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Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 6/2022 de 3 Ene. 2022, Rec. 3618/2021

Ponente: Seoane Spiegelberg, José Luis.

Nº de Sentencia: 6/2022

Nº de Recurso: 3618/2021

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 10011, Sección Jurisprudencia, 16 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2005/2022

ECLI: ES:TS:2022:27

Suspensión de la pensión de alimentos en los periodos en que el hijo estudia en el extranjero

Cabecera

DIVORCIO. Modificación de medidas. PENSIÓN DE ALIMENTOS. Alteración sustancial de las circunstancias. Suspensión de la pensión de alimentos durante los meses en que el hijo se encuentre estudiando en los Estados Unidos, la cual se seguirá devengando durante los periodos de tiempo que pase en España. En el convenio regulador se pactó que el padre abonaría una pensión de alimentos de 600 €. En ese momento, los gastos de enseñanza estaban sufragados por la compañía en la que trabajaba el padre. Ahora el hijo estudia en el extranjero y el padre no sólo se encarga de sufragar sus estudios, sino también sus alimentos y habitación, incluso sus desplazamientos de un país a otro.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas y, entre otros pronunciamientos, suspendió la pensión de alimentos del hijo durante los meses que se encuentra fuera de España estudiando, manteniéndose la pensión durante los periodos que pase en España. La AP Madrid revocó parcialmente la sentencia del Juzgado y acordó mantener la pensión de alimentos en favor del hijo conforme al convenio regulador sancionado en la sentencia de divorcio. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el esposo, desestima el recurso de apelación interpuesto por la esposa y confirma la sentencia del Juzgado.

Texto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 6/2022

Fecha de sentencia: 03/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3618/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 24.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 3618/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 6/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 3 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Cesar, representado por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero, bajo la dirección letrada de D.ª Paloma Abad Tejerina, contra la sentencia n.º 96, dictada el 2 de febrero de 2021 por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1183/2019, dimanante de las actuaciones de modificación de medidas n.º 10/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid. Ha sido parte recurrida D.ª Jacinta, representada por la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica Ruiz Butragueño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª Beatriz González de Rivero, en nombre y representación de D. Cesar, interpuso demanda de modificación de medidas contra D.ª Jacinta en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] acordando la modificación de las medidas en los términos que se interesan:

1º.- Se declare no haber lugar a régimen de visitas y reparto de periodos vacacionales debido a la edad de los hijos.

2º.- Se declare extinguida la pensión alimenticia, que mi principal debía abonar a la madre, en favor de la hija Marta desde que se determine obtenía sus propios ingresos, y en su defecto desde la fecha en que mi principal dejó de abonarla conforme convenio con la demandada.

3º.- Se declare que la pensión alimenticia, que mi principal debe abonar a la madre en favor de la hija Milagrosa se extinga en la fecha que perciba ingresos, estableciendo que deberá quedar obligada la demandada a notificar fehacientemente a mi principal el momento en que se produzca su inmersión en el mundo laboral, o disponga de ingresos por cualquier concepto, ello sin perjuicio del derecho de alimentos que a la hija corresponda reclamar a sus progenitores.

4º.- Se declare extinguida la pensión alimenticia, que mi principal debía abonar a la madre en favor del hijo Gerardo, ello desde el 12 de Agosto 2018, que fue cuando salió de la vivienda materna para cursar todos sus estudios universitarios por periodo mínimo de 4 años, subsidiariamente de Septiembre de 2018, momento de inicio de la actividad universitaria en España, dejando a salvo derecho de alimentos que al hijo corresponda reclamar a sus progenitores.

Por cuanto el hijo va a estudiar en EEUU toda su carrera universitaria, se considere gasto extraordinario el coste de residencia y estancia (alimentación, transporte, ropa, gastos de bolsillo), vuelos de ida y regreso en periodos vacacionales, seguro médico, sin perjuicio de que el padre asuma inicialmente la totalidad hasta que se dicte la correspondiente resolución con el correspondiente derecho de reintegro.

5º.- Se mantengan el resto de los efectos dictados en la Sentencia de Divorcio de los que no se solicita modificación".

2.- La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2018, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid, se registró con el n.º 10/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en representación de D. Jacinta, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

"[...] dicte en su día Sentencia por al que se desestime íntegramente la demanda presentada por el Sr. Cesar con expresa condena en costas".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. González de Rivero, en representación de Don Cesar, contra Doña Jacinta, declaro haber lugar en parte a la Modificación de Medidas interesada y, en consecuencia, formulo los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara extinguida la pensión de la hija común Marta en los términos fijados en el Fundamento Jurídico Tercero.

2.- Se mantiene la pensión alimenticia de la hija común Milagrosa.

3.- Se suspende la pensión de alimentos del hijo Gerardo durante los meses que se encuentra fuera de España estudiando, manteniéndose la pensión durante los periodos que el hijo pase en España. Ello sin perjuicio de que ambos progenitores deban asumir por mitad cualquier gasto que pueda tener el hijo distinto a los relacionados con los estudios, que como se ha indicado los asume en su integridad el progenitor.

Sin costas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Jacinta.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 1183/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Jacinta, por la Procuradora, Dª. Teresa Castro Rodríguez contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 28de Madrid; en autos de 10/2018 y DESESTIMANDO la impugnación formulada de contrario; DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mentada resolución; y en su consecuencia DEBEMOS ACORDAR:

Mantener la pensión de alimentos en favor del hijo Gerardo conforme al convenio regulador sancionado en la sentencia de divorcio.

MANTENIENDOSE el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia disentida; todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta instancia".

Con fecha 23 de marzo de 2021 dicha sección dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2021 con nº de sentencia 604-20 en el sentido del Fundamento Jurídico y Único de la presente resolución".

Siendo el fundamento jurídico único de la referida resolución del siguiente tenor literal:

"PRIMERO y ÚNICO .- Procede de conformidad con el art. 214 de la L.E.Civil (LA LEY 58/2000) corregir el error material producido en el fundamento jurídico primero, último párrafo que debe decir "y por ende desestimar la pretensión formulada de contrario"".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- La procuradora D.ª Beatriz M.ª González Rivero, en representación de D. Cesar, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Motivo primero.- Se denuncia la infracción del art. 90.3 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y oposición e la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala a la que me dirijo, expresada en su STS nº 545/2019, de 16 de octubre (LA LEY 148304/2019) y también, entre otras muchas, en su STS 582/2015, de 27 de octubre (LA LEY 153868/2015), donde la Sala resuelve sobre los requisitos necesarios para apreciar un cambio de circunstancias que pueda determinar una modificación de las medidas acordadas inicialmente en un proceso de familia.

Motivo segundo.- Se denuncia la infracción de los arts. 93.2 (LA LEY 1/1889) y 146, ambos del Código Civil (LA LEY 1/1889) y oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala a la que me dirijo expresada en sus SSTS nº 636/2016 de 25 de octubre (LA LEY 149615/2016), 161/2017, de 8 de marzo (LA LEY 8623/2017), 83/2018, de 14 de febrero (LA LEY 3108/2018) y 395/2015, de 15 de julio (LA LEY 99702/2015), entre otras, sobre el necesario juicio de proporcionalidad que se ha de realizar para fijar o, como en el caso litigioso, modificar la pensión de alimentos".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de septiembre del presente, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por don Cesar contra la sentencia dictada con fecha de 2 de febrero de 2021 y auto de 23 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 1183/2019 dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 10/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid.

2.º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con en su caso, sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Transcurridos los cuales dese traslado al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 12 de noviembre de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de diciembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- Los litigantes se encuentran divorciados, en virtud de sentencia de 1 de diciembre de 2005, dictada en procedimiento de mutuo acuerdo, en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por las partes.

2.- La cláusula tercera del referido convenio es del siguiente tenor literal:

"PENSIÓN DE ALIMENT0S.- "El padre abonará en concepto de alimentos para sus 3 hijos menores la cantidad de 600 € mensuales por cada uno de ellos, en los 5 primeros días de cada mes, por 12 meses al año, actualizándose esta cantidad conforme al IPC anual que publique el Instituto Nacional de Estadística cada mes de julio, comenzando el mes de agosto de 2006. Dicha cantidad se abonará hasta que los hijos tengan independencia económica.

Los hijos en la actualidad reciben enseñanza en el DIRECCION000 de Madrid, cuyos gastos están sufragados por la compañía en la que trabaja el padre, debido al contrato de expatriación del que disfruta, haciéndose responsable de que así sea en cuanto disfrute del citado contrato. Para el supuesto de que estas condiciones varíen, el padre se hará cargo de los gastos de escolaridad de sus hijos, en el centro escolar que ambos padres acuerden".

3.- El actor D. Cesar presentó demanda de modificación de medidas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid, en la que interesó la supresión del régimen de visitas, y de la pensión de alimentos que abonaba a sus hijos, mayores de edad.

Por el precitado juzgado se dictó sentencia, en la que se acordó la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija Marta; se mantuvo la establecida para la hija Milagrosa, de 22 años, al no haber concluido su formación; y, respecto del hijo Gerardo, se suspendió el pago de la pensión de alimentos durante los meses que se encuentre fuera de España, estudiando en los Estados Unidos, la cual se seguirá devengando durante los periodos de tiempo que el hijo pase en España. Ello, sin perjuicio de que ambos progenitores deban asumir, por mitad, cualquier gasto que pueda tener el hijo distinto a los relacionados con los estudios que, como se ha indicado, los asume el padre en su integridad.

Reconoce la sentencia, con cita de las sentencias de esta sala de 24 de abril de 2000 y 17 de marzo de 2017, la legitimación activa de los padres, en interpretación del art. 93.2 CC (LA LEY 1/1889), así como que la convivencia no ha desaparecido por el hecho de residir el hijo en EEUU, por motivos de formación, pero debe "[...] matizarse y modularse el abono de la pensión durante los periodos que el hijo permanece en EEUU, máxime si los gastos de estudios que allí realiza el mismo los asume el progenitor en exclusividad". Por ello, teniendo en cuenta que, al menos, pasará allí los tres próximos cursos, y que va a ser el padre quien se haga cargo de todos los gastos, se suspende el pago de la precitada pensión en la forma indicada.

4.- Recurrida dicha resolución en apelación por la madre e impugnada por el padre -ésta última circunscrita a la pensión de la hija Milagrosa-, la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que desestimó la impugnación; no obstante, acogió el recurso de la madre, revocó la suspensión decretada de la prestación de alimentos y mantuvo la obligación de pago de la pensión. A tal efecto argumentó, en esencia, que cursando estudios fuera de España y careciendo el hijo de independencia económica, subsiste la obligación de alimentar conforme al art. 93.2 CC (LA LEY 1/1889), sin que haya desaparecido por dicha razón la convivencia familiar; por lo que se debe mantener la pensión del hijo, en los términos establecidos en el convenio regulador sancionado por la sentencia de divorcio, al no concurrir circunstancia significativa para modificar o alterar lo establecido.

5.- Contra dicha sentencia se interpuso por D. Cesar recurso de casación, exclusivamente circunscrito a los alimentos de Gerardo.

SEGUNDO.- Recurso de casación

El recurso de casación, se estructura en dos motivos, por oposición a la jurisprudencia de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

En el motivo primero, al amparo del artículo 477.2. 3 LEC (LA LEY 58/2000), se alega la infracción del art. 90.3 CC (LA LEY 1/1889), con oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS) 545/2019, de 16 de octubre (LA LEY 148304/2019) y 582/2015, de 27 de octubre (LA LEY 153868/2015), sobre los requisitos necesarios para apreciar un cambio de circunstancias. Se considera, por el recurrente, que el juicio de relevancia no se ha valorado correctamente, al considerar que concurre una alteración sustancial de circunstancias, frente al criterio contrario mantenido por la Audiencia.

En el motivo segundo, igualmente por interés casacional, se alega la infracción de los arts. 93.2 (LA LEY 1/1889) y 146 CC (LA LEY 1/1889), con vulneración del principio de proporcionalidad y oposición de la doctrina contenida en SSTS 395/2015, de 15 de julio (LA LEY 99702/2015); 636/2016, de 25 de octubre (LA LEY 149615/2016); 161/2017, de 8 de marzo (LA LEY 8623/2017) y 83/2018, de 14 de febrero (LA LEY 3108/2018). En su desarrollo, se entiende que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad, no realizando un juicio lógico de proporcionalidad, al hallarnos en la práctica ante una situación de duplicidad del pago de alimentos.

Explica, en relación con el motivo, que sí ha habido una alteración sustancial de las circunstancias, con lo que se infringe, por la Audiencia, el juicio de proporcionalidad. Y ello, al haberse incrementado exponencialmente los gastos que soporta en su integridad el padre, ante la decisión del hijo, aceptada por los progenitores, de estudiar en EEUU. Y precisa que no niega la carencia de independencia económica de Gerardo, ni la obligación de satisfacer sus necesidades económicas hasta su independencia, ni tampoco la convivencia en sentido amplio para la aplicación del art. 93.2 CC (LA LEY 1/1889); pero considera que ello no es óbice del hecho incuestionable de que no reside en España y, por lo tanto, en el domicilio materno, así como que los gastos de su mantenimiento son satisfechos por el padre.

Por ello, toda vez que paga íntegramente los gastos de Gerardo en EEUU, no se debe mantener a su cargo el abono del importe de la pensión de alimentos de 600,00 euros mes, desde el 12 de agosto de 2018, fecha en la que se marchó a Estados Unidos; subsidiariamente desde la interposición de la demanda; o subsidiariamente se mantenga el fallo del Juzgado de suspender dicho pago en los términos indicados por dicha resolución.

No concurren los motivos de inadmisibilidad del recurso indicados por la parte recurrida; toda vez que las sentencias citadas se refieren a la alteración de circunstancias, como criterio que posibilita la revisión de las medidas fijadas en la sentencia, así como en la vulneración del criterio de proporcionalidad, por lo que la jurisprudencia citada es atinente al caso. Por otra parte, no se prescinde, en la formulación de los motivos del recurso, de los hechos acreditados en las instancias, que son respetados, versando el recurso de casación sobre una valoración jurídica de las circunstancias concurrentes, que no son han sido artificiosamente creadas o construidas por el recurrente para fundar su impugnación.

Ambos motivos del recurso de casación, al versar sobre la misma cuestión, en tanto en cuanto a través de ellos se pretende se deje sin efecto la pensión de alimentos, fijada a cargo del padre en el convenio regulador suscrito, serán objeto de tratamiento conjunto, lo que constituye una posibilidad reiteradamente reconocida por esta sala.

TERCERO.- Decisión del recurso

Conforme al art. 90.3 del CC (LA LEY 1/1889), en su primer inciso:

"Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges".

En este caso, no se cuestiona la legitimación activa de los padres para instar alimentos a favor de sus hijos mayores de edad, cuestión resuelta por la sentencia 223/2019, de 10 de abril (LA LEY 41711/2019), que reitera la doctrina fijada en las sentencias 147/2019, de 12 de marzo (LA LEY 20111/2019), que recoge a su vez la declarada en la sentencia 483/2017 de 20 de julio (LA LEY 110878/2017), y, por ende, de la madre para pretender el mantenimiento de la fijada en el convenio regulador suscrito, así como la del padre para pretender que se deje judicialmente sin efecto. Tampoco se discute que la convivencia familiar se interpreta por esta sala, en un sentido amplio, siendo factible que se repute existente en el caso de cambio de residencia por motivo de estudios del hijo ( sentencias 156/2017, de 7 de marzo (LA LEY 8618/2017) y 291/2020, de 12 de junio (LA LEY 69919/2020)).

En relación con el juicio de proporcionalidad, que proclama el art. 146 del CC (LA LEY 1/1889), es criterio de esta sala que la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia debe ser respetado en casación, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad ( sentencias 30/2019 de 17 de enero (LA LEY 411/2019) y 573/2020, de 4 de noviembre (LA LEY 163302/2020)).

Pues bien, en este caso, resulta que el convenio regulador se suscribió con motivo del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, seguido entre las partes, que finalizó por sentencia de 1 de diciembre de 2005, que aprobó el convenio regulador suscrito. En él, se pactó que el padre abonaría, en concepto de alimentos, para sus tres hijos, entonces menores de edad, una cantidad de 600 € mensuales por cada uno de ellos, con actualización conforme al IPC; pensión que se abonará hasta que los hijos tengan independencia económica.

En ese momento, los hijos de los litigantes recibían enseñanza en el DIRECCION000 de Madrid, cuyos gastos estaban sufragados por la compañía en la que trabajaba el padre, debido al contrato de expatriación del que disfrutaba; no obstante, para el supuesto de que dichas condiciones variasen, el padre se hará cargo de los gastos de escolaridad de sus hijos, en el centro escolar que ambos progenitores acordasen.

Por consiguiente, conforme a dicho convenio, el padre se comprometía a hacerse cargo de los gastos de escolaridad de los hijos, así como a contribuir a sus alimentos con 600 euros mensuales, por cada uno de ellos, revisables conforme al IPC, los cuales convivían con la madre en la vivienda familiar.

Las actuales circunstancias son manifiestamente distintas a las contempladas al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio.

El hijo varón, por razones de estudios, vive en Estados Unidos. Su padre no sólo se encarga de sufragar sus estudios, sino también de satisfacer sus alimentos y habitación, incluso sus desplazamientos de un país a otro. Los gastos referidos eran atendidos, con antelación, por la madre, con la contribución del recurrente, lo que implica un cambio cierto de circunstancias, que obliga a reconsiderar su aportación alimenticia, en tanto en cuanto aquellas necesidades ( art. 142 CC (LA LEY 1/1889)) son actualmente cubiertas por el demandante, de la manera indicada, cuando se encuentra el hijo común de los litigantes en el extranjero.

Es por ello que, consideramos ajustada a derecho, la sentencia del juzgado que, sin extinguir la aportación del padre por tal concepto, la suspende durante los periodos de tiempo en que el hijo viva en Estados Unidos cursando sus estudios. Ahora bien, en los periodos que regrese a España, dicha contribución se activará para cubrir sus necesidades de alimentos en nuestro país.

No compartimos, por lo tanto, el criterio de la sentencia de la Audiencia, que considera que la situación se mantiene inalterable, toda vez que existen los cambios expuestos, que precisan el ajuste de lo pactado a las nuevas circunstancias concurrentes, por aplicación del principio de proporcionalidad y exigencias normativas de los arts. 90. 3 (LA LEY 1/1889) y 146 CC. (LA LEY 1/1889)

La STS 86/2020, de 6 de febrero (LA LEY 2284/2020), establece que:

"Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación".

En el mismo sentido la sentencia 573/2020, de 4 de noviembre (LA LEY 163302/2020).

Por otra parte, "[...] es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida"". ( STS 483/2017, de 20 de julio (LA LEY 110878/2017) y 630/2018 de 13 de noviembre (LA LEY 164823/2018)). Su fundamento en el carácter consumible de los mismos ( SSTS 26 de marzo de 2014; 23 de junio de 2015 (LA LEY 84343/2015); 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo (LA LEY 20111/2019)).

CUARTO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación determina no se haga especial pronunciamiento sobre costas ( art. 398 CC (LA LEY 1/1889)). La desestimación del recurso de apelación interpuesto y el de impugnación formulado, no trae consigo imposición de costas por el criterio seguido al respecto por la sentencia de la Audiencia.

Procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición Adicional 14 apartado 8 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Cesar, contra la sentencia n.º 96/2021, de 19 de febrero, dictada por la sección vigesimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1183/2019, dimanante de autos de modificación de medidas n.º 10/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Madrid, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Jacinta, confirmando la sentencia recurrida y el resto de los pronunciamientos de la sentencia de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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