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Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 98/2022 de 22 Jun. 2022, Rec. 145/2022

Ponente: Gallo Llanos, Ramón.

Nº de Sentencia: 98/2022

Nº de Recurso: 145/2022

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 10126, Sección Jurisprudencia, 8 de Septiembre de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 134798/2022

ECLI: ES:AN:2022:2854

Los boletines de cotización se han de entregar a los representantes sindicales sin eliminar ningún dato

Cabecera

LIBERTAD SINDICAL. Constituye vulneración de la libertad sindical que la empresa no entregue a los representantes de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social a tiempo, sino después de requerimiento y con demora. Pero, además, cuando lo hace elimina ciertos datos esenciales. En estos casos, no es posible alegar la protección de datos personales ya que el delegado sindical debe realizar las funciones de vigilancia y control en esta materia. Teniendo en cuenta que no hay sentencias anteriores, se fija la indemnización en 6.000 euros.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta y declara que la conducta de la empresa constituye vulneración de la libertad sindical.

Texto

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00098/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 98/2022

Fecha de Juicio: 15/6/2022

Fecha Sentencia: 22/6/2022

Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 145 /2022

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACION SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, Bernardo

Demandado/s: AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAU

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: ESTIMACIÓN PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000148

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000145 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 98/2022

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000145 /2022 seguido por demanda de FEDERACION SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS y Bernardo (Letrada Pilar Caballero Marcos) contra AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAU (Letrada Paula Ferro Canabal), con intervención del MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 25/04/2022 se presentó demanda por FEDERACION SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS y Bernardo sobre TUTELA DCHOS.FUNDAMENTALES, dicha demanda fue registrada bajo el número 145/2022.

Segundo.- Por Decreto de fecha 25 de abril de 2022 la Sala fijó como día para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 15 de junio de 2.022.

Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, , resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrada de los actores se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se DECLARE que la conducta de la empresa, consistente en la obstrucción sistemática e injustificada de los derechos de información de la representación sindical, supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de la acción sindical del Delegado LOLS (LA LEY 2063/1985) de CCOO, D. Bernardo, y del propio sindicato y se ordene el cese inmediato de dicha conducta y en consecuencia que se condene a la empresa a:

1.- respetar en adelante los plazos de entrega de toda la documentación, constando está completa, sin enmiendas ni tachaduras, y sin la necesidad de que esta sea requerida de forma reiterada por la representación legal de los trabajadores.

2.- Proceder a la entrega inmediata al Delgado LOLS (LA LEY 2063/1985) de la sección sindical de CCOO, de los boletines de cotizaciones RLC y RNT (anteriormente denominados TC1 y TC2) de todos los centros de trabajo, y de todos los empleados y empleadas de la empresa, sin enmiendas ni tachaduras, y concretamente las columnas NAF, IPF y CAF deben aparecer completas, no en blanco como sucede hasta el momento.

3.- Abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de toda índole, la cantidad de 7500 euros de acuerdo a la graduación establecida acorde a los art. 7.7, 7.9 y 40.1.b) de la LISOS.

En sustento de su pretensión esgrimió el carácter de sindicato más representativo de la actora, así como su implantación en la empresa demandada donde tiene constituida una sección sindical y designado un delegado LOLS (LA LEY 2063/1985), explotando la empresa centros de trabajo en Sevilla (260 trabajadores/as), Barcelona (79) , Madrid (152) y Córdoba (2) y contando con pequeños lugares de trabajo dispersos por la geografía española, que habitualmente se abren para el desarrollo de una obra concreta, existiendo comités de empresa en Sevilla y Barcelona-

Refirió que el presidente del Comité de Sevilla ya en el año 2.017 denunció ante la ITSS que los TC1 y TC2 se entregaban con tachadoras referentes a la retribución y que en las copias básicas de los contratos se hacía constar según convenio o según acuerdo no figurando la retribución, efectuándose requerimiento al efecto que no fue atendido por lo que ante nueva denuncia se extendió acta de infracción y que hechos similares han ocurrido con el Presidente del Comité de Barcelona.

Añadió que con relación al centro de trabajo de Madrid, se solicitó por parte del Delegado LOLS (LA LEY 2063/1985) de CCOO, D. Bernardo, en fecha 23/09/2019, los boletines de cotizaciones TC1 y TC2 de todos los empleados, sin enmiendas ni tachaduras como indica el requerimiento realizado por la inspección de trabajo de Sevilla con fe y el acta de infracción haciendo entrega la empresa en fecha 14/11/2019, de la documentación requerida, si bien las columnas NAF, IPF y CAF constaban también en blanco.

Señaló que el 13 de febrero de 2020, la Federación de Servicios de CCOO presentó ante esta misma Sala demanda de tutela de derechos fundamentales, dictándose sentencia el 14 de diciembre de 2020, por la que se desestima la demanda, al apreciarse por la Sala la excepción procesal de falta de legitimación activa del sindicato accionante, al entender que en base a lo preceptuado por los artículos 64 ET y 10.3 LOLS (LA LEY 2063/1985), la legitimación que corresponde a los delegados sindicales resolución que ganó firmeza.

Denunció que en fechas próximas al juicio la empresa remitió un Comunicado al conjunto de la plantilla, con el que se pretendía posicionar al conjunto de los trabajadores en contra de la Sección Sindical de CCOO.

Finalmente alegó que en fecha 11 de marzo de 2022, el Sr. Bernardo vuelve a solicitar la información de todos los centros de trabajo y que , con fecha 13 de abril de 2022 se entrega al delegado LOLS (LA LEY 2063/1985) copia de los boletines de cotización de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2021 de los centros de AIA de Sevilla, Madrid, Murcia, Cáceres, Córdoba, Guipúzcoa, Manzanares, Valencia, Valladolid, Zaragoza y Málaga, pero las columnas NAF, IPF y CAF constan también en blanco.

La empresa demandada se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma.

Admitiendo los hechos de la demanda, entendió que los datos referentes a la retribución que pueden deducirse de los antiguamente denominados TC1 y TC2 se encuentran protegidos por la normativa europea e interna en materia de protección de datos, y no es posible su tratamiento sin el consentimiento de los interesados, a los que la empresa ha consultado y masivamente se han negado a que se proporcionen los datos referentes a sus bases de cotización.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba admitiéndose y proponiéndose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

El Ministerio Fiscal informó favorablemente a la estimación de la demanda en la consideración de que existe una norma con rango de ley que ampara el tratamiento de los datos cual es el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y una evidente conducta antisindical por parte de la empresa.

Tras lo cual, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental , tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia estimatoria de la demanda.

Cuarto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La Federación de Servicios de Comisiones Obreras, está integrada en Comisiones Obreras, siendo sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS (LA LEY 2063/1985), y además cuenta con gran implantación en la empresa que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector de empresas de Ingeniería y oficinas de estudios técnicos, publicado en el BOE n° 251, de 18 de octubre de 2019 por Resolución de 7 de octubre de 2019, de la Dirección General de Empleo.- conforme-.

SEGUNDO.- En la actualidad existen dos comités de empresa, uno en Barcelona y otro en Sevilla.

El de Sevilla compuesto por 13 miembros, de los que 10 corresponden a CCOO y 3 a CITA2

El de Barcelona compuesto por 5 miembros, todos ellos de CCOO

Asimismo, CCOO tiene constituida Sección Sindical Estatal y cuenta con un delegado LOLS (LA LEY 2063/1985), que en la actualidad es Bernardo.- conforme-.

TERCERO.- En fecha 20/06/2017 se presentó denuncia por parte del Presidente del Comité de Empresa de Sevilla, D. Justino, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, en el que se solicitaba literalmente lo siguiente:

"Hasta la fecha, ninguna de las copias básicas que han sido entregadas al comité de empresa han recogido la retribución total que el trabajador percibirá por el desarrollo de su trabajo, cumplimentando este campo hasta principios de 2016 con "Según c.c: y a partir de mediados de 2016 con "Según Acuerdo" (Documentos Adjuntos 1 y 2 "Contratos Tipo entregados") lo que imposibilita que los representantes de los trabajadores puedan velar por el cumplimiento de la legislación laboral en cuanto a percepción salarial se refiere.

Del mismo modo, trimestralmente el comité de empresa solicita, entre otra documentación los boletines de cotizaciones TC1 y TC2 de todos los empleados de la empresa del último trimestre (Artículo 64.2 del E.T.), sin enmiendas ni tachaduras, (Documento Adjunto 3 "Solicitud Trimestral 2017). Desde la segunda solicitud realizada por el comité la empresa hace entrega de los TC2 eliminando información de la misma que hace que no podamos realizar nuestra labor de vigilancia en las normas vigentes en materia de Seguridad Social, entre ella la relativa a las iniciales de los trabajadores (Documento Adjunto 4 "TC2 entregados por la empresa").

En fecha 08/03/2018 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla emitió REQUERIMIENTO a la empresa en relación al salario percibido por los empleados y a las tachaduras en los TC2, exigiendo a la empresa que informe debidamente a los representantes legales de los trabajadores del salario que perciben los trabajadores y las bases de cotización a la Seguridad Social que se Indican en los documentos alterados.- conforme-.

CUARTO.- Ante la negativa reiterada de la empresa de no aportar los TC2 sin enmiendas ni tachaduras, así como de no informar sobre el salario de los empleados, en fecha 21/06/2018 se presentó nueva Denuncia por parte del Presidente del Comité de Empresa de Sevilla, D. Justino, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla.

La solicitud realizada lo es en los siguientes términos:

El 15 de Marzo la RLT mediante escrito dirigido RRHH (documento adjunto n° 2) se insta a la empresa a que aplique el requerimiento realizado por la Inspección de Trabajo en lo relativo a la información salarial de la copia básica del contrato de trabajo y la entrega de los TC2 sin enmiendas ni tachaduras.

El 05 de Abril la RLT mediante escrito dirigido a RRHH (documento adjunto n° 3), solicita la información trimestral de la que es acreedor y entre la que se encuentra los boletines de cotización TC1 y TC2.

Una vez recibidos dichos escritos, la empresa ha desoído el requerimiento practicado por la Inspección de Trabajo en ambos puntos. Desde RRHH se nos facilita a fecha 11 de Junio (dos meses más tarde de la solicitud realizada por la RL T) escrito indicando que no se nos facilitará la información completa de los TC2 argumentando que no es de obligado cumplimiento y que la solicitud vulnera la ley de protección de datos, si bien está dispuesto a negociar sobre una información que a nuestro modo de ver no cumple con la vigilancia que se debe hacer desde la RL T.

El escrito presentado por RRHH viene acompañado de los TC2 con la información tachada como venían haciendo antes del requerimiento realizado por la Inspección de Trabajo (documento adjunto n° 5).

A continuación, la empresa citó en persona e individualmente a cada trabajador del centro de trabajo de Sevilla para que estos firmaran en presencia del personal de RRHH la autorización o no a la transmisión de datos de carácter retributivo a la RL T, según los términos del escrito facilitado a cada trabajador. Copia de dicho escrito se aporta como documento n° 6.

Por tanto, es claro que con dicha actuación se vulnera el derecho informativo a la RL T de facilitar el desarrollo de la competencia de vigilancia del cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral. La empresa no ha contestado a las peticiones o lo ha hecho de forma incompleta, lo cual se corresponde con un incumplimiento muy grave de lo dispuesto en el art. 64 del ET; y el art. 7 de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el orden social (LA LEY 2611/2000) recoge como falta muy grave "la trasgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en los que legal o convencionalmente estuvieren establecidos".

En fecha 02/04/2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla emitió ACTA DE INFRACCIÓN a la empresa en los siguientes términos:

"La empresa compareció ante este funcionario actuante los días 26 de Febrero y 19 de Marzo de 2019, por medio de su representación, aportando los RNT y RLC de las mensualidades de Diciembre de 2017, Marzo, Junio y Septiembre de 2018, en los cuales (RNT) no se identifican a los trabajadores que los incluyen con sus correspondientes bases de cotización, concretamente, las casillas NAF, I.P.F. C.A.F., aparecen en blanco. La representación de la empresa vuelve a reiterar las manifestaciones vertidas en la visita girada al centro de trabajo el día 11 de Febrero de 2019.

No obstante, la legitimidad de entrega de información de los documentos de cotización (RNT) al Comité de Empresa, con la inclusión de los datos de identificación de los trabajadores, se encuentra regulada tanto en el artículo 64.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), y elartículo 25.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (LA LEY 954/2004), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (BOE del 26), no admitiéndose las argumentaciones de la representación de la empresa para eludir tal obligación.

Por lo tanto, queda acreditado que la empresa "Ayesa Ingeniería y Arquitectura S.A." no ha proporcionado los documentos de cotización (RNT) al Comité de Empresa con la inclusión de todos los datos identificativos de los trabajadores, a la cual tiene derecho, procediéndose a extender acta de infracción a la empresa por estos hechos.

Respecto a la falta de mención de la cuantía salarial en la copia básica de los contratos de trabajo entregados al Comité de Empresa, este funcionario actuante entiende, tal como se le hizo saber en la visita al denunciante, que de incluirse en los documentos de cotización los datos identificativos de los trabajadores, la representación legal de los trabajadores cumpliría con su deber de vigilancia en cuanto a la normativa laboral, careciendo de importancia la inclusión de la cuantía salarial en la copia básica de los contratos de trabajo; como la empresa denunciada no ha procedido a cumplir con la obligación indicada anteriormente, se concluye la actuación inspectora con la extensión de la oportuna acta de infracción.

Por último, se aconseja al Presidente del Comité de Empresa denunciante que proceda a presentar demanda de tutela de derechos ante el Juzgado de lo Social, al objeto de poder recabar los documentos de cotización con los datos identificativos de los trabajadores."- conforme-.

SEXTO. - La empresa hizo entrega al Comité de Empresa y al Delegado LOLS (LA LEY 2063/1985) de la Sección Sindical de CCOO, de los documentos de cotización (NRT) correspondientes al mes de marzo de 2019, nuevamente con las columnas NAF, IPF y CAF en blanco, desconociéndose el salario real que perciben los empleados, ya que no se identifica a los empleados en los TC2 ni se indican los salarios en las copias básicas de los contratos, por lo que en fecha 23/05/2019 se presentó nueva Denuncia por parte del Presidente del Comité de Empresa de Sevilla, D. Justino, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, lo que fue constado en resolución de fecha 12-2-2.020 de la ITSS.

SÉPTIMO.- En el centro de trabajo de Barcelona se solicitó en fecha 22/05/2019 los boletines de cotizaciones TC1 y TC2 de todos los empleados, sin enmiendas ni tachaduras como indica el requerimiento realizado por la inspección de trabajo de Sevilla con fecha 08/03/2018 y el acta de infracción de fecha 02/04/2019. En fecha 12/06/2019 la empresa hizo entrega de la documentación requerida, si bien las columnas NAF, IPF y CAF constaban también en blanco.

OCTAVO.- En fecha 12/07/2019 el Secretario de Mediación e Inspección de Trabajo de la Federación de Servicios de CCOO de Cataluña, D. Samuel, interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona solicitando la entrega de los boletines de cotizaciones TC1 y TC2 de todos los empleados, sin enmiendas ni tachaduras, y remitiéndose para ello a las resoluciones que se habían llevado a cabo por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, a raíz de la cual se emitió requerimiento en fecha 2-1-2.020 para que en el plazo de 15 días comunique a la representación legal de los trabajadores el salario de todos y cada uno de los trabajadores, a fin de que estos puedan llevar a cabo sus funciones de vigilancia y cumplimiento de la normativa laboral, ya sea mediante la entrega de los contratos de trabajo o mediante cualquier otro documento que permita a la representación social hacer un estudio acerca de la igualdad de género en la mercantil y comprobar si los salarios de los trabajadores se adecuan a sus categorías profesionales y para para que en el plazo de 15 días se les entreguen los boletines de cotización de todo el año 2019 sin la necesidad permanente de que los representantes legales de los trabajadores tengan que solicitarlos expresamente.

NOVENO.- En relación al centro de trabajo de Madrid, se solicitó por parte del Delegado LOLS (LA LEY 2063/1985) de CCOO, D. Bernardo, en fecha 23/09/2019, los boletines de cotizaciones TC1 y TC2 de todos los empleados, sin enmiendas ni tachaduras como indica el requerimiento realizado por la inspección de trabajo de Sevilla con fecha 08/03/2018 y el acta de infracción de fecha 02/04/2019. En fecha 14/11/2019, la empresa hizo entrega de la documentación requerida, si bien las columnas NAF, IPF y CAF constaban también en blanco.

DÉCIMO.- El 3 de febrero de 2020, la Federación de Servicios de CCOO presentó ante esta misma Sala demanda de tutela de derechos fundamentales, dictándose sentencia el 14 de diciembre de 2020, por la que se desestima la demanda, al apreciarse por la Sala la excepción procesal de falta de legitimación activa del sindicato accionante, al entender que en base a lo preceptuado por los artículos 64 ET y 10.3 LOLS (LA LEY 2063/1985), la legitimación que corresponde a los delegados sindicales.

Días antes de la vista la empresa remitió a la plantilla el comunicado que obra en el descriptor 34.

UNDÉCIMO. - El Sr. Bernardo, Delegado Sindical de CCOO, con fecha 9 de septiembre de 2021, remite escrito a la empresa, solicitando los boletines de cotizaciones TC1 y TC2 de todos los empleados de la empresa del último trimestre, sin enmiendas ni tachaduras, haciendo expresa referencia a los centros de trabajo de "Barcelona, Madrid, Sevilla, Córdoba, Cáceres, Ciudad Real, Guipúzcoa, Málaga, Ourense, Murcia, Valencia, Valladolid, Zaragoza y cualquier otro no mencionado anteriormente" sin que dicha solicitud fuese atendida, por lo que fue reclamada nuevamente por el actor en fecha 11-3-2.002. en fecha 13 de abril de 2022 se entrega al delegado LOLS (LA LEY 2063/1985) copia de los boletines de cotización de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2021 de los centros de AIA de Sevilla, Madrid, Murcia, Cáceres, Córdoba, Guipúzcoa, Manzanares, Valencia, Valladolid, Zaragoza y Málaga, pero las columnas NAF, IPF y CAF constan también en blanco.

DÉCIMOSEGUNDO. - Obra en las actuaciones acta de infracción de la ITSS de Sevilla proponiendo por los hechos allí acaecidos una sanción de 1.250 euros a la empresa, resolución de la Delegada Territorial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía que impone una sanción de 938 euros por los hechos consignados en el acta.- descriptor 63- y Resolución de la Dirección General de Trabajo de la referida Consejería estimatoria del recurso de alzada contra la anterior resolución en que se ordena retrotraer el expediente administrativo sancionador al momento de la fecha de entrada de las alegaciones presentadas, a los efectos de su valoración y tramitación pertinente.- descriptor64-, así como posterior resolución imponiendo sanción de 1.250 euros y el recurso de alzada contra la misma.- descriptores 65 y 66-.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 (LA LEY 1694/1985), 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio (LA LEY 1694/1985), del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 (LA LEY 19110/2011) y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97 (LA LEY 19110/2011), 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011), la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

TERCERO.- Expuestos los términos del debate en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución la primera cuestión a dilucidar resulta determinar si se han lesionado el derecho de libertad sindical tanto del Delegado Sindical de CCOO como del propio Sindicato por la gestión y entrega de la documentación que de los boletines de cotización que efectúa la demandada, que defiende la licitud de su proceder amparándose en la normativa de protección de datos y en las reticencias de los trabajadores acerca de que determinados datos relativos a su retribución puedan ser conocidos por los representantes legales y sindicales de los trabajadores.

A tal fin hemos de efectuar una serie de consideraciones de carácter general:

1.- El art. 2.1 d) de la LOLS (LA LEY 2063/1985) señala como contenido esencial de la libertad sindical el ejercicio de la actividad sindical, mientras que la misma letra del art. 2.2 d) señala que . Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa.

2.- El art. 10.3.1º de la propia LOLS (LA LEY 2063/1985) preceptúa que " Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: 1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

3.- Dado que:

- el art. 64.7 E.T apartado a) 1º en comienda a los órganos de representación de los trabajadores ejercer una labor "de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes" el ART. 64.1 E.T reconoce a tales órganos derecho a ser informado sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores y el apartado 6 del mismo precepto señala en el primero de sus párrafos que "La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe"; el art. 25.4 del RD 1415/2004 (LA LEY 954/2004) por el que se aprueba Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social señala que:

"Los empresarios deberán informar a los interesados, dentro del mes siguiente a aquel en que proceda el ingreso de las cuotas, de los datos relativos a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Cuando tales datos se transmitan u obtengan por medios electrónicos, la obligación de informar se considerará cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados copia autorizada de las relaciones nominales de trabajadores, de los recibos de liquidación y, en su caso, de otros justificantes que acrediten el ingreso de las cuotas.

En los demás casos, los empresarios deberán exponer, en los centros de trabajo y durante el período indicado en el primer párrafo de este apartado, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del respectivo boletín de cotización, diligenciado y validado por el colaborador que corresponda en la gestión recaudatoria, o copia autorizada de ambos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los representantes de los trabajadores durante el mismo período."

4.- Sobre el derecho de información de los Delegados sindicales hemos razonado:

a.- en la SAN de 18 de octubre de 2013 :" .- En relación con el derecho de información, con carácter general y como señala laSTC 213/2002 (LA LEY 76/2003)en "elart. 28.1 CEse integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros -STC 94/1995 (LA LEY 13095/1995),127/1995 (LA LEY 13114/1995) ,168/1996 ,107/2000 y 121/2001 -; y, en coherencia con dicho contenido constitucional, laLey Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical reconoce en su art. 2.1.d) "el derecho a la actividad sindical"...reconociendo a los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa". Doctrina acogida por lasSTS de 29 de marzo de 2011 (Rec. 145/2010 (LA LEY 38095/2011)) y3 de mayo de 2011 (Rec. 168/2010 (LA LEY 71746/2011));

b.- que para que proceda la entrega de la información y documentación que de acuerdo el art. 64 E.T la empresa debe entregar al Comité y por disposición del art. 10 de la LOLS (LA LEY 2063/1985) a los Delegados Sindicales que no sean miembros del mismo no es necesaria la previa petición de parte, sino que la misma debe efectuarse por la empresa en el tiempo y forma previstos en la norma sin necesidad de previo requerimiento alguno. ( SAN de 5-10-2.021- autos 359/2.020;

c.- y trayendo a colación doctrina jurisprudencial previa hemos concluido que:

"1 º.- que el derecho de información del Delegado Sindical es autónomo del que correspondiente a los Comités de empresa o delegados de personal ( Ss.TS 6 - 2.019 - rec.224/2019 y de 29-3-2.011 ( rec. 145/2010 ), sin que pueda considerarse como accesorio del mismo;

2 º.- que el ámbito de la información y documentación que debe proporcionarse al Delegado Sindical es aquel al que se extienda su representación, de manera que si el ámbito de representación del Delegado se corresponde con el de toda la empresa, la información que debe proporcionarle esta es la correspondientea todos sus centros de trabajo con independencia de que existan o no representantes unitarios ( STS de 9-1-2.020- rec 100/2018 - que confirma la SAN de 22-2-2 .018- autos 336/2017."

5.- Del art.. 4 Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (LA LEY 6637/2016) y a la libre circulación de estos datos se infiere con claridad que la comunicación de los datos relativos a la identidad y a la retribución de una persona física implica el tratamiento de datos de carácter personal y que el tratamiento de los mismos puede ser lícito aún cuando no medie consentimiento del interesado cuando de conformidad con el art. 6.1 de dicho tratamiento el mismo sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño o sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento y en el primer caso el art. 8 de la L.O 3/2018 de 5-12 (LA LEY 19303/2018) ha precisado que "El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en elartículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016), cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal".

6.- Finalmente, el art. 181.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) dispone que ". En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Examinado el relato histórico de la presente resolución desde el prisma de las anteriores consideraciones hemos de considerar que se constata claramente la denunciada violación del derecho a la libertad sindical de los actores por las siguientes razones:

a.- no se hace entrega de la documentación relativa a la cotización de los trabajadores en el tiempo que marca el art. 25.4 del Reglamento General de Recaudación sino que se hace solo previo requerimiento, con demora, y en ocasiones de forma no completa;

b.- la información que se proporciona se hace de forma insuficiente, mutilando datos que, aun siendo de carácter personal de los trabajadores, resultan esenciales para que el Delegado sindical realice las funciones de vigilancia y control por parte de la empresa de las normas en materia de seguridad social tal y como preceptúa una norma con rango de ley como es el art. 64.6 del E.T, resultando además esencial que se entregue de forma completa por cuanto que el Delegado Sindical en cuanto que representante de la Sección sindical de CCOO realiza funciones reconocidas en los arts. 7 (LA LEY 2500/1978) y 28 de la CE (LA LEY 2500/1978) en defensa y promoción de los intereses de los trabajadores en su conjunto;

c.- la justificación que otorga la empresa, fundada en encuestas promovidas por la propia empleadora en virtud de la cual los titulares de los datos se oponen al tratamiento de los mismos, no legitima la conducta patronal, pues como hemos visto cuando se trata de información que resulta necesaria para el desenvolvimiento de una función reconocida constitucionalmente como es la sindical y una norma legal exige que se transmita la información de forma que se pueda verificar por quién recibe la misma que la empresa está cumpliendo sus obligaciones en materia de seguridad social, resultan esenciales que los boletines de cotización se entreguen sin omisión de dato alguno.

POr CUARTO.- Habiéndose acreditado una práctica antisindical el art. 183.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) dispone:

"1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas:

a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.

b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.

c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.

d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183."

Por ello procede estimar la tres primeras peticiones del suplico de la demanda pues implican la declaración del carácter antisindical de la práctica patronal denunciada, el cese de la misma y restablecimiento de la situación previa.

QUINTO. - En orden a cuantificar la indemnización que se solicita hemos de partir del contenido de los dos primeros párrafos del art. 183 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) que señalan:

"1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño."

En este sentido cabe señalar que la doctrina general de la Sala IV del TS a la hora de interpretar el art. 183.1 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), Legislación citada que se aplica, Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 183 (11/12/2011) aparece referida en la STS de 24-10-2.019 (rec .10/2019) expone la doctrina de la con arreglo a los preceptos transcritos de la forma siguiente:

"Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo laSTS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 (LA LEY 201298/2018)). El TS acoge la cuantificación apoyada en el criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) (LA LEY 2611/2000). : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así,STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 (LA LEY 13355/1993) y 8 mayo 1995 - rec. 1319/1994 (LA LEY 14531/1995)). Pago de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.-), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así,STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 (LA LEY 137896/2012)- y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 (LA LEY 36511/2013)-).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." (STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 (LA LEY 146990/2012)-,). Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión, lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales.-). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras elart. 179.3 LRJS (LA LEY 19110/2011)-y 183.1 de la LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que elart. 183.2 LRJS (LA LEY 19110/2011), viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general (STS/4ª, 05/02/2015 (rec. 77/2014 (LA LEY 18186/2015)) Ha de excepcionarse la justificación de las circunstancias para determinar la indemnización «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil - su estimación detallada. y 13 julio 2015 (rec. 221/2014 (LA LEY 148677/2015)). Ha de excepcionarse la justificación de las circunstancias para determinar la indemnización «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. y 221/2014 - El precepto viene a atribuir a la indemnización - por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general., respectivamente-, 18 mayo de 2016 (rec. 37/2015 (LA LEY 109779/2016)). y 2 noviembre 2016 (rec. 262/2015 (LA LEY 171292/2016)) y 24 enero de 2017 (rec. 1902/2015 (LA LEY 5530/2017)). "

Con carácter general, el criterio que esta Sala - por todas cabe citar la SAN 12-7-2.019 (proc. 129/2019 ) ha seguido para la cuantificación de la indemnización ha sido tomar como referencia las sanciones previstas para las conductas en la LISOS- , criterio que ha sido avalado tanto como por la Doctrina Constitucional, como por la de la Sala IV del TS- STC 247/2006 (LA LEY 88100/2006))STS de 5 de febrero de 2013 (rec: 89/12 (LA LEY 11367/2013)) o laSTS de 15-2-2012 (rec: 67/2011 (LA LEY 31921/2012))- y que aplicado al presente caso otorgaría un margen para la fijación de la indemnización entre 626 y 6.250 euros- ya que elartículo 7.0 LISOS (LA LEY 2611/2000), por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LA LEY 2611/2000). tipifica como falta grave ". La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia información ". y a su vez, el artículo 40.1.b ) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.-. No obstante, en aquellos casos en los que la cuantificación de la indemnización con arreglo a la sanción prevista en la LISOS ya se impuso al demandado en anteriores resoluciones, y no obstante lo cual ha persistido en la conducta vulneradora de los derechos fundamentales la Sala ha entendido que debe primar el carácter preventivo de la indemnización imponiendo una superior ( SAN de 13-2-2.019- proc. 345/2018), criterio este que ha avalado la Sala IV del TS (STS de 3-3-2021 - rec 100/2019 (LA LEY 10934/2021)-). "

En el presente caso, existen dos hechos que bien pudieran sancionarse como faltas del art. 7.8 de la LISOS (LA LEY 2611/2000) cuales son la falta de entrega sino es previo requerimiento, y la posterior entrega incompleta y mutilada de la información debida , lo que hace que la Sala, prudencialmente y teniendo en cuenta que no existen condenas anteriores, estime el daño moral causado al sindicato demandante en 6.000 euros pues se trata además de una empresa de dimensiones considerables.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato CCOO-SERVICIOS y Bernardo contra AYESA INGENIERIA Y ARQUITECTURA SAU declaramos que la conducta de la empresa, consistente en la obstrucción sistemática e injustificada de los derechos de información de la representación sindical, supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de la acción sindical del Delegado LOLS (LA LEY 2063/1985) de CCOO, D. Bernardo, y del propio sindicato y se ordene el cese inmediato de dicha conducta y en consecuencia que se condenamos a la empresa a:

1.- respetar en adelante los plazos de entrega de toda la documentación, constando está completa, sin enmiendas ni tachaduras, y sin la necesidad de que esta sea requerida de forma reiterada por la representación legal de los trabajadores.

2.- Proceder a la entrega inmediata al Delgado LOLS (LA LEY 2063/1985) de la sección sindical de CCOO, de los boletines de cotizaciones RLC y RNT (anteriormente denominados TC1 y TC2) de todos los centros de trabajo, y de todos los empleados y empleadas de la empresa, sin enmiendas ni tachaduras, y concretamente las columnas NAF, IPF y CAF deben aparecer completas, no en blanco como sucede hasta el momento.

3.- Abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de toda índole, la cantidad de 6.000 euros

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0145 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0145 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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