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Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 112/2023 de 24 Feb. 2023, Rec. 182/2021

Ponente: Iruela Jiménez, María Desamparados.

Nº de Sentencia: 112/2023

Nº de Recurso: 182/2021

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario LA LEY, Nº 10319, 3 de Julio de 2023, LA LEY

LA LEY 31963/2023

ECLI: ES:TSJCV:2023:397

Un Ayuntamiento valenciano indemnizará a un vecino que soportó durante años los ladridos de un perro desde una terraza frente a su domicilio

Cabecera

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Administración local. Indemnización a un vecino por los perjuicios derivados de los ladridos de un perro desde una terraza cercana a su domicilio. La inactividad municipal durante años frente a las emisiones acústicas, que fueron denunciadas en varias ocasiones, vulnera los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria. Rechazo de la medida confiscatoria del animal, que solo podría adoptarse en el seno de un procedimiento administrativo sancionador y no constituye un medio adecuado para restituir los derechos fundamentales ya conculcados. Adecuación y proporcionalidad de la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia, que no cabe incrementar por los daños físicos y psíquicos derivados del cuadro ansioso depresivo que consta diagnosticado, pero cuyo nexo causal con las molestias acústicas no resulta acreditado. Rechazo de la condena en costas del Ayuntamiento.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Comunidad Valenciana desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Valencia y confirma la indemnización reconocida al recurrente por los perjuicios derivados de la inactividad del Ayuntamiento de Amella frente a los ladridos de un perro que habían sido denunciados en varias ocasiones.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Presidenta, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA Nº : 112

En el recurso de apelación número 182/2021, interpuesto por D. Manuel contra la sentencia nº 18/21, de 26 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 668/2019.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ANTELLA y MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 668/2019, deducido por D. Manuel frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Antella de la reclamación de responsabilidad patrimonial municipal que formuló en fecha 10 de diciembre de 2018.

En la aludida reclamación, el reclamante solicitaba ser indemnizado por el Ayuntamiento por los daños y perjuicios sufridos desde el año 2010 a consecuencia de haber omitido su obligación de comprobar los ruidos denunciados por aquél en diversas ocasiones, provenientes de los ladridos de un perro en la terraza de la vivienda ubicada frente a su domicilio, impidiéndole ello desempeñar con normalidad sus labores durante el día y dormir por la noche.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, el actor solicitó el dictado de sentencia que: 1.- declarase que la actividad del Ayuntamiento de Antella es contraria a derecho; 2.- acordase el Juzgado las medidas adecuadas para restablecer en su derecho al demandante, ordenando la confiscación del perro situado en la vivienda ubicada en C/ DIRECCION000, nº NUM000, con la finalidad de eliminar la situación antijurídica a la que el recurrente estaba siendo sometido; y 3.- condenase al Ayuntamiento a indemnizarle en 60.000 €, por los daños físicos y morales ocasionados.

TERCERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y condenó al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad de 3.000 € en concepto de indemnización por los daños ocasionados, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.

CUARTO.- Contra la anterior sentencia interpuso D. Manuel, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, presentando escrito en el que solicitó se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia apelada y acogiese la totalidad de las pretensiones que ejercitó en su demanda.

QUINTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que postularon el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente la apelación, con expresa imposición de costas al apelante.

SEXTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación.

Mediante providencia de 4 de noviembre de 2022 se dispuso por la Sala unir a autos, a tenor del art. 271.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), el documento adjuntado por la parte apelante con su escrito de 20 de octubre de 2012, teniéndose por formuladas las alegaciones efectuadas por las partes al respecto, y acordando proceder en sentencia el Tribunal a la valoración de dicho documento.

Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 15 de febrero de 2023.

SÉPTIMO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Razonaba el Juzgador que concurría un supuesto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Antella, dada la inactividad municipal ante los ruidos sufridos en su domicilio por el reclamante, procedentes de los ladridos del perro al que aludía, tal y como se desprendía fundamentalmente de la prueba testifical practicada y del informe de medición acústica que había aportado, realizado por la entidad Teleacustik y firmado por los ingenieros técnicos en telecomunicación Dª María Rosa y D. Rafael.

El Juzgador condenó al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad de 3.000 € en concepto de indemnización por los daños ocasionados, teniendo en cuenta al efecto la duración de las molestias acústicas y los importes indemnizatorios reconocidos por esta Sala en otros supuestos de responsabilidad patrimonial administrativa por inactividad ante emisiones acústicas vulneradoras de los derechos fundamentales de otros recurrentes proclamados en los arts. 15 (LA LEY 2500/1978) y 18.2 de la C.E. (LA LEY 2500/1978)

De otro lado, la sentencia rechazó la indemnización pretendida por el recurrente en concepto de daños físicos y psíquicos padecidos consistentes en cuadro ansioso depresivo, daños acerca de los cuales, señalaba el Juzgador, no existía prueba de que tuvieran su causa en las molestias acústicas.

Desestimaba también el Juzgador la pretensión ejercitada por el demandante relativa a la confiscación del perro, puesto que, afirmaba la sentencia, se trataba de una medida de carácter indudablemente sancionador prevista en el art. 26 de la Ley 4/1994 (LA LEY 3929/1994), sobre protección de animales de compañía.

Por último, la sentencia no hacía imposición de las costas de primera instancia.

SEGUNDO.- En la presente apelación, el apelante impugna la sentencia alegando que no ha tomado debidamente en consideración las siguientes circunstancias: 1.- la restitución de la situación jurídica individualizada por el Ayuntamiento pasa por la confiscación del animal, por cuanto la sola indemnización económica no soluciona el problema ocasionado por aquél al recurrente: 2.- los daños físicos y psíquicos que padeció han quedado acreditados mediante los partes médicos que aportó a autos, en los que consta de forma precisa el tipo de enfermedad sufrida, y su causa; y 3.- por último, solicita el apelante la condena al Ayuntamiento en las costas de la primera instancia, a la vista de la nula actividad instructora desarrollada por éste en vía administrativa, y de la mala fe con que ha actuado en el proceso.

Se oponen las partes apeladas a las alegaciones y pretensiones del apelante y sostienen, en síntesis, que la sentencia impugnada es ajustada a derecho.

TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia, considera que procede desestimar el recurso de apelación, según se pasa seguidamente a exponer.

Comenzando la Sala por examinar la alegación formulada por el Ayuntamiento apelado acerca de la ausencia de crítica de la sentencia recurrida en que, a su juicio, incurre el apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de rechazarse ese alegato. No es cierto que en dicho escrito el apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de motivos de impugnación que ejercitó en primera instancia, sino que, aun redundando en los mismos motivos, no deja de referirse a la sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que el apelante insista en las cuestiones que planteó en el recurso contencioso-administrativo fueron desestimadas por el Juzgador, por motivos que aquél considera infundados.

Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por el apelante cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido formulados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.

CUARTO.- Ha de ser rechazada la pretensión del apelante relativa al reconocimiento a su favor de la situación jurídica individualizada consistente en la confiscación por el Ayuntamiento de Antella del perro cuyos ladridos constituyeron el foco de las molestias acústicas apreciadas por la sentencia de instancia. Dicha sentencia fundó su pronunciamiento estimatorio parcial del recurso contencioso-administrativo en el reconocimiento de la vulneración por el Ayuntamiento de los derechos fundamentales del recurrente a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria ( arts. 15 (LA LEY 2500/1978) y 18.2 de la C.E. (LA LEY 2500/1978)), situación ya producida y agotada, por lo que no se entiende cómo podrían tales derechos conculcados ser restituidos a través de la confiscación del animal - art. 31.2 (LA LEY 2689/1998) y 71.1.b) de la Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998)-: la forma idónea de llevarse a cabo dicho resarcimiento es, sin duda, el otorgamiento al recurrente de una indemnización compensatoria.

Por añadidura, como razona el Juzgador de instancia, la medida confiscatoria del animal solo podría llevarse a cabo en el seno de un procedimiento sancionador, tal como así se establece en los arts. 26 (LA LEY 3929/1994) y 27 de la Ley 4/1994, de 8 de julio (LA LEY 3929/1994), de la Generalidad Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía.

QUINTO.- No puede tampoco ser acogida la pretensión del apelante sobre el reconocimiento a su favor de una indemnización por importe de 60.000 €. La sentencia apelada le reconoció un montante indemnizatorio de 3.000 € por la aludida vulneración por el Ayuntamiento de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad domiciliaria, cuantía indemnizatoria que se ajusta -es adecuada y proporcional- a lo que esta Sala y Sección ha venido estimando en otros asuntos similares al presente.

El apelante objeta que la indemnización procedente a su favor debe tener en cuenta los daños físicos y psíquicos que padeció como consecuencia de las molestias acústicas declaradas en la sentencia recurrida. Pero, como señala esa sentencia, si bien mediante los informes médicos aportados a autos por aquél ha quedado acreditado que desde junio del año 2019 padece un cuadro de ansiedad, tratado con medicación, lo que no consta debidamente justificado es que la citada dolencia tenga su causa en las molestias acústicas: dichos informes médicos se limitan a incorporar las manifestaciones subjetivas del paciente en cuanto "refiere" que las circunstancias desencadenantes de su estado son debidas a los ladridos de un perro del vecindario. No se encuentra probada, en definitiva, la existencia de nexo causal entre esos trastornos físicos y psíquicos y las expresadas molestias acústicas.

SEXTO.- El apelante solicita también que se impongan al Ayuntamiento de Antella las costas del proceso de instancia.

Pues bien, en este extremo considera la Sala que procede asimismo la confirmación de la sentencia apelada. De un lado, no cabe apreciar, contrariamente a lo sostiene el apelante, que el Ayuntamiento demandado sostuviera en dicho proceso su acción con mala fe o temeridad ( art. 139.1, párrafo segundo, de la Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998)).

Y de otro lado, argumenta D. Manuel que dedujo el recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó, razón por la cual, añade, procede condenar a éste al pago de las costas procesales de instancia. Ha de traerse a colación en este punto la STS 3ª, Sección 3ª, de 28 de noviembre de 2022 -recurso de casación número 4864/2020 (LA LEY 288684/2022)-, que, acerca de la imposición de costas procesales al administrado cuando el recurso contencioso-administrativo se dirija frente a la desestimación presunta en vía administrativa por falta de respuesta de la Administración en el plazo legalmente previsto, razona, remitiéndose a otras sentencias precedentes de ese Tribunal, que en materia de costas cada procedimiento debe ser resuelto individualmente, sin que quepa un pronunciamiento que no tenga en cuenta y sea ajeno a las concretas circunstancias presentes en cada supuesto, entre ellas que el recurso se interponga contra una desestimación por silencio administrativo.

En el presente caso, a tenor de la antecitada doctrina jurisprudencial, concluye la Sala que, a pesar de haber deducido el actor el recurso contencioso-administrativo frente al acto desestimatorio municipal presunto, resulta procedente, de conformidad con el art. 139.1, párrafo segundo, la Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998), como así consideró la sentencia apelada, no hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes. Resulta esencial al respecto tener en cuenta que la mayor parte de las pretensiones ejercitadas por el actor basándose en el art. 31.2 de esa Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998) fueron desestimadas por el Juzgador.

SÉPTIMO.- Por último, cabe agregar que ninguna incidencia tiene a efectos de la resolución de esta litis la sentencia de 15 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Valencia cuya copia ha sido aportada por el apelante a tenor del art. 271.2 de la LEC (LA LEY 58/2000): esa sentencia versa sobre hechos que no guardan ninguna relación directa de conexidad con los que son objeto de enjuiciamiento en el recurso de autos.

Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

OCTAVO.- En aplicación del art. 139. 2 de la Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998), ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 600 € a favor de cada una de las partes apeladas, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por éstas, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.

Por cuanto antecede,

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso de apelación número 182/2021, interpuesto por D. Manuel contra la sentencia nº 18/21, de 26 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 668/2019.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € a favor de cada una de las partes apeladas.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (LA LEY 11022/2016) (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leído y publicado ha sido el anterior auto por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución de este recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.

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