FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- 1) Está en el origen del proceso, el accidente de tráfico que sufrió el actor en fecha 14 de enero de 2015, teniendo a la sazón 34 años de edad, como nacido el NUM000 de 1980.
Relata el atestado levantado por los Mossos d?Esquadra, obrante en autos, que el actor circulaba al volante de su motocicleta Yamaha, a las 2?07 horas de ese día, por la via interurbana Carretera C-14, a la altura del punto quilométrico 11?8 , sito en el municipio de la Selva del Camp, consistiendo el accidente en " xoc d?una motocicleta contra tres porcs senglars".
Se trataba de " una recta amb dos carrils per cada sentit de circulació, separats per mitjana amb tanca de formigó...La velocitat es trova limitada a 120 km/h per senyal vertical i en el moment de l?accident la circulació era escassa".
Se reseña " Que es va sol.licitar a la Unitat d?Investigació d?Accidents...un càlcul de velocitat de la motocicleta accidentada per poder evaluar la possibilitat d?una velocitat inadequada per part d?aquesta. En data 29/01/15 aquesta instrucció rep l?esmentat càlcul de velocitat on fa una estimació de la velocitat de la motocicleta amb una forquilla de entre 115 km/h i 140 km/h. Amb aquestes dades aquesta instrucció no considera la existència d?una velocitat inadequada per part de la motocicleta accidentada".
Se consideran " Causes directes de l?accident" y "causa principal", la "irrupció sobtada d?animals a la via".
2) El atestado detalla que a la altura del lugar del accidente,
" trobem un camp agrícola d?una extensió d?uns 400 metres d?ample. Aquest camp es troba entre dos empreses de xatarreria el perímetre de les quals està limitat en la seva totalitat per una tanca metàl·lica i per un mur. Aquesta configuració de l?entorn ens indica el lloc per on possiblement els porcs senglars van arribar a la calçada (Veure croquis...)".
"També a l?alçada del camp agrícola, a la tanca metàl·lica de la via trobem alguns punts per on els animals poden accedir i sortir de la via", que se señalan como a), "a cent metres del punt de xoc" ; b), "A deu metres d?aquest primer punt" ; c), "A dos-cents vuitanta metres dels dos punts dalt mencionats" ; y d), "A vint metres d?aquest segon punt d?accés i a l?alçada de la fita quilomètrica 12, trobem a la tanca un tercer punt per on possiblement els porcs senglars accedeixen a la via".
El reportaje fotográfico anexo identifica el " detall de les obertures que presenta la tanca", como " posible(s) punt d?accés porcs senglars a la calçada".
3) Conoció inicialmente de los hechos el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, como Juicio de Faltas nº 130/2015, que no obstante, fue sobreseido provisionalmente mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2016.
Pero en fecha 27 de septiembre de 2016 y en el seno de dicho procedimiento, el Médico Forense emitió informe sobre las lesiones y secuelas del actor, a resultas del accidente (fol. 81 del expediente administrativo).
A tenor de dicho informe, el actor precisó para curar de 589 dias, impeditivos, de ellos, 197 dias de hospitalización.
Como secuelas, el informe las valora en 40 puntos, de ellos, 35 puntos por " Deteriorament funcions cerebrals superiors integrades. Grau moderat".
Previamente, el Médico Forense refiere, como dolencias más significativas :
"...Alteración de la Orientación, fundamentalmente la espacial (desplazamiento por la calle acompañado). Alt. de atención/concentración...Limitaciones en la comprensión de cuestiones complejas...dificultad importante para mantener una conversación fluida...Parcialmente Autónomo para AVD básicas, con necesidad de ayudas puntuales (afeitado, corte de uñas, medicación, visitas médicas...) y necesidad de supervisión general. Se relaciona con familiares cercanos, socialización muy limitada. Deterioro cognitivo moderado GDS 4".
Por último, en cuanto a " Repercusiones sobre su actividad laboral : Las secuelas descritas suponen limitaciones muy importantes incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad laboral. Precisando la supervisión /ayuda de 3ª persona en su vida cotidiana. Su profesión habitual era : Conductor de camión/ Autónomo (Tr Nacional)".
4) Consta que mediante Resolución de la Directora Provincial de Tarragona del INSS de fecha 2 de novembre de 2015, le fue reconocida al actor "la pensió d?incapacitat permanent, en el grau de Gran Invalidesa" (fol. 84 del expediente administrativo).
5) Obra igualmente en autos, informe emitido en fecha 4 de marzo de 2019 por el Servei Català de Trànsit, sobre " sinistres ocorreguts per irrupció d?animals a la calçada a la carretera C-14, entre el PK 1+000 i el PK 25+000", y ello, "segons les dades fàcil.litades pel cos de Mossos d?Esquadra corresponents a les seves intervencions, pel període 01/01/2012 al 31/12/2016".
Pues bien. Durante esos 5 años (ocurrido el accidente que aquí interesa el 14 de enero de 2015), se contabilizan en ese tramo de la carretera C-14, un total de 107 accidentes teniendo por causa, la " Irrupció animal en calçada", esto es, 21?4 accidentes por año.
SEGUNDO- Por la Comissió Jurídica Assessora se emitió Dictamen, nº 29/2019, de fecha 31 de enero de 2019, que obra en el expediente administrativo (fol. 499 y siguientes), en relación con la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor.
Interesa aquí transcribir los siguientes particulares contenidos en el FJ VI y último (" Parer de la Comissió Jurídica Assessora") de dicho Dictamen :
i) " l?analisi principal d?aquest cas se centra respecte del nexe causal entre el funcionament del servei públic i els danys reclamats, i en quina mesura por donar lloc a l?exigència de responsabilitat de l?Administració".
ii) Respecto de " si l?actuació del conductor...va ser l?adequada...la Comissió no pot deixar d?atendre el criteri de la policia, que és qui en aquesta matèria té més expertesa. I...la valoració que hi fa no ofereix cap dubte : "amb aquestes dades aquesta instrucció (policial) no considera l?existència d?una velocitat inadequada per part de la motocicleta accidentada".
iii) " Així, correspon analitzar si es dona la responsabilitat de l?Administració a partir de les dues circumstàncies que la llei considera que li correpon assumir : reparar, si escau, la tanca de tancament i/o senyalitzar degudament el risc d?animals lliures".
"Pel que fa a la senyalització...en aquest cas l?Administració no tenia cap obligació de senyalitzar el tram on es va produïr l?accident en la mesura que, con acredita, no es trobava qualificat de tram de concentració d?accidents amb animals ungulats, segons l?estudi d?accidentalitat".
iv) " Respecte de l?analisi sobre la qüestió de la tanca perimetral...En el present cas...Tal com posa de manifest l?Administració en la proposta de resolució..."la carretera C-14 en el tram de l?accident, al tractar-se d?una via preferent, requereix de tancaments que impedeixin l?accés a les propietats confrontants".
Por la Administración demandada " s?accepta que existien fins a tres forats entre la tanca i el terra d?uns 40 cm propers al lloc de l?accident".
Pero " En paral·lel, la tesi de l?Administració consisteix a especular que l?accés a l?autovia dels porcs senglars es va produir per una zona propera al lloc de l?accident on hi ha una benzinera que deixa uns trams sense tanca".
"Malgrat aquesta consideració, de les fotografies aportades a l?expedient s?observa que la estanquitat de la C-14 sí que està garantida, atès que existeix un mur de protecció que delimita el carril d?accés i sortida de la benzinera des de la C-14....(y)... aquest carril secundari es troba delimitat de la C-14 mitjançant un mur, el qual suposa també una limitació d?accés per part dels senglars".
v) " Així les coses, resulta indiscutible que la via esmentada, on es va produir l?accident, requereix un tancament en la mesura que és una autovia o via preferent, i que la responsabilitat que el tancament esmentat sigui efectiu i estigui ben conservat és de l?Administració, sense perjudici de les condicions de la concessió que hagi adjudicat".
Siendo así que " resulta provat i assumit per les parts que la tanca tenia, prop del lloc de l?accident, uns forats de 40 cm.".
vi) Finalmente, " la Comissió constata que, en aquest cas, la responsabilitat de l?Administració ha de garantir, segons marca la normativa vigent, un tancament adequat d?una via catalogada de preferent per a impedir l? accés d?animals lliures. I, tal com proven els fets acreditats, aquesta garantia no s?ha produït, la qual cosa ha provocat a la part reclamant un dany antijurídic perfectament identificable i quatificable per al cas de la persona directament afectada per l?accident".
Concluye consecuentemente en que " Es procedent estimar en la quantitat de 261.210?49 euros...la reclamació de responsabilitat patrimonial".
TERCERO - Desestimada la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el actor accidentado, mediante la resolución expresa dictada por la Administración demandada en fecha 10 de abril de 2019, apartándose del criterio manifestado por la Comissió Jurídica Assessora, interpuso aquél el presente recurso contencioso.
Solicitó en el suplico de la demanda, presentada el 28 de marzo 2018, que se declare "la responsabilidad de la Administración en relación al accidente (de referencia) y se le condene a indemnizar (al actor) en la cuantía de...(426.800?29 euros) por los daños, lesiones y perjuicios sufridos consecuencia del mismo ; además de los intereses legales de rigor, que para el caso de la entidad aseguradora seran los delarticulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980); con imposición de costas a la parte demandada".
Con ocasión del escrito de ampliación de demanda, presentado en fecha 18 de septiembre de 2019, subsiguiente a la ampliación del objeto del proceso a la resolución administrativa expresa, la parte actora concretó (redujo) la cantidad reclamada, a 410.623?48 euros.
Con ocasión de presentar el escrito de conclusiones, en fecha 1 de febrero de 2021, la parte actora modificó el contenido de sus pedimientos, en el sentido de postular que se declare la responsabilidad patrimonial " de las demandadas", y no sólo de la Administración demandada, en los términos de la demanda inicial.
Pero no cabe acoger tal pretensión, por extemporánea, con arreglo a los arts. 33.1 (LA LEY 2689/1998), 56.1 (LA LEY 2689/1998) y 65.1 LJCA (LA LEY 2689/1998).
CUARTO - 1) El instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas venía regulado, al tiempo de producirse el accidente origen del proceso, en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992), y en la actualidad, en el art. 32 y siguientes de la Ley 40/15, de 1 de octubre (LA LEY 15011/2015).
En cuanto a los principios que la rigen, procede remitirse, en supuestos como el presente, a la doctrina resultante :
a) de la STC de 17-10-2018, nº 112/2018 (LA LEY 164845/2018), rec. 95-2018, FFJJ 4º y 5º ;
b) de las SAN de 01-12-2010, rec. 442/2009 (LA LEY 214510/2010), FJ 3º ; de 06-03-2015, rec. 280/2013 (LA LEY 22022/2015), FFJJ 3º y 5º ; de 03-06-2021, rec. 1145/2018, FFJJ 3º y 4º ; y de 04-06- 2021, rec. 1697/2019, FFJJ 3º a 5º ; y
c) por todas, de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 10-01-2019, nº 8/2019, rec. 295/2017, FJ 8º.
2) Sin perjuicio de examinar más adelante la incidencia en el caso de la antedicha doctrina, debe ponerse de manifiesto que resultan de aplicación, por razones temporales, los siguientes previsiones normativas.
a) La Disposición Adicional Novena (" Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas") del R. D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (LA LEY 752/1990), T .A. de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015), según redacción conferida por Ley 6/14, de 7 de abril (LA LEY 5275/2014) :
"En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.
No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo,en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos".
b) El art. 2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (LA LEY 1589/1988) :
"4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes".
c) El art. 139 del R. D. 1428/2003, de 21 de noviembre (LA LEY 1951/2003), Reglamento General de Circulación :
"1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales".
Y el art. 149 :
"1. Las señales de advertencia de peligro tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía la proximidad y la naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes...
5. Los tipos de señales de advertencia de peligro, con su nomenclatura y significado respectivos, son los siguientes:...
P-24. Paso de animales en libertad. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad".
Y d) El Decret Legislatiu 2/2009, de 25 de agosto (LA LEY 15620/2009), TR de la Ley de carreteras.
Art. 5 : (" Clasificación técnica")
"1 Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en vías segregadas y carreteras convencionales...
5.2 Las vías segregadas pueden ser autopistas o vías preferentes.
5.4 Son vías preferenteslas carreteras de una o más calzadas, con limitación de accesos a las propiedades confrontantes y enlaces a diferente nivel".
Art. 31 : (" Principios generales").
"1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento,y las actuaciones dirigidas a la defensa de la vía y a mejorar el uso, incluidas las actuaciones referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación, y también las dirigidas a asegurar la integración de la vía en su entorno y, especialmente, el cumplimiento de las medidas correctoras establecidas.
2. La Generalidad explota las carreteras de las que es titular directamente o por medio de cualquiera de los procedimientos de gestión indirecta establecidos en la legislación vigente".
QUINTO - 1) La cuestión nuclear que se suscita en el proceso es la existencia o no de nexo causal, entre la actuación y la responsabilidad de la Administración demandada y los daños de todo orden sufridos por el actor, a resultas de la colisión de la motocicleta que conducía con tres jabalíes, en las circunstancias que reseña el atestado policial, cuando circulaba por una vía preferente de titularidad de aquélla.
Bien entendido que, conforme a la citada STC de 17-10-2018, nº 112/2018 (LA LEY 164845/2018), FJ 5º :
"...el régimen constitucional de responsabilidad de las Administraciones públicas se rige por criterios objetivos, que implican la necesidad, no sólo de examinar la relación de causalidad, sino también la de formular un juicio de imputación del daño que permita conectar suficientemente el perjuicio producido con la actividad desarrollada por el agente del mismo, en este caso por una Administración pública".
2) El Tribunal comparte el criterio manifestado por la Comissió Jurídica Assessora, en el Dictamen cuyo contenido esencial se ha transcrito en el FJ 2º precedente, del que se apartó la resolución administrativa impugnada.
En efecto, con los datos en presencia, señaladamente, el atestado policial levantado in situ y el reportaje fotográfico anexo, se colige cabalmente que la causa de la irrupción de los tres jabalies en la calzada de la autovia, debe relacionarse con el deficiente estado del vallado de cierre de aquélla, siendo éste el criterio de la fuerza pública actuante.
En cuanto a lo que la CJA califica de especulación de las partes demandadas, a saber, " que l?accés a l?autovia dels porcs senglars es va produir per una zona propera al lloc de l?accident on hi ha una benzinera que deixa uns trams sense tanca", hacemos nuestras las observaciones del Dictamen, en contra de esta tesis, no siendo convincentes al respecto :
a) Los prolijos y poco esclarecedores argumentos del informe técnico (fols. 522 a 545 del expediente), antecedente a la propuesta de resolución y a la resolución impugnada, cuyas conclusiones (" aquests punts són possibles vías d?entrada a la via...l?enllaç Reus Nord, situat a menys d?un quilómetre del punt de l?accident"), carecen de precisión y de bagaje probatorio.
c) Y lo mismo cabe decir del informe aportado por cuenta de la codemandada Segurcaixa Adeslas, que a título de ejemplo, refiere aparentemente la existencia de hasta tres gasolineras (fol. 45 del mismo), en los pk. 11?200, 10?800 y 11.700.
SEXTO - 1) Cabe disentir no obstante del criterio de la CJA en un extremo, que refuerza todavía la convicción de la concurrencia del nexo causal.
Se ha puesto de manifiesto en el FJ 1º in fine precedente que, según informe emitido en fecha 4 de marzo de 2019 por el Servei Català de Trànsit,
durante el plazo de 5 años transcurridos entre 2012 y 2016 (ocurrido el accidente que aquí interesa, el 14 de enero de 2015), se contabilizan en el tramo de la carretera C-14 comprendido entre los p.k. 1+000 y 25+000, un total de 107 accidentes teniendo por causa, la "Irrupció animal en calçada", esto es, 21?4 accidentes por año.
Pues bien. Concurriendo índices de siniestralidad por la misma causa muy inferiores, se constata :
a) Que la antecitada SAN de 03-06-2021, rec. 1145/2018 (LA LEY 85643/2021), razonó del siguiente tenor,
FJ 4º : " El informe técnico elaborado por la Guardia Civil... Respecto de irrupción de especies cinegéticas en la vía, establece "Al tratarse de una carretera convencional no existe obligación legal de estar vallada. Hay registrados diversos accidentes por colisión de vehículos con animales sueltos en la zona hasta la fecha del presente informe:
-Fecha 14-05-08 P.K.163+800 sentido descendente, intervino un animal doméstico, concretamente un perro.
-Fecha 01-11-11 P.K. 163+300 sentido descendente, accidente del asunto.
-Fecha 08-04-17 P.K.162+800 sentido descendente, intervino un animal doméstico, concretamente un perro.
...A la vista de la normativa citada, y teniendo en cuenta que ha quedado acreditada la existencia de un coto del que deriva la posible presencia de animales sueltos, siendo necesaria la instalación de la señal de peligro P-24, con independencia de la frecuencia de accidentes producidos por irrupción de animales en la vía. No está, por tanto, justificado que el Ministerio de Fomento no procediera a la instalación de señales P-24 de "Paso de animales en libertad".
En estas circunstancias la Sala concluye, con la parte actora, que en el supuesto enjuiciado concurren todos los elementos previstos en el ordenamiento jurídico para que sea procedente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración pretendida.
El accidente y los daños corporales y materiales derivados del mismo tienen relación de causalidad con la actuación administrativa que debió asegurar el mantenimiento de las vías públicas en unas mínimas condiciones de seguridad, en este caso, debió haber instalado la referidaseñal a fin de que quienes transitan por esa vía tuvieran adecuado conocimiento de los peligros existentes en dicho lugar por la previsible ocurrencia de la presencia de animales provenientes del coto adyacente en la vía.
En dicho sentido se ha pronunciado con anterioridad esta Sección en sentencias de 9 de abril de 2015, recurso 754/12 y 24 de mayo de 2019, recurso 1290/2017 ".
b) Y a su vez, conforme a la SAN de 04-06-2021, rec. 1697/2019 (LA LEY 84526/2021),
FJ 5º : "La existencia o inexistencia del nexo causal ha de resolverse sobre la base de la valoración de si el lugar en el que se produjo el accidente es o no un tramo de concentración de accidentes...
No hay duda sobre el hecho central: la resolución reconoce que el tramo donde ocurrió el accidente no estaba señalizado con la señal de peligro de animales sueltos P-24 el día 2 de diciembre de 2016.
Partiendo de la base de que el accidente tuvo lugar en la Carretera N-211, a la altura del p.k. 171,200 el examen del " inventario de accidentes "...se comprueba que en el área relevante, es decir, unos kilómetros antes y unos kilómetros después del lugar donde se produjo la invasión de la calzada por el animal, habían ocurrido los siguientes accidentes:
AÑO 2014:
En el pk 184+900 Atropello de corzo
En el pk 172+800 Atropello de cabra montés. Si No
En el pk 171+600 Atropello de cabra montés. Si
AÑO 2015:
En el pk 180+500 atropello de corzo
En el pk 195+ 600 atropello de jabalí
En el pk 191`+000 atropello de varios animales
En el pk 184+900 atropello de animal indeterminado
En el pk 166+000 atropello de zorro
En el pk 181+200 atropello de animal suelto
En el pk 172+600 atropello de cabra montesa
En el pk 180+100 atropello de ciervo
AÑO 2016
En el pk 180+500 atropello de corzo
En el pk 172+800 atropello de corzo
En el pk 174 atropello de animal
En el pk 175+100 atropello de corzo
En el pk 174+500 atropello de corzo
A la vista de estas circunstancias la Sala concluye que en los años anteriores y en puntos muy próximos al relevante en autos se habían producido sucesivos accidentes de atropello de animales sin que pese a ello se hubiera instalado la señal debatida.
...El examen de las actuaciones tenidas a la vista para resolver el recurso permite a la Sala concluir con la parte actora que en este concreto supuesto se daba la circunstancia nuclear para que procediese la instalación de la señal de referencia: la "frecuencia" en el paso de animales en libertad por la via, constitutiva a su vez del debatido nexo causal".
2) Obsérvese que, en el caso de esta última Sentencia de la Audiencia Nacional, se consideró la obligación de haber instalado la señal de advertencia de peligro, prevista en el art. 149.5 del R. D. 1428/2003, de 21 de noviembre (LA LEY 1951/2003), RGC, ante un supuesto de 5?3 accidentes por año (2014 a 2016), en un tramo de 29? 600 kms (pk 166+000 a pk 195+ 600).
Mientras que en el presente supuesto, debe reiterarse, la Administración demandada certifica 21?4 accidentes por año (2012 a 2016), en un tramo de 25 kms. (p.k. 1+000 y 25+000), de la autovia C-14 concernida.
SEPTIMO - 1) Debiendo tenerse pues por acreditada la existencia de nexo causal entre la producción del accidente y las lesiones, daños y perjuicios sufridos por el actor a resultas de aquél, y la actuación - negligente, en razón del estado del vallado y de la ausencia de señal de advertencia de peligro - de la Administración demandada titular de la carretera autovia C-14, resta determinar la total indemnización que corresponde reconocer al primero.
2) La parte actora cuantífica dicha indemnización mediante el dictamen pericial emitido a su instancia por el Dr. Jose Pedro, especialista en la materia en razón de sus títulos invocados, que aclaró subsiguientemente su informe contestando a la cuestiones que le formularon las partes y finalmente, ratificó el mismo mediante comparecencia en la sede judicial.
Parten unos y otros de las conclusiones resultantes del informe del Médico Forense emitido en el previo procedimiento penal (FJ 1º precedente), y de la aplicación al caso de los baremos contenidos en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la D.G. de Seguros, publicada según lo previsto en el Anexo del R. D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004), T.R. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
No existe controversia en cuanto a las cantidades correspondientes a días de hospitalización, resto de días impeditivos, secuelas fisiológicas, secuelas estéticas, y 10 % de factor de corrección sobre secuelas, que totalizan en conjunto 119.594?47 euros.
En cuanto a los daños materiales (el valor venal de la motocicleta), se estima justificado el reclamado, con un 30 % de premio de afección, totalizando 1.820 euros.
En cuanto al factor corrector del 10 % sobre la incapacidad temporal (3.704?92 euros), el Sr. perito en su Aclaración Cuarta, lo justifica " dada la gravedad de las secuelas y el largo período de tiempo hasta la estabilización de las lesiones padecidas", argumento que se estima plausible y admisible.
En cuanto al concepto de Incapacidad Permanente en Grado de Gran Invalidez con necesidad de otra persona, que la Compañía aseguradora codemandada cuantifica en 120.000 euros, debe estarse al fundado razonamiento del Sr. Perito, contenido en su Aclaración Quinta :
"La cuantía del montante indemnizatorio se establece a partir del hecho de que el lesionado permanecerá en esta situación de Gran Invalidez (con necesidad de una tercera persona) durante el resto de sus días, y dada que la esperanza de vida se sitúa alrededor a los 85 años en la actualidad para los varones españoles, durante 51 años, lo que representa el 60 % de su vida, y ponderando este valor por el grado de minusvalía (75 %), por lo que consideramos que el montante indemnizatorio por este concepto debe de ascendir al 45 % (75 % del 60 %) de los 383.450?65 euros que se consideran como límite superior de la indemnización, es decir 172.552?79 euros".
OCTAVO - 1) Resta la indemnización correspondiente a " Perjuicios morales a familiares", contemplada en el baremo aplicable, que el Dictamen de la CJA tuvo por " no degudament acreditat".
Consta que el actor, que se divorció mediante Sentencia del orden civil de 12 de marzo de 2014, convive con sus padres D. Luis Miguel y Dña. Catalina, en la vivienda sita en AVENIDA000 NUM001, de Reus, lo que resulta : a) del padrón municipal ; b) del DNI del actor ; y c) de diversas facturas giradas a este último y documentación bancaria, allí domiciliadas.
Así las cosas, debe estarse igualmente a la justificación suficiente que facilita el Sr. perito, a tenor de la Aclaración Sexta a su informe :
"Teniendo en cuenta que el lesionado precisa y necesita la ayuda de una tercera persona para la realización y supervisión de todas las ABVD, y de que esta ayuda y supervisión es llevada a cabo por los padres del lesionado, que conviven con él, lo que supone una severa alteración de la dinàmica familiar y de la vida de los propios progenitores dada la completa dedicación al cuidado del lesionado, procede su aplicación / otorgamiento.
Dado que el grado de minusvalía del lesionado es del 75 % para las ABVD, y este grado es derivado de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, ponderamos por este porcentaje el montante del límite superior establecido por el baremo del RD 08/2004 en su tabla IV (143.794?00 euros), ascendiendo el montante indemnizatorio a 107.845?50 euros".
2) Siendo de aplicación al caso, lo razonado en la STS, Sala 1ª, de 22-05-2014, nº 227/2014 (LA LEY 68750/2014), rec. 232/2012, a tenor de cuyo FJ 8º :
"Se alegó falta de legitimación activa del demandante para reclamar el factor relativo a los perjuicios morales a familiares próximos. Pese a lo declarado en la sentencia de instancia dicha excepción se reprodujo tácitamente en el acto de la audiencia previa, por lo que es necesario su análisis.
En la tabla IV del Baremo todos los factores de corrección se recogen bajo la rúbrica de "Grandes inválidos", que son los auténticos perjudicados (apartado 1.4 del anexo), por lo que no se les puede negar legitimación para recurrir incluso los perjuicios morales a familiares, pues como todas es un partida que pretende redundar en beneficio del lesionado, solución que garantiza la indemnidad del perjudicado ante variaciones en el nivel de atención de los familiares ( Sentencia, Tribunal Constitucional Sala Primera, 15/2004, de 23 de febrero de 2004 (LA LEY 11574/2004), Recurso de amparo 4068/1998 )".
3) Si se añaden a los antedichos conceptos el importe de las facturas giradas al actor por la "Unitat Estimulació Neurològica SL", por tratamientos de fisioterapìa, logopedia y neupsicología, que suman 5.105?80 euros (fols. 116 a 127 del expediente administrativo), se colige que la total indemnización a reconocer al actor asciende a 410.623?48 euros.
Que es la reclamada en en el escrito de ampliación de demanda (FJ 3º precedente).
NOVENO - Procede pues, por cuanto antecede, la estimación del presente recurso contencioso, de forma congruente con las pretensiones temporáneas formuladas por la parte actora (FJ 3º precedente).
Procede igualmente, con arreglo al art. 139.1 LJCA (LA LEY 2689/1998), la condena de la Administración demandada al pago de las costas devengadas parte la parte actora en el proceso, si bien, conforme al apartado 4 del precepto, hasta el límite de 3.000 euros.