta -página 89 del expediente- así como la delegada de personal de USIPA convocante, y las dos delegadas de personal de UGT (al que pertenece la Sra. Esther), sin que éstas formularan advertencia de que no se debía hacer referencia al contenido de la carta, ni objeción alguna al respecto, así como tampoco lo hicieron en relación con la convocatoria efectuada.

Cabe reseñar que la situación de IP de la Sra. Esther era ya conocida por los compañeros suyos que acudieron a la asamblea, quienes también estaban al tanto del problema referido con el maître, " por todos conocido", se indica en la citada carta, que dio lugar a que fuera sancionado y posteriormente despedido. Sanción que fue revocada por Sentencia del TSJ de Asturias, Sala de lo Social de 22 de mayo de 2015 (LA LEY 63656/2015) -páginas 54 y siguientes del expediente- y el despido declarado improcedente por la Sentencia de 12 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION000 "- páginas 78 y siguientes-. Sentencia esta última, en cuyo Fundamento de Derecho tercero se considera acreditada " la mala relación de otros trabajadores con la Sra. Esther, de quien también formularon quejas ante la dirección", queja formulada en septiembre de 2014 -página 87 del expediente- antes de que la actora se hiciera cargo de la explotación del hotel.

Es decir, se trata de una reclamación que se enmarca en un clima de conflicto laboral existente en el hotel que se prolonga durante muchos años y cuyas circunstancias y consecuencias son conocidos por el personal del departamento en que trabaja la reclamante.

En las circunstancias concurrentes expuestas, habiendo dado la reclamante su consentimiento para que la carta se pusiera en conocimiento de los representantes de los trabajadores en la empresa, al objeto de que junto con la dirección de la empresa se tomaran las medidas oportunas para atajar la situación de acoso laboral denunciada, sin que en la carta se haga referencia a la existencia de depresión, no habiendo efectuado la actora la convocatoria de la asamblea en los términos ya expuestos, a la que no se formuló objeción alguna, así como tampoco a la lectura de la carta por las delegadas de personal de UGT, sindicato al que pertenecía la denunciante ante la AEPD, considera la Sala que no puede considerarse acreditada la vulneración del artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), (Reglamento General de Protección de Datos (LA LEY 6637/2016), en lo sucesivo RGPD), referente a la confidencialidad e integridad de los datos, que le atribuye la resolución recurrida, ni en definitiva la infracción del .

A mayor abundamiento cabe añadir que la resolución sancionadora aplica a unos hechos acaecidos el 8 de febrero 2018 (cuando se lee la carta), una normativa que no resultaba aplicable cuando se produjeron, como es el RGPD que según su artículo 99.2 es aplicable a partir del 25 de mayo 2018, y la LO 3/2018 de 5 diciembre (LA LEY 19303/2018), sin que se haya justificado que resulte más beneficiosa que la vigente.

Así, el artículo 26 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) (LA LEY 15011/2015), establece, como regla general en su apartado 1, que serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. Y en el apartado 2 que las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción.

Pues bien, la nueva normativa aplicada por la resolución impugnada, artículo 72.1.a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (LA LEY 19303/2018), en cuanto tipifica dicha infracción como muy grave a los efectos de prescripción (prescribirá a los 3 años), parece claro que no resulta más favorable para la recurrente que la vigente al tiempo de producirse los hechos, que tipifica la infracción como grave - artículo 44.3.d) o k) de la LPOD-, con un plazo de prescripción de dos años, por lo que no resultaría de aplicación al caso de autos, ex artículo 26 de la LRJSP (LA LEY 15011/2015). Ello, sin perjuicio de que el principio de responsabilidad proactiva tampoco estaba contemplado en la normativa vigente a la fecha de los hechos.

En consecuencia, por todo lo expuesto, y sin necesidad de examinar el resto de los motivos, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la sanción impuesta.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la Administración demandada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLAMOS

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES S.L., frente a la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 31 de agosto de 2020 (PS/00358/2020) que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 4 de marzo de 2020, resoluciones que se anulan dejando sin efecto la sanción impuesta; con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.

Madrid a

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll