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Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, Sentencia 484/2022 de 20 Sep. 2022, Rec. 1563/2021

Ponente: Arranz Cuesta, María Esther.

Nº de Sentencia: 484/2022

Nº de Recurso: 1563/2021

Jurisdicción: PENAL

LA LEY 243606/2022

ECLI: ES:APM:2022:13259

Condena a una abogada por revelación de secretos al reenviar a una amiga suya los emails con información confidencial de su cliente

Cabecera

REVELACIÓN DE SECRETOS. Condena a una abogada por reenviar a una amiga suya un conjunto de emails con información confidencial de un cliente relativos a la tramitación de una herencia familiar y a su propio proceso de divorcio. La letrada reenviaba todos los emails a la persona que mantenía una relación sentimental con su cliente. Inaplicación de la continuidad delictiva, pues existe un único delito. Unidad de acción. La letrada realiza, con idéntico propósito, e infringiendo el mismo precepto jurídico, diversos actos que tienen el mismo contenido, con lo que debe considerarse como una única acción delictiva concatenadas en una progresión delictiva que configura un único delito de descubrimiento y revelación de secretos. Disminución de la pena en su mitad inferior.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Madrid estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Madrid, en el sentido de no apreciar la continuidad delictiva en el delito de revelación de secretos, imponiendo la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial y multa de 12 meses.

Texto

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO RJG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0002861

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1563/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid

Procedimiento Abreviado 247/2019

Apelante: D./Dña. Ascension

Procurador D./Dña. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA BARANDA

Letrado D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ DIAZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 484/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

D/ª. ANA REVUELTA IGLESIAS (Presidenta)

D/º. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)

En Madrid, a 20 de septiembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 18 de mayo de 2021, que contiene los siguientes hechos probados "En el mes de agosto de 2014, Raimundo contactó con la acusada, Ascension, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), para que le asistiera jurídicamente en diversos asuntos personales, primero, en un tema de la herencia de un tío materno y, luego, en otro concerniente a su propia separación.

A partir del 25 de agosto de ese año, abogada y cliente, en el ámbito de la relación profesional y de confianza que había entre ambos, comenzaron a intercambiar una serie de correos electrónicos relativos al tema de la herencia. La acusada empleó su cuenta del correo del ICAM, DIRECCION000 y el cliente DIRECCION001. En estas conversaciones, Raimundo expuso su problemática en relación con la herencia de su tío por parte de madre y facilitó datos de filiación y direcciones de terceras personas, solicitando el consejo profesional de la acusada. A partir de este momento, abogada y cliente intercambiaron diversos correos relativos a recomendaciones, gestiones y documentación que se precisaba recopilar.

El día 3/11/2014, la acusada, desde su correo profesional, reenvió a su gran amiga, Florencia ( DIRECCION002), -que mantenía una relación sentimental o sexual con Raimundo-, la totalidad de los correos que había mantenido con su cliente Raimundo bajo el título: "Te reenvío el email que he mandado a Raimundo".

El día 3/11/2014, a las 10:57 horas, Raimundo envió un correo a su abogada, hoy acusada, expresando su deseo de separarse de su mujer y solicitando asistencia jurídica, al entender que este procedimiento no iba a ser amistoso.

Ese mismo día, a las 17:54 horas, la acusada desde su correo profesional, remitió a su amiga, Florencia, un mail en el que, con el título: "Consulta/Primeros pasos", le reenvía el citado correo añadiendo el mensaje: "jejejeje! Disfrútalo!"

El día 14/11/2014, a las 17:33 horas, la acusada remitió a Florencia, desde su correo profesional, un mail con el título: "Te reenvío el mail de tu futuro..." reenviándole la totalidad de los correos intercambiados con su cliente en el ámbito de la relación profesional y de confianza entre abogado y cliente.

El día 27/02/2015, Raimundo remitió un correo electrónico a su abogada planteándole cuestiones íntimas y personales en relación con su proceso de separación matrimonial. En concreto, le trasladó sus sospechas en relación a una posible relación extramatrimonial de su mujer y su intención de contratar un detective privado. El día 2/03/2015, a las 17:17 horas, la acusada, desde su mail profesional, respondió a su cliente exponiéndole su opinión en relación a la custodia de los menores, pruebas que podrían ser utilizadas en el futuro procedimiento de divorcio...

El día 6/03/2015, a las 00:33 horas, la acusada remitió a Florencia un mail con el título: "Borrador de contrato" y le reenvió todos los correos anteriores mantenidos con su cliente.

La causa se recibió en este juzgado el día 26/06/2019 y estuvo paralizada, sin causa Imputable a la acusada, hasta el día 15/04/2021 que se dictó auto de admisión de pruebas".

La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO: CONDENO a Ascension como autora criminalmente responsable de un delito continuado de revelación de secretos por el que fue acusada por el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 2 años, 6 meses y 1 día, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses y 1 día con una cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogada durante un tiempo de 4 años y 1 día, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO. Notificada la referida sentencia, por la defensa del acusado se interpuso de apelación en tiempo y forma, y admitido en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio fiscal.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo siendo designado ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se alega como primer motivo error en la apreciación de las pruebas.

Dentro de este primer motivo el recurrente realiza varios subapartados:

- error en la apreciación de la prueba documenta: El denunciante aportó "cuatro bloques documentales" consistentes en varios correos electrónicos cruzados con su patrocinada; lo aportado es el soporte papel de los correos electrónicos. El recurrente sostiene que reconoce las conversaciones que se recogen en estos documentos mantenidas entre el Sr. Raimundo y su patrocinada, pero lo que su patrocinada no ha reconocido nunca es haber reenviado estos correos a Florencia. Ni el juez instructor, ni el Ministerio fiscal consideraron necesario practicar diligencia alguna tendente a confirmar la veracidad de los hechos denunciados, esto es, el reenvío por su patrocinada de los correos cruzados con Raimundo. Alude el recurrente a la STS 2047/15 de 19.5-2015, y que si bien la juez a quo invoca la STS de 19-7-2018, en todas las fases de procedimiento se ha negado la comisión del hecho delictivo imputado a su patrocinada, sin que ni el Juez ni el Ministerio fiscal haya interesado prueba alguna en relación a dichos correos. Son unos documentos cuestionados, negados e impugnados sin que por quien pretende hacerlos valer en juicio se haya probado ni practicado diligencia alguna tendente a dotarlos de fuerza probatoria y sin embargo han sido acogidos como prueba de cargo.

El hecho de que, incomprensiblemente, en los documentos aportados con la denuncia no aparezca la cabecera de la cuenta correo electrónico del denunciante, quien afirmó haberlo recibido por e-mail e imprimirlo poco tiempo después es un dato relevante a la hora de valorar su autenticidad a lo que la sentencia no hace la más mínima referencia.

El razonamiento que la juez a quo realiza en la sentencia sobre la denuncia presentada por su patrocinada en Comisaria de DIRECCION003 y la documentación que aportaba a la misma pulveriza el principio de presunción de inocencia. El día 6 de abril de 2017, más de once meses antes de que el denunciante interpusiese la denuncia, su patrocinada denunció que sospechaba haber sufrido un ataque informático en su cuenta de correo electrónico, y el motivo de sus sospechas era porque un antiguo cliente le había manifestado que algunos correos electrónicos que había intercambiado con él habían aparecido en cuentas de terceros, no habiendo sido enviado por ninguno de los anteriores. Dicha denuncia no se aportó con anterioridad por haber sido extraviada, y si no se aportaron los correos que se aportaban a la denuncia era porque se trataban de correos electrónicos cruzados con otros clientes que nada tenían que ver con la causa, siendo correos de terceros que no pueden aportarse sin consentimiento de terceros. Sin embargo la juez concluye que se trata de los correos que mantuvo con el denunciante.

Sostiene el recurrente que una correcta valoración de la prueba documental aportada por la denunciante debería haber conducido a no reconocer su validez como prueba de cargo.

- Error en la valoración de las pruebas testificales: Según la sentencia de instancia, las declaraciones de ambos testigos "refuerzan y son coherentes con las conclusiones anteriores obtenidas por otros medios de prueba", que no pueden ser sino los documentos aportados con la denuncia.

El recurrente sostiene que los testigos mintieron. Raimundo mintió al manifestar que simplemente tenía una relación de amistad con Florencia, mentira que no es irrelevante. Hasta 2017 mantuvieron una relación de afectividad y de convivencia; ambos contratan los servicios profesionales de la acusada para dirigir sus procesos de divorcio y ambos decidieron poner fin a esta relación profesional al estar en desacuerdo con la forma de proceder de la recurrente y le reclamaron la devolución de parte de honorarios y ambos decidieron presentar la denuncia por unos motivos que nada tiene que ver con un delito de revelación de secretos. El denunciante y testigo pretender aparentar que la denuncia origen de las actuaciones surgió de una conversación casual y con la finalidad de "hacer justicia" cuando la realidad es bien distinta y directamente relacionada con la negativa a devolverles los honorarios por parte de su patrocinada; su intervención en el juicio está guiada por el rencor y la finalidad de perjudicar a su patrocinada. No concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva por lo que sus testimonios no habrán de ser tenidos en cuenta.

- Error en la apreciación de la alegaciones de la acusada:

La sentencia admite en su fundamento cuarto que los tres (su patrocinada, Florencia y Raimundo) eran buenos amigos, que salían juntos con frecuencia y que, en este contexto jurídico, conversan sobre asuntos jurídicos y trataban detalles personales e íntimos de Raimundo, para añadir acto seguido: "pero esto, en modo alguno opera como causa de justificación o de exclusión de responsabilidad personal". Sostiene el recurrente que la sentencia hace una valoración desenfocada de la cuestión: si bien la defensa se esforzó en acreditar lo anterior fue para poner de manifiesto que resulta obvio que su defendida no reenvió los correos que cruzaba con Raimundo a Florencia por la sencilla razón de que su contenido era conocido por ella debido al carácter íntimo o amoroso que mantenían.

Sostiene que yerra la sentencia cuando dice: " Raimundo comunicó sus intenciones a la acusada y aquí es donde adquiere todo el sentido la denuncia que presentó en Comisaría: Cubrirse las espaldas". Acto seguido presentó la denuncia". Pues la denuncia se presenta el 6-4-2017 y Raimundo presenta denuncia el 23 de febrero de 2018, no quedando acreditado que Raimundo comunicara sus intenciones a su patrocinada.

La parte recurrente considera que la prueba documental es insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria y la testifical con la que se pretende suplir dicha insuficiencia, presenta déficit de verosimilitud más que notable.

SEGUNDO. La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas. Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo (LA LEY 3607/2002), 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio (LA LEY 93103/2014)).

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.

Cuando las pruebas en que se sustentan los hechos declarados probados de la sentencia son de carácter personal la doctrina de la presunción de inocencia enlaza de manera particularmente intensa con la de la práctica y valoración de la prueba, en virtud de las exigencias derivadas de los principios de inmediación y oralidad que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, exigencias que tienen distinto alcance según se trate de reformar en sentido favorable o desfavorable al acusado la sentencia apelada atacando la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

En general, si se pretende la reforma de la sentencia, debatiendo en el recurso la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 de la Lecrim (LA LEY 1/1882), y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

El objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia. Tampoco se trata que esta Sala forme su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es homologable por su misma lógica y razonabilidad.

En el presente caso, examinada la grabación del juicio, la alegación de la parte recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

El recurrente combate la validez de la prueba documental aportada como prueba de cargo, así como la validez de la testifical para corroborar la misma, viniendo a sostener la parte recurrente que el juicio deductivo de la juez a quo es erróneo.

En relación a las alegaciones realizadas por el recurrente, que los documentos aportados en la denuncia -soporte documental de los correos cruzados entre su patrocinada y el denunciante- son unos documentos cuestionados (en cuanto a que su patrocinada hubiera reenviado estos correos a Florencia), negados e impugnados sin que por quien pretende hacerlos valer en juicio se haya probado ni practicado diligencia alguna tendente a dotarlos de fuerza probatoria y sin embargo han sido acogidos como prueba de cargo- la Sala debe remitirse a las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19-5-2015 y 19 de julio de 2018, recogidas por la Juez a quo a la que debe añadirse el Auto del Tribunal Supremo 293/2021 de 22 de abril (LA LEY 34710/2021) que recoge: "Por lo que a las quejas ahora deducidas en relación con los mensajes de DIRECCION004 se refiere, hemos de indicar que, conforme ha señalado esta Sala en relación con este tipo de pruebas, no es posible entender que las SSTS 300/2015, de 19 de mayo (LA LEY 57273/2015), y 754/2015, de 27 de noviembre (LA LEY 196139/2015), establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba ( STS 375/2018, de 19 de julio (LA LEY 88608/2018)).

En el presente caso las conversaciones mantenidas en esos correos (obrantes en los folios 13 a 42, en cuyo encabezamiento figura "te reenvío el email que el he mandado a Raimundo ", "Consulta / primeros pasos" "te reenvío el email de tu futuro", y "Borrador de contrato", figurando el email de la acusada para " DIRECCION002", figurando el email de Florencia) entre la acusada y el denunciante son reconocidas por aquella, lo que sostiene es que ella no reenvió tales correos a Florencia. Con independencia de que pudiera haber no haber reconocido en instrucción la acusada dicho reenvío (constando en la causa que en fase de instrucción la acusada, al respecto utilizó las expresiones que refleja la juez a quo en la sentencia - no le constaba haberlos enviado, no recordar-), la defensa realmente no efectuó cuestionamiento alguno de esos correos electrónicos durante la instrucción de la causa y como expone la juez de instancia la impugnación expresa se realiza en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa alegando "no reconocer su autenticidad". Dicha impugnación, como recoge la juez a quo es una impugnación meramente formal, las sospechas o indicios de manipulación no son realmente tales, y además no fueron aportados por la defensa sino hasta el acto del juicio oral. Al inicio del juicio oral la defensa aportó una denuncia de la acusada realizaba en Comisaría en fecha 6 de abril de 2017 en la que exponía que sospechaba haber sufrido un ataque informático pues según un antiguo cliente algunos correos electrónico que intercambió este con ella habían aparecido en cuentas de terceros, manifestando que adjuntaba ajuntando 14 folios escritos de envíos erróneos de correos desde su cuenta a terceros sin su consentimiento y que pondría en conocimiento del Consejo general de la Abogacía Española tales hechos para seguir sus instrucciones. Esa denuncia no puede estimarse como un indicio mínimamente objetivo sobre que hubiera existido alguna manipulación o alteración de los correos electrónicos, por lo que ningún efecto práctico se le ha de otorgar. Quien le comentó esa recepción de correos de conversaciones entre cliente y letrado en cuentas de terceros, como manifestó la acusada en el plenario, fue precisamente Raimundo, el denunciante. La conclusión obtenida por la juez de instancia - que los correos aportados por la acusada en la denuncia debieron ser, precisamente, los aportados en la denuncia por el denunciante-, no se encuentra ilógica ni irracional, pues, efectivamente, no consta que hubiera otros y tal hecho podría haberlo acreditado, proponiendo, en su caso, como testigos a esos otros clientes en los que supuestamente pudo ocurrir otros reenvíos irregulares, en caso de existir estos. No hay más datos respecto a esa presunta manipulación que la denuncia interpuesta, que no es un indicio mínimamente objetivo sobre que hubiera existido alguna manipulación o alteración de los correos electrónicos. No existe, por lo tanto, error al valorarse los soportes documentales de los correos electrónicos aportados por el denunciante, sin que el hecho de que no aparezca en el encabezamiento en dichos soportes documentales el correo electrónico del denunciante implique nada más que, como expusieron en el plenario Florencia y Raimundo, pudiera ser que en lugar de que Florencia se los reenviara tiempo después a Raimundo pudiera imprimirlos, y dárselos directamente en soporte papel a Raimundo.

La magistrada de instancia sustenta la autenticidad del reenvío de los correos a Florencia, además, en la prueba testifical de Florencia y Raimundo. El recurrente sostiene que dichos testimonios no deben ser tenidos en cuenta al no concurrir el requisito de ausencia de incredibilidad. En la sentencia se aprecia como la juez de instancia analiza que Raimundo no quiso reconocer la relación sentimental o de adultos (como a ella se refirió Florencia) con Florencia, pero esta si lo reconoció por lo que, efectivamente, el hecho de que Raimundo no lo reconociera no tiene relevancia desde el momento en que Florencia lo reconoce. También analiza la juez a quo que Florencia y Raimundo tenían cierta situación de enfrentamiento con la acusada cuando Raimundo presentó la denuncia y que presentó la denuncia tres años después de producirse el reenvío de los correos. Es cierto, como expone el recurrente, que no consta que Raimundo le dijera de forma expresa a la acusada que le iba a denunciar por el reenvío de los correos a Florencia, y que la denuncia presentada por Raimundo no fue correlativamente en el tiempo con la denuncia que puso la acusada por la supuesta intromisión en su correo pero la falta de corroboración indiciaria de la posible existencia de dicha manipulación denunciada por la acusada, y la denuncia que interpone aquella poco tiempo después de ser avisada al respecto por Raimundo en cuanto al reenvío de correos a terceras personas, conlleva a que no sea irracional que sea una denuncia preventiva por parte de la acusada. Esta conclusión la obtiene la juez de instancia al no existir indicios o sospechas de manipulación del correo de la acusada, porque tiene sentido ese reenvío de correos de la acusada a Florencia, porque estas eran amigas y porque en uno de los correos Raimundo le comunica a la acusada su intención de separarse de su mujer y al reenviar el correo, folio 19 aparece el comentario "jejejeje !Distrutalo!". En el contexto de esa relación de amistad entre acusada y Florencia, y en el contexto de que Florencia y Raimundo tenían una relación sentimental, conocida por la acusada, tiene sentido ese reenvío. La conclusión o deducción obtenida por la juez a quo no se torna irracional ni ilógica.

También valora la magistrada de instancia el motivo ofrecido para interponer la denuncia "hacer justicia" por la falta de profesionalidad de la acusada en los asuntos que llevaba a Raimundo y Florencia; pero igualmente razona la juez a quo que ello no implica que se inventaran semejante venganza. La magistrada de instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias que concurren en el testimonio de los testigos, y ha valorado en su conjunto la prueba, y la situación de enfrentamiento que pudieran tener Florencia y Raimundo con la acusada, surgida a posteriori por el modo de llevar los asuntos que, como profesional, los testigos le habían encargado, no resta la realidad del reenvío de los correos puesto que existen datos, como se ha expuesto, plurales, valorados por la juez a quo que conllevan a que la acusada reenvió a Florencia los correos de las conversaciones mantenidas entre ella y Raimundo.

Finalmente, en cuanto a las alegaciones realizadas por la acusada, también la juez a quo da una respuesta coherente a lo expone el recurrente. El hecho de que pudieran salir con frecuencia los tres, pudiendo admitir que hablaran de cómo iban los temas jurídicos que la acusada llevaba a ambos es diferente a que una abogada reenvíe sistemáticamente a su amiga desde su correo profesional todos los correos que intercambiaba con su cliente (con quien su amiga mantenía una relación) que contenían información privada sobre sus asuntos relacionados con el tema sucesorio y con su separación; la acusada mantuvo puntualmente informada a su amiga.

La juez a quo realiza una conclusión en cuanto a la realidad del reenvío de los correos por parte de la acusada a Florencia que la Sala estima acertada. Aceptando dicha conclusión, el argumento expuesto por la parte recurrente se debilita y se torna contrario. Florencia no era conocedora de todos los pormenores de los temas relativos a los procedimientos sucesorios y matrimoniales de Raimundo, pues de ser así, efectivamente, era innecesario reenviar los correos, no pudiendo obviar que Florencia en el acto del juicio sostuvo que enteró que iba a separarse de su mujer por el correo que le reenvió la acusada.

Por los motivos expuestos la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea, arbitraria, incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.

TERCERO. Como segundo motivo de recurso se alega la infracción del art. 199.2 en relación con el art. 74.1 del C. penal (LA LEY 3996/1995).

Dentro de este motivo, al igual que en el primer motivo, se exponen diferentes apartados:

1- Atipicidad de la conducta: La sentencia considera acreditado que Raimundo y Florencia mantenían una relación amorosa o sentimental, su patrocinada fue abogada de Florencia, y por recomendación suya de Raimundo y se encargó profesionalmente del divorcio de ambos, los tres eran buenos amigos y en las reuniones que mantenían es admisible que conversaran sobre asuntos jurídicos que su patrocinada le llevaba. Teniendo en cuenta lo expuesto, el reenvío de correos sería una conducta atípica ya que no habría secreto alguno, ni dato de la intimidad del denunciante que hubiera sido revelado a Florencia quien al formar parte de su esfera íntima o familiar conocía el contenido de dichos correos.

Como nos recuerda el Tribunal Supremo ( STS 4727/2017 de 11/12/17), el art. 199.2 del C. penal (LA LEY 3996/1995), contiene un delito especial exigiendo como sujeto activo el profesional. Siendo, en consecuencia, necesario que el secreto se conozca en virtud de la relación profesional y además es necesario que se divulgue. Debiéndose acudir a la reglamentación de la respectiva profesión para saber cuáles son estos deberes específicos de sigilo y reserva que debe incumplir el profesional para que exista el delito. Así en el caso de abogados tal obligación viene impuesta en el artículo 542.3 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y el art. 32.1 del Estatuto General de la Abogacía, regulado por Real Decreto 658/2001 de 22 junio (LA LEY 1024/2001) , los cuales imponen la obligación de "guardar secretos de tales hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos".

La acción típica consiste en divulgar los secretos de una persona entendida como la acción de comunicar por cualquier medio, sin que se requiera que se realice a una pluralidad de personas toda vez que la lesión al bien jurídico intimidad se produce con independencia del número de personas que tenga el conocimiento. Por secreto ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es sólo conocido por su titular o por quien él determine.

El artículo 199.2 castiga al profesional que con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva divulgue los secretos de otra persona (pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años).

Como afirma la STS de 11 de diciembre de 2017 Se contempla en este precepto la violación del secreto profesional, en cuanto lesiva de la intimidad personal. La conducta típica consiste en divulgar los secretos de otra persona, lo que equivale a hacer conocer a autos, difundir, extender, la información reservada que se conoce.

El fundamento del delito se encuentra en la obligada introducción de otra persona en el ámbito de la intimidad personal o familiar propia, que debe hacer quien quiera recibir determinados servicios. Lo que como contraparte debe suponer la obligación de guardar reserva por parte de las personas a las que por razón del servicio prestado se ha hecho partícipes de tales informaciones o confidencias. El profesional de estas actividades es el que se ha llamado "confidente necesario", porque no es alguien a quien se decide espontáneamente hacer sabedor de determinados conocimientos, sino que tal decisión viene obligada por la naturaleza del servicio que se le requiere.

Profesional es, por tanto, quien presta un servicio cuyo desempeño va unido al conocimiento de una información necesaria para el cumplimiento de su función y que queda legalmente obligado a no revelar. El guardar secreto forma parte necesaria del núcleo central de los servicios propios de la profesión que ejerce.

En el presente caso, es evidente que el conocimiento que tenía la acusada sobre los datos o detalles de aspectos de la intimidad de Raimundo los conocía por la relación letrada-cliente. El hecho de que el contenido de la información facilitada por Raimundo a su letrada (acusada) lo conociera Florencia por la relación que Raimundo y Florencia mantenían y por conversaciones entabladas entre los tres en las relaciones sociales que pudieran mantener es algo que únicamente se sustenta en las manifestaciones de la acusada. Florencia en el plenario sostuvo que de la separación de Raimundo se enteró por el correo que le reenvió la acusada (cobrando ello sentido por el comentario, visto en el fundamento anterior, que realiza en uno de los correo que reenvía "jejejeje disfrútalo), y que ella solo sabía que iba a tratar temas de una herencia, sosteniendo Raimundo que reenvió tales correos sin su consentimiento. Como se ha expuesto en el fundamento de derecho precedente, el hecho de que la acusada reenviara a Florencia todos los correos de las conversaciones que mantenía por tal medio con Raimundo, teniendo en cuenta que dicho reenvío ha sido negado por la acusada, lo que se ha desvirtuado por la prueba practicada, no conlleva sino a concluir que Florencia no era conocedora de todos los pormenores de las conversaciones existentes entre abogada y cliente, ni de los detalles concernientes a las informaciones facilitadas por Raimundo a su abogada.

Debe pues desestimarse el motivo.

2- Subsidiario al anterior motivo el recurrente alega la infracción del artículo 74.1 del C. penal (LA LEY 3996/1995) por inexistencia de pluralidad de acciones.

Argumenta el recurrente que si se analizan los bloques de documentales, en el primer bloque los interlocutores se presentaban hablando en términos genéricos de la herencia de un tío de Raimundo sin incluir dato concreto de bienes, ni valoraciones y la acusada le informa en términos genéricos de los documentos que habría que recabar. En el segundo bloque de documentos Raimundo le pide cita porque va a separarse, sin indicar nombres, ni circunstancias ni ningún otro dato adicional. En el tercer bloque, incluye los del primer y segundo bloque y dos adicionales en el que Raimundo le comunica que ha estado en el Consulado de Londres para recoger un certificado, y en el cuarto bloque, sí podría considerarse que tiene un contenido menos inocuo, pues expone hechos de naturaleza personal aunque no manifiesta expresamente que se refiere a su esposa. Sostiene, pues, el recurrente, que los tres bloques de documentales son de carácter puramente genérico e informativo por lo que están desprovistos de naturaleza íntima y secreta, y si se considera que el cuarto tiene carácter íntimo, no habría pluralidad de acciones.

Este motivo va a estimarse si bien por argumentos distintos a los alegados por el recurrente.

Como se ha expuesto en el fundamento de derecho precedente, el fundamento del delito se encuentra en la obligada introducción de otra persona en el ámbito de la intimidad personal o familiar propia, que debe hacer quien quiera recibir determinados servicios. Lo que como contraparte debe suponer la obligación de guardar reserva por parte de las personas a las que por razón del servicio prestado se ha hecho partícipes de tales informaciones o confidencias. El profesional de estas actividades es el que se ha llamado "confidente necesario", porque no es alguien a quien se decide espontáneamente hacer sabedor de determinados conocimientos, sino que tal decisión viene obligada por la naturaleza del servicio que se le requiere.

Profesional es, por tanto, quien presta un servicio cuyo desempeño va unido al conocimiento de una información necesaria para el cumplimiento de su función y que queda legalmente obligado a no revelar. El guardar secreto forma parte necesaria del núcleo central de los servicios propios de la profesión que ejerce. Esto es lo que les convierte en "confidentes necesarios".

Ya recoge la juez a quo el concepto de secreto que expone la STS de fecha 4 de abril de 2001 (LA LEY 3385/2001) "Por secreto ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es sólo conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender.". No puede obviarse, que aun refiriéndose a la modalidad delictiva del artículo 197.2 C.P (LA LEY 3996/1995), pero con el mismo bien jurídico protegido, indica que "señalábamos en la sentencia núm. 586/2016, de 4 de julio, que "el bien jurídico objeto de protección no es la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la CE (LA LEY 2500/1978), sino la autodeterminación informativa a que se refiere el art.18.4 del texto constitucional. Se trata de una mutación histórica de innegable trascendencia conceptual, de un derecho de nueva generación que otorgaría a cada ciudadano el control sobre la información que nos concierne personalmente, sea íntima o no, para preservar, de este modo y en último extremo, la propia identidad, nuestra dignidad y libertad". A esta última sentencia se remiten las sentencias ulteriores de esta Sala 319/2018, de 28 de junio, y 312/2019, de 17 de junio. El objeto de protección son los datos reservados de carácter personal o familiar.

Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, y como así recoge la Magistrada de instancia en los hechos probados, en los bloques en los que estima el recurrente que no afectan a la intimidad del denunciante, este expuso su "problemática en relación con la herencia de su tío materno y facilitó datos de filiación y direcciones de terceras personas", por lo que contenía información privada sobre el asunto relacionado con el tema de la herencia, comunicándole incluso que se iba a separar precisando su asesoramiento, lo que afecta a su ámbito personal y privado, y en el último bloque de correos Raimundo trasladó a su letrada sus sospechas en relación a una posible relación extramatrimonial de su mujer y su intención de contactar con un detective privado, siendo estos temas claramente de índole personal. La Sala estima, como así lo hizo la juez de instancia que se trataba de datos concernientes a la intimidad y ámbito personal de Raimundo.

No obstante la Sala entiende que nos encontramos ante un único delito integrado por una pluralidad de hechos que configuran lo que la doctrina viene denominando una "unidad natural de acción".

La STS, núm 826/2017 Penal sección 1 del 14 de diciembre de 2017, y la STS 354/2014 del 9 mayo (LA LEY 53495/2014), enuncian la misma señalando que "Al mismo tiempo es aplicable a los hechos probados la doctrina de la unidad de acción, al ocurrir los hechos narrados en el mismo contexto, lo que permite hablar de unidad de acción, como criterio normativo, unificando los distintos actos desde una perspectiva naturalísima en uno solo conforme a la dogmática jurídica, ya que existe entre ellos continuidad y una vinculación interna entre sí, respondiendo todos ellos a un designio común que los aglutina".

"En cuanto a la aglutinación de ambos delitos en uno solo y la aplicación de la doctrina de la unidad de acción, hemos dicho que el problemático supuesto en la dogmática penal de la unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración". Será natural o jurídica dice la STS. 18.7.2000, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados ( STS. 820/2005 de 23.6 (LA LEY 1693/2005)).

Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio.

En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.

En la jurisprudencia se destaca como el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad.

Como expone la STS de fecha 24 de junio de 2021, en un hecho similar al presente, "Cuando hay continuidad delictiva, el autor ejecuta un plan preconcebido general con impulso criminal que se va reproduciendo, resultándole indiferente atacar bienes jurídicos de la misma o de diferentes víctimas y perjudicados, mientras que en la unidad de acción, el plan del autor será concreto por obedecer a un único impulso criminal inicial que no se renueva, afectando al mismo y único bien jurídico protegido la intimidad informática. En la continuidad delictiva, el autor aprovecha "idéntica ocasión", cada vez que se presente, sea buscada o no la ocasión, renovando el impulso criminal con cada nuevo delito que comete. Cuando hay unidad de acción , desde el principio, en espacio y tiempo no dilatados, el sujeto activo se representa un plan, tiene un único objetivo, siendo su impulso criminal único por ello, y además desde el principio, sin perjuicio de que, para su consecución, haya de cometer diferentes acciones poco dilatadas en el tiempo, u omitir diversas acciones, cuya necesidad a veces va surgiendo según el plan elegido por el autor, pero que habrán de ser castigadas como un solo delito, afectando al mismo bien jurídico protegido, con un único perjudicado en su caso, sin perjuicio de que en el proceso de individualización de la pena, se tenga en cuenta el total desvalor de la acción u omisión, única por lo dicho, y de su resultado en su caso. Es por ello que, como en el caso, el perjudicado desde el principio, y según el plan del sujeto activo, letrada es el mismo como consecuencia de las aparentemente diversas acciones que les afectan, que atacan a los mismos bienes jurídicos protegidos por el tipo, y desde el comienzo. Hay una sola acción cuando se produzcan una serie de acontecimientos de significado unitario según el punto de vista social, siendo trascendente a estos efectos que estén engarzados por un único propósito y presenten una conexión espacio-temporal.

La acusada, durante el lapso temporal señalado en el relato de hechos probados, realiza, con idéntico propósito, e infringiendo el mismo precepto jurídico, diversos actos que tienen, también, el mismo contenido, con lo que, a tenor de la jurisprudencia expuesta, debe considerarse como una única acción delictiva concatenadas en una progresión delictiva que configura un único delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en el art. 199.2 del C. penal (LA LEY 3996/1995).

CUARTO. Como tercer motivo, el recurrente alega la vulneración del art. 24.2. Presunción de inocencia. Falta de prueba de cargo.

Sostiene que la instrucción ha sido inexistente habiéndose limitado el instructor a tomar declaración a su patrocinada, pues el denunciante se limitó a ratificar su denuncia ante otro juzgado que declinó su competencia a favor de los Juzgados de DIRECCION005. La declaración que no prestaron en instrucción los testigos no puede considerase suplida por la prestada en el acto del juicio oral. Si la única declaración que prestan es en el juicio oral, su testimonio no puede ser ni corroborado ni desmentido por otro tipo de pruebas. Sostiene que la sentencia tiene argumentos que vulneran el principio de presunción de inocencia.

Nuestra jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio prueba de cargo lícitamente obtenida bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo acusado.

Nuestra doctrina constitucional es constante al afirmar que la comprobación de la existencia de prueba de cargo obliga a:

1.ª Comprobar que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

2.ª Comprobar que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

3.ª Comprobar que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el TC en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 Jul. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad.

Con independencia de dejar constancia que la prueba que ha de valorarse es la practicada en el juicio oral, habiendo declarado los testigos bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, el recurrente viene a reiterar alegaciones ya resueltas en los motivos previos; se ha razonado la existencia de prueba de cargo contra la acusada y como esta se considera bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo sospechoso. Habiéndose practicado una actividad probatoria de cargo lícitamente obtenida, y siendo ésta bastante para considerar acreditada la tesis sostenida por la acusación, no se aprecia vulneración alguna del derecho invocado.

QUINTO. Como último motivo alega la vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa.

La pena solicitada por el Ministerio fiscal fue de 2 años de prisión, multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de la abogacía durante 4 años, sin embrago la sentencia eleva la pena a 2 años y 6 meses y 1 día de prisión, multa de 18 meses y 1 día e inhabilitación especial a 4 años y 1 día, citando el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2007. Estima que se vulnera el principio acusatorio y el derecho a la defensa sobre todo porque es obligado introducir en el debate la posibilidad de incremento de la pena solicitada por la acusación y en el acto del juicio oral nada se dijo por la juzgadora, solicitando, por ello, con carácter subsidiario una sentencia que declare la nulidad de la recurrida debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se pronuncie una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Con independencia de que al no apreciar la Sala la continuidad delictiva, el motivo carece de relevancia puesto que la pena impuesta en la sentencia de instancia debe, como se verá, modificarse aminorando la misma, el motivo debe ser desestimado. La Sentencia del Tribunal Constitucional que expone el recurrente no vulnera lo que acordó la Magistrada a quo puesto que en este caso la pena solicitada por el Ministerio fiscal era errónea, no ajustándose a los mínimos legales teniendo en cuenta que califica los hechos como un delito continuado, apreciando dicha continuidad la juez de instancia tal y como recoge el ATS de fecha 9-12-2021 (LA LEY 281399/2021): "La respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Ciertamente, la pena solicitada por las acusaciones era inferior a las impuestas. Sin embargo, La Sala de apelación impuso la pena de 10 meses y 16 días de prisión, atendiendo a que se trataba, para los dos delitos, de la mínima extensión posible.

Debe respaldarse la respuesta del Tribunal Superior de Justicia. En el primer caso, en lo que se refiere al delito de amenazas, la extensión de la pena a imponer se abre desde los seis meses a un año de prisión, si bien, concurren la continuidad delictiva y el supuesto de agravación específica del artículo 171.5º párrafo segundo del Código Penal (LA LEY 3996/1995), de que los hechos se produzcan con quebrantamiento de una medida cautelar. Así, en primer término, se determinaría una franja punitiva que iría de los nueve meses y un día a 12 meses de prisión y, dentro de esta franja, la mitad superior que correspondería a 10 meses y 16 días.

Otro tanto ocurre con el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2º del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en el que concurren la continuidad delictiva y la agravante de reincidencia. Al igual que ocurría en el caso anterior, por la continuidad delictiva, se determinaría una extensión de la pena de nueve a 12 meses de prisión (la franja legalmente establecida se abre desde los seis a los 12 meses de prisión). A continuación y por incidencia de la agravante de reincidencia, se determinaría la mitad superior que se extendería desde los 10 meses y 16 días a los 12 meses.

Aunque se trataba de una pena que, por error, no se solicitó por las acusaciones, esta Sala ha admitido en semejantes casos imponer la pena que legalmente esté establecida, cuando sea la mínima. No puede entenderse, en tales casos, que se le haya deparado indefensión al acusado, toda vez que es apenas resultaría de la aplicación estricta del precepto penal y de que, en todo momento, el acusado ha recibido asistencia profesional. De esa forma, el acusado, desde un principio, podría saber que esa era realmente la pena solicitada y no sufrir merma alguna en sus capacidades defensivas".

La doctrina anterior se expresó en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 20 de diciembre de 2006 y en el Acuerdo complementario de 27 de febrero de 2007.

El primero de ellos proclamó el principio general dimanante de la vigencia del principio acusatorio: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

El segundo matizó la aplicación del anterior en los siguientes términos, que son los de tener en consideración, conforme a lo anteriormente dicho en el presente supuesto: "el anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones , siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena" (vid. STS 733/2016, de 5 de octubre (LA LEY 135048/2016)).

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo".

SEXTO. La no apreciación de la continuidad delictiva conlleva a su reflejo en la pena impuesta al no tener que imponerse la pena en su mitad superior, como prevé el art. 74.1 del C. penal (LA LEY 3996/1995).

Habiéndose apreciado por la juez de instancia la atenuante de dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en el art.66.1 procede imponer la pena en su mitad inferior, y dadas las circunstancias del hecho, su gravedad, y las circunstancias personales de la autora que constan, careciendo de antecedentes penales, no se encuentra motivo para imponer una pena superior a la mínima legal. Se impone por ello la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con la misma cuota que la fijada en la sentencia de instancia e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogada durante un tiempo de 1 año.

SEPTIMO. Estimándose parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM. (LA LEY 1/1882)

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ascension contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid de fecha 18 de mayo de 2021 en el procedimiento abreviado nº 247/19 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en los siguientes apartados:

1º. No se aprecia la continuidad delictiva.

2º. Modificamos las siguientes penas en siguiente sentido:

UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 12 meses con la misma cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogada durante un tiempo de UN AÑO.

Se mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia dictada en primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia. La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Usuario por defecto|18/11/2022 9:15:15
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