PRIMERO.- Se debe destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba documental, practicada en las actuaciones y valorada conforme a las reglas de la sana critica ( art. 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011)). SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar es si el proceso de Incapacidad temporal cuestionado tiene su origen en un accidente laboral o si, por el contrario, no es así y no existe la infracción del Art. 156 de la LGSS (LA LEY 16531/2015), por no poder dotar de esa calificación a los hechos ocurridos, debiendo ser tenidos en su caso como una enfermedad común. Para ello hay que partir del concepto general de accidente de trabajo, como el evento dañoso que aparece de modo inopinado, intempestivo, fortuito, es decir, suceso eventual que altera el curso natural de las cosas, excluyéndose la contingencia de accidente de trabajo cuando "tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia del TS de 30 septiembre 1986)", siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, en interpretación del Art.115 LGSS (LA LEY 16531/2015) , contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l. 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de l.992 que "la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos (...) de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo", produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad preexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985 , 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999. La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996, entre otras).
A la vista de la prueba practicada ciertamente los hechos invocados por las partes codemandadas aparecen claramente acreditados, tanto en lo relativo a la fecha y lugar del accidente, como también a la hora de acreditar que el trabajador recibiría los fines de semana con su pareja y con su hija menor de edad en la localidad de Madrid. Asimismo también se podría observar el documento sobre la previsión meteorológica del día 28 de noviembre de 2021, no impugnado por la parte demandante, y que justificaría que el trabajador hubiera adelantado su partida desde Madrid en el domingo evitando enfrentarse a las temperaturas más frías de las primeras horas de la mañana del día siguiente para incorporarse a su puesto de trabajo. Lo que resulta claro es que el trabajador iba a tener que enfrentar el mismo trayecto en el cual se produjo el accidente más tarde o más temprano ya fuera a lo largo del día 28 en las primeras horas del día 29, sin que se haya acreditado que el hecho de adelantarlo realizando una conducción diurna en lugar de nocturna, durante el día domingo 28 de noviembre y teniendo en cuenta la ya mencionada predicción meteorológica hubiese supuesto un incremento del riesgo que rompiera el nexo de causalidad.
En este sentido resulta plenamente acogible la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de diciembre de 2013 (LA LEY 223428/2013), en la cual se afirma que:
"CUARTOEn este sentido hay que señalar que no es cierto que el único elemento relevante a efectos de la calificación sea el ir al trabajo o el volver de él, careciendo de trascendencia e punto desde el que se va al trabajo o al que, desde éste, se dirige el trabajador. La Sala ha establecido con reiteración que la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de del trabajador) y de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" ( sentencias de 12 de diciembre de 2009 y 29 de marzo de 2009 , que reiteran la de 29 de septiembre de 1997 ). Es cierto que en esta sentencia se afirma que el punto de salida para el trabajo o de retorno desde éste "puede ser o no el domicilio del trabajador". Pero esta afirmación no debe aislarse de su contexto, en el que no se prescinde de este segundo término, sino que simplementese aplica un criterio flexible en orden a la consideración de lo que a estos efectos debe entenderse por domicilio.
Éste se define de forma abierta en el sentido de que "no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo" y ello en atención a "la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales" que amplía la noción de domicilio "para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador". Pero la sentencia citada señala que esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo y añade que esta normalidad se rompe cuando estamos ante un lugar que no es una residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la opción por ese lugar comporta un incremento de los riesgos de desplazamiento, como ocurre en el caso de las diferencias relevantes de distancia.Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de septiembre de 2005 excluye el domicilio de la novia; la de 19 de enero de 2005 , el domicilio de los padres que se encontraba en Valladolid, mientras que el trabajador vivía en DIRECCION001; la de 28 de febrero de 2001 , la vuelta al trabajo desde el domicilio de otra persona en el que se pernoctó y la de 17 de diciembre de 1997 , el domicilio de la abuela. En esta sentencia se afirma que "admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes -u otros próximos familiares- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado".Del mismo modo, la conexión trabajo-domicilio se pone de manifiesto en otras sentencias que excluyen de la calificación del apartado a) del número 2 del art. 115 de la LGSS (LA LEY 16531/2015)el desplazamiento desde puntos distintos del domicilio o de sus equivalentes funcionales. Así la sentencia de 15 de abril de 2013 no considera accidente de trabajo el que se produce al ir desde el lugar de trabajo al centro de salud y la de 10 de diciembre de 2009 hace lo mismo respecto a un trayecto en sentido inverso: desde la consulta médica a la empresa. En la misma línea, la sentencia 29 de marzo de 2007 descarta como accidente in itinere el que tiene lugar cuando desde el centro de trabajo se va a la Agencia Tributaria para realizar una gestión personal, lo que pone de relieve que no basta el ir o el volver del trabajo, sino que es precisa la conexión que la norma establece entre el trabajo y domicilio.
QUINTO
Ahora bien, en casos como el presente y revisando criterios anteriores más estrictos, como el de la sentencia de 29 de septiembre de 1997 , hay que entender que el trayecto en el que se ha producido el accidente no queda fuera delart. 115.2.a) de la LGSS (LA LEY 16531/2015). En primer lugar, porque el domicilio del que se parte se define en los hechos probados de la sentencia de instancia como el domicilio del trabajador - su domicilio- frente al lugar de residencia por razones laborales ("donde vivía durante los días laborables de la semana", según dice el hechoprobado segundo), lo que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como "sede jurídica de la persona" delart. 40 del Código Civil (LA LEY 1/1889), sede en la que, junto al hecho material de residencia -que persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi ) de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten. En segundo lugar, porque la interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone elart. 3 del Código Civil (LA LEY 1/1889), y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de este en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.
De esta forma, hay que apreciar que en el caso decidido concurren los elementos que definen el accidente in itinere . En efecto, se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador en los términos ya precisados. Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas de lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada .Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral."
Por lo expuesto considero que tanto el criterio cronológico como el teleológico concurren en el presente caso el cual puede ser calificado como un accidente de trabajo in itinere, debiendo ser desestimada la demanda interpuesta.