PRIMERO.- 1.-
La cuestión a resolver es la de determinar si la relación laboral se ha transformado en indefinida, por el hecho de que la empresa haya extinguido el contrato de interinidad unos días después de haber sido declarado en incapacidad permanente total el trabajador sustituido, cuya situación de incapacidad temporal servía de causa a la contratación temporal.
Los hechos probados del caso dan cuenta de que el contrato de interinidad se formalizó en fecha 15 de marzo de 2016, para sustituir a un trabajador durante la situación de incapacidad temporal. El trabajador sustituido es declarado en incapacidad permanente total el 31 de agosto de 2017, mediante resolución administrativa que le fue notificada a la empresa el día 7 de septiembre de 2017 (jueves). El viernes 8 de septiembre era festivo local, y la empresa notifica al trabajador la extinción de la relación laboral el siguiente martes día 12, con efectos del día 11.
En esas circunstancias la sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda de despido. Entiende que no es de apreciar fraude de ley porque la empresa hubiere dilatado en un solo día hábil la extinción del contrato de interinidad, desde el momento en el que tiene conocimiento de la resolución administrativa que declara al sustituido en incapacidad permanente total.
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria de 25 de enero de 209, rec. 1221/2018, acoge en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y considera que la relación laboral ha devenido indefinida y el cese constituye despido improcedente, por el hecho de que la empresa recibe aquella notificación administrativa el 7 de septiembre de 2017 y no extingue la relación laboral hasta el 11 de septiembre, habiendo transcurrido de esta forma varios días que determinaron la conversión del contrato en indefinido.
2.- Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo en el que denuncia infracción de los arts. 15 y 49 ET, en relación con el RD 2720/1998, de 18 de diciembre (LA LEY 62/1999), para sostener que no es de apreciar la existencia de fraude de ley que transforme la relación laboral en indefinida, por el simple hecho de que la empresa se hubiere retrasado unos días en notificar al trabajador interino la extinción de la relación laboral, de los cuales hay únicamente un solo día laborable.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cantabria de 17 de mayo de 2001, rec. 287/2001 (LA LEY 99227/2001).
3.- El Ministerio Fiscal acepta la existencia de contradicción, e informa en favor de la estimación del recurso, al entender que ese exceso en la prestación de servicios de un solo día laborable carece de relevancia para transformar a relación laboral en indefinida. El demandante no discute en su impugnación la concurrencia de contradicción, e interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO. 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS (LA LEY 19110/2011), que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
2.- Lo que sin duda merece una respuesta positiva, en tanto que la sentencia referencial niega la existencia de fraude de ley en un supuesto en el que el contrato de interinidad se formaliza para sustituir a un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal, que es declarado finalmente en incapacidad permanente absoluta por sentencia dictada en el mes de julio de 2000, conocida por la empleadora el 19 de septiembre, y no es hasta el 31 de octubre de 2000 que notifica la extinción de la relación laboral al interino.
En esas circunstancias, y pese a que han transcurrido 40 días desde el conocimiento por la empresa de la declaración de incapacidad permanente del trabajador sustituido, la sentencia de contraste considera que se trata de un lapso temporal irrelevante que no puede desplegar el efecto jurídico de convertir en indefinida la relación laboral del interino.
3.- Con independencia de que pudiéramos no compartir la solución aplicada en la sentencia referencial, al tratarse de un plazo excesivamente largo a los efectos que ahora analizamos, no hay duda de que estamos ante sentencias manifiestamente contradictorias, en la medida en que la recurrida ha concluido que el exceso en la prestación de servicios de un solo día hábil transforma el contrato de interinidad en indefinido, mientras que la referencial niega esa misma consecuencia jurídica, en un supuesto en el que la prestación se ha prolongado durante 40 días desde que la empresa tiene conocimiento de la finalización de la causa de sustitución en la que se sustentaba la interinidad.
Estamos de esta forma ante un evidente supuesto de contradicción a fortiori, que, como recordamos en STS 18/9/2018, rcud. 144/2017 (LA LEY 138977/2018), son aquellos en los que admitimos la existencia de contracción "a mayor motivo", en los que no tiene lugar la contradicción en sentido estricto, por diversidad de los hechos, pero la sentencia de comparación ha ido "más allá" que la recurrida, con afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión. Esta situación se produce cuando, aun no existiendo igualdad propiamente dicha en los hechos, sin embargo el resultado de las dos sentencias es tan patente que se hubiera producido aún en el supuesto de que los hechos fueran los mismos, lo que supone que si en un caso se resolvió en un sentido en el posterior debería resolverse igual "con mayor motivo", esto es por ofrecerse mayores razones para obtener ese resultado (entre otras muchas, SSTS 20/1/2016, rcud. 3106/2014 (LA LEY 1056/2016); 19/7/2016, rcud. 338/2015 (LA LEY 109800/2016); 30/9/2016, rcud. 3930/2014 (LA LEY 141593/2016)).
TERCERO. 1.- Como tantas veces hemos dicho, una vez constada la existencia de contradicción, no quedamos vinculados por la doctrina aplicada en cada una de las dos sentencias en comparación, sino que estamos obligados a fijar la doctrina correcta, que no tiene que ser necesariamente coincidente con la establecida en una u otra.
Se trata de decidir si un contrato de interinidad por sustitución se transforma en indefinido, por el solo y único hecho de que la prestación de servicios del interino pudiere haberse prolongado unos días desde que finalizó la causa de sustitución en la que se sustenta la contratación temporal. En lo que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada supuesto concreto, para analizar hasta qué punto pudiere tratarse de un exceso manifiestamente abusivo e injustificado que transforma la relación laboral en indefinida, o, por el contrario, de una escasa, irrelevante e intrascendente extralimitación de unos pocos días, que no puede desplegar la consecuencia jurídica de apreciar la existencia de un fraude de ley que convierta el contrato de trabajo en indefinido.
Motivo por el que ya podemos adelantar que, conforme a lo que seguidamente razonaremos, resulta manifiestamente excesivo a tal efecto el plazo de 40 días acogido incondicionalmente en la sentencia referencial, sin explicitar mínimamente la concurrencia de cualquier causa o circunstancia excepcional que pudiere de alguna forma justificar las razones por los que la empresa mantiene la prestación de servicios del interino durante tan largo periodo de tiempo.
Así hemos tenido ocasión de decirlo en la STS 31/1/2008, rcud. 3812/2006 (LA LEY 13176/2008), en un supuesto muy similar al contemplado en la sentencia de contraste, en el que la relación laboral del trabajador sustituido se extinguió en el mes de junio del 2005, cuando el INSS dictó la resolución en que le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, mientras que el contrato de interinidad pervivió hasta el 31 de agosto del 2005, lo que nos llevó a concluir "que los dos últimos meses de trabajo del actor dejaron de estar amparados en alguna modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15-1 del ET; lo cual significa que su relación laboral con el organismo demandado se ha convertido en indefinida, dado lo que estatuye el párrafo tercero del art. 49-1-c) del ET".
En sentido contrario, es excesivamente rigorista la solución aplicada en la sentencia recurrida, al concluir que por un solo día laborable de exceso en la prestación de servicios por parte del trabajador interino se provoca el efecto jurídico de convertir la relación laboral en indefinida.
2.- La correcta solución de esta cuestión debe atenerse a una interpretación finalista de la normativa legal en la materia.
El art. 15.1 ET, en la redacción aplicable al caso de auto, señala que "El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada".
En su letra c) establece que podrá celebrarse un contrato de duración determinada "Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".
Tras lo que seguidamente determina que "Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho".
En su apartado tercero dispone que "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".
Y finalmente, el art. 15.5 ET contempla la automática conversión de la relación laboral en indefinida, cuando la contratación temporal haya superado los veinticuatro meses de duración en un periodo de treinta, con independencia de que concurra fraude de ley en su utilización y pudieren haberse respetado las condiciones y requisitos legales que autorizan la contratación temporal.
Bajo esos mismos criterios el art. 8.2 ET impone la forma escrita en ciertas modalidades de contratación, entre las que incluye los contratos de trabajo "por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas", para indicar a continuación, que "De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios".
Por su parte, el art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (LA LEY 62/1999), por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, define el contrato de interinidad como "el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual"; exige la identificación del trabajador sustituido y la causa de la sustitución, y limita su duración a "la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".
3.- La integradora interpretación de todos estos preceptos nos lleva a afirmar que
la intención del legislador es la de imponer la conversión en indefinida de la relación laboral cuando la empresa hubiere incurrido efectivamente en fraude de ley en su utilización, por haber utilizado cualquiera de esas modalidades contractuales de carácter temporal sin respetar los requisitos legales a los que debe ajustarse.
Motivo por el que expresamente admite la posibilidad de pueda acreditar la naturaleza temporal de las actividades o de los servicios contratados, incluso en los casos en los que el contrato se hubiere concertado en forma verbal y no se haya cursado el alta del trabajador en seguridad social.
Lo que evidencia que el mero y simple incumplimiento de cualquiera de las formalidades legales contempladas para cada una de las modalidades de contratación temporal no supone necesariamente la automática conversión de la relación laboral en indefinida, si la empresa demuestra la naturaleza eminentemente temporal de los servicios, y con ello desvirtúa esa presunción en favor de la duración indefinida del contrato de trabajo, sin perjuicio, a otros efectos, de las demás responsabilidades a las que hubiere lugar en derecho.
4.- La aplicación de estos parámetros legales obliga a entender que
no cabe apreciar la existencia de fraude de ley que convierta la relación laboral en indefinida, cuando estamos ante el simple y mero incumplimiento por parte de la empresa de alguna exigencia menor, de carácter puramente formal, irrelevante, y carente de cualquier trascendencia jurídica a estos efectos, si puede extraerse indubitadamente la consecuencia de que no se trata de un supuesto de torticera utilización de una modalidad de contratación en el que no concurre causa alguna de temporalidad, ni de la manifiesta voluntad de eludir los requisitos y exigencias legales que rigen en esta materia. A la empresa le corresponde la carga de probar todos estos extremos, y la de acreditar inequívocamente tales circunstancias.
Lo que en su aplicación a una situación jurídica tan singular como la del caso de autos nos lleva a concluir que no puede apreciarse la existencia de fraude de ley, por el simple hecho de que el trabajador interino hubiere seguido trabajando durante un solo día laborable tras la terminación de la causa que daba derecho a la reserva del puesto de trabajo del sustituido, cuando ni tan siquiera se produce su efectiva reincorporación a la empresa al haber sido declarado en incapacidad permanente total, ni se ha dado por consiguiente la conjunta prestación de servicios por ambos trabajadores.
Estamos de esta forma ante un incumplimiento puramente formal y absolutamente irrelevante de la normativa legal en la materia, que no puede conducir a una rigorista y desproporcionada aplicación de la norma, con desconocimiento de la ineludible interpretación finalista que debe hacerse de la misma conforme a la manifiesta voluntad del legislador en tal sentido.