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Juzgado de lo Social N°. 11 de Bilbao, Sentencia 433/2022 de 25 Nov. 2022, Rec. 707/2022

Ponente: Castro Calvo, Manuel.

Nº de Sentencia: 433/2022

Nº de Recurso: 707/2022

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10224, Sección Jurisprudencia, 8 de Febrero de 2023, LA LEY

LA LEY 324777/2022

ECLI: ES:JSO:2022:3743

Es accidente laboral el sufrido al volver del domicilio de fin de semana, aunque se adelante la vuelta por mal tiempo

Cabecera

ACCIDENTE IN ITINERE. El trabajador sufre un accidente de tráfico regresando desde su domicilio familiar (que usa los fines de semana) hasta su residencia de trabajo para incorporarse a la empresa al día siguiente (lunes). El hecho de que adelantase su vuelta al domingo, teniendo en cuenta la previsión meteorológica que apuntaba nieve para el lunes, no rompe el nexo causal. No ha habido un incremento del riesgo. Se aprecian tanto el elemento teleológico, ya que la finalidad del viaje es ir al puesto de trabajo, y también el elemento cronológico, porque tomó la opción adecuada para conducir en unas condiciones más adecuadas para la seguridad.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao desestima la demanda interpuesta y declara que la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.

Texto

Juzgado de lo Social Nº 11 de Bilbao Bilboko Lan-arloko 11 zk.ko Epaitegia

C/ Barroeta Aldamar, 10 - Bilbao NIG: 4802044420220007676

0000707/2022 Seguridad Social accidentes de trabajo (Migración) / (Migrazioa) Gizarte- segurantza. Lan-istripuak

En Bilbao, a 25 de noviembre del 2022.

Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social n.º 11 D. Manuel Castro Calvo los presentes autos número 0000707/2022, seguidos a instancia de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151 contra Elias, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU sobre Incapacidad temporal.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.º 000433/2022

ANTECEDENTES DE HECHO

En este Juzgado tuvo entrada demanda formulada por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151 contra Elias, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SAU y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas , y abierto el acto de juicio por S. S. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - El trabajador, D. Elias, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1974, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, viene prestando servicios para la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U. en su centro de trabajo, sito en la localidad de Etxebarri.

SEGUNDO.- En fecha 28 de noviembre de 2021, el trabajador sufrió un accidente de tráfico sobre las 16:30 horas, a la altura de DIRECCION000. Su horario de trabajo en la empresa es de lunes a viernes de las 8 a las 14 horas, y de las 16 a las 19 horas.

TERCERO.- En fecha 29 de noviembre de 2021, el trabajador acudió a la Mutua Asepeyo y causa baja médica con fecha 29 de noviembre de 2021 por la contingencia de accidente no laboral, con el diagnóstico de "latigazo". Recibe el alta médica en fecha 26 de enero de 2022.

CUARTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2021, el trabajador formuló solicitud de determinación de contingencia de la baja médica iniciada el 29 de noviembre de 2021. Por resolución del INSS de fecha 26 de mayo de 2022 se declaró que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador en fecha 29 de noviembre de 2021, tiene su origen en un accidente laboral siendo responsable del abono de la prestación económica la mutua Asepeyo aquí demandante.

QUINTO.- El demandante reside por razón de su trabajo entre semana en la localidad de Bilbao, y se traslada los fines de semana a su domicilio familiar en Madrid. El demandante habría tenido el accidente en su desplazamiento entre su domicilio familiar de Madrid y su domicilio de Bilbao, el domingo día 28 de noviembre. Dicho desplazamiento tenía como objeto incorporarse a la mañana siguiente a su puesto de trabajo. La meteorología del día 29 de noviembre apuntaba la presencia de precipitaciones en forma de nieve.

SEXTO.- La empresa demandada tenía concertado el riesgo de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO, encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se debe destacar que la relación de hechos probados se infiere de la prueba documental, practicada en las actuaciones y valorada conforme a las reglas de la sana critica ( art. 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011)). SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar es si el proceso de Incapacidad temporal cuestionado tiene su origen en un accidente laboral o si, por el contrario, no es así y no existe la infracción del Art. 156 de la LGSS (LA LEY 16531/2015), por no poder dotar de esa calificación a los hechos ocurridos, debiendo ser tenidos en su caso como una enfermedad común. Para ello hay que partir del concepto general de accidente de trabajo, como el evento dañoso que aparece de modo inopinado, intempestivo, fortuito, es decir, suceso eventual que altera el curso natural de las cosas, excluyéndose la contingencia de accidente de trabajo cuando "tratándose de enfermedades que, bien por su propia naturaleza no son susceptibles de una etiología laboral o, que bien dicha etiología puede ser excluida mediante prueba en contrario ( Sentencia del TS de 30 septiembre 1986)", siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, en interpretación del Art.115 LGSS (LA LEY 16531/2015) , contenida entre otras en las Sentencias de 20 de junio de l. 990 , 21 de enero de 199l y 27 de octubre de l.992 que "la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado a supuestos (...) de la enfermedad surgida en tiempo y lugar de trabajo", produciéndose en tales supuestos una inversión en la carga de la prueba de modo que, determinada la enfermedad preexistente o no, incumbe a quien niegue la relación causal de la misma con el trabajo acreditar o desvirtuar la incidencia de aquel, como señalan las STS de 22 de marzo de 1985 , 4 de noviembre de 1988 y 18 de marzo de 1999. La destrucción de esta presunción exige falta de relación entre la lesión y el trabajo realizado, como señaló la sentencia del TS de 22 de marzo de 1985 y se reiteró posteriormente ( sentencias de 30 septiembre de 1986 y 15 de febrero de 1996, entre otras).

A la vista de la prueba practicada ciertamente los hechos invocados por las partes codemandadas aparecen claramente acreditados, tanto en lo relativo a la fecha y lugar del accidente, como también a la hora de acreditar que el trabajador recibiría los fines de semana con su pareja y con su hija menor de edad en la localidad de Madrid. Asimismo también se podría observar el documento sobre la previsión meteorológica del día 28 de noviembre de 2021, no impugnado por la parte demandante, y que justificaría que el trabajador hubiera adelantado su partida desde Madrid en el domingo evitando enfrentarse a las temperaturas más frías de las primeras horas de la mañana del día siguiente para incorporarse a su puesto de trabajo. Lo que resulta claro es que el trabajador iba a tener que enfrentar el mismo trayecto en el cual se produjo el accidente más tarde o más temprano ya fuera a lo largo del día 28 en las primeras horas del día 29, sin que se haya acreditado que el hecho de adelantarlo realizando una conducción diurna en lugar de nocturna, durante el día domingo 28 de noviembre y teniendo en cuenta la ya mencionada predicción meteorológica hubiese supuesto un incremento del riesgo que rompiera el nexo de causalidad.

En este sentido resulta plenamente acogible la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de diciembre de 2013 (LA LEY 223428/2013), en la cual se afirma que:

"CUARTOEn este sentido hay que señalar que no es cierto que el único elemento relevante a efectos de la calificación sea el ir al trabajo o el volver de él, careciendo de trascendencia e punto desde el que se va al trabajo o al que, desde éste, se dirige el trabajador. La Sala ha establecido con reiteración que la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de del trabajador) y de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" ( sentencias de 12 de diciembre de 2009 y 29 de marzo de 2009 , que reiteran la de 29 de septiembre de 1997 ). Es cierto que en esta sentencia se afirma que el punto de salida para el trabajo o de retorno desde éste "puede ser o no el domicilio del trabajador". Pero esta afirmación no debe aislarse de su contexto, en el que no se prescinde de este segundo término, sino que simplementese aplica un criterio flexible en orden a la consideración de lo que a estos efectos debe entenderse por domicilio.

Éste se define de forma abierta en el sentido de que "no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo" y ello en atención a "la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales" que amplía la noción de domicilio "para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador". Pero la sentencia citada señala que esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo y añade que esta normalidad se rompe cuando estamos ante un lugar que no es una residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la opción por ese lugar comporta un incremento de los riesgos de desplazamiento, como ocurre en el caso de las diferencias relevantes de distancia.Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de septiembre de 2005 excluye el domicilio de la novia; la de 19 de enero de 2005 , el domicilio de los padres que se encontraba en Valladolid, mientras que el trabajador vivía en DIRECCION001; la de 28 de febrero de 2001 , la vuelta al trabajo desde el domicilio de otra persona en el que se pernoctó y la de 17 de diciembre de 1997 , el domicilio de la abuela. En esta sentencia se afirma que "admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes -u otros próximos familiares- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado".Del mismo modo, la conexión trabajo-domicilio se pone de manifiesto en otras sentencias que excluyen de la calificación del apartado a) del número 2 del art. 115 de la LGSS (LA LEY 16531/2015)el desplazamiento desde puntos distintos del domicilio o de sus equivalentes funcionales. Así la sentencia de 15 de abril de 2013 no considera accidente de trabajo el que se produce al ir desde el lugar de trabajo al centro de salud y la de 10 de diciembre de 2009 hace lo mismo respecto a un trayecto en sentido inverso: desde la consulta médica a la empresa. En la misma línea, la sentencia 29 de marzo de 2007 descarta como accidente in itinere el que tiene lugar cuando desde el centro de trabajo se va a la Agencia Tributaria para realizar una gestión personal, lo que pone de relieve que no basta el ir o el volver del trabajo, sino que es precisa la conexión que la norma establece entre el trabajo y domicilio.

QUINTO

Ahora bien, en casos como el presente y revisando criterios anteriores más estrictos, como el de la sentencia de 29 de septiembre de 1997 , hay que entender que el trayecto en el que se ha producido el accidente no queda fuera delart. 115.2.a) de la LGSS (LA LEY 16531/2015). En primer lugar, porque el domicilio del que se parte se define en los hechos probados de la sentencia de instancia como el domicilio del trabajador - su domicilio- frente al lugar de residencia por razones laborales ("donde vivía durante los días laborables de la semana", según dice el hechoprobado segundo), lo que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como "sede jurídica de la persona" delart. 40 del Código Civil (LA LEY 1/1889), sede en la que, junto al hecho material de residencia -que persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi ) de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten. En segundo lugar, porque la interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone elart. 3 del Código Civil (LA LEY 1/1889), y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de este en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.

De esta forma, hay que apreciar que en el caso decidido concurren los elementos que definen el accidente in itinere . En efecto, se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador en los términos ya precisados. Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas de lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada .Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral."

Por lo expuesto considero que tanto el criterio cronológico como el teleológico concurren en el presente caso el cual puede ser calificado como un accidente de trabajo in itinere, debiendo ser desestimada la demanda interpuesta.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 191.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), contra esta sentencia procede recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, frente al INSS, TGSS, D. Elias y la empresa ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U., debo confirmar y confirmo la resolución dictada por el INSS en fecha 26 de mayo de 2022, con absolución de las demandadas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo anunciarse tal propósito mediante comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la notificación.

De recurrir la entidad gestora, al anunciar el recurso, deberá presentar en el Juzgado certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo seguirá puntualmente durante la tramitación del recurso hasta el límite de su responsabilidad, lo que si no cumple efectivamente pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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