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Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 680/2022 de 7 Abr. 2022, Rec. 2175/2021

Ponente: González Viñas, José Manuel.

Nº de Sentencia: 680/2022

Nº de Recurso: 2175/2021

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 10121, Sección Jurisprudencia, 1 de Septiembre de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 143834/2022

La presión mediática puede generar un accidente laboral

Cabecera

ACCIDENTE LABORAL. Ansiedad aguda tras publicaciones periodísticas que relacionan a una pediatra con una trama de abusos a menores. La doctora había realizado diversos informes médicos y posteriormente se publicaron en prensa artículos en los que se consideraba que ella formaba parte de “las brujas de Infancia Libre”. La incapacidad temporal no fue derivada de enfermedad común porque la relación con su actividad profesional es contundente. Teoría de la “ocasionalidad relevante”. Los periodistas la seguían en su trabajo e incluso en su domicilio. Este tipo de accidentes también se puede producir fuera del centro de trabajo y provocado por terceros ajenos, como los reporteros.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Andalucía desestima el recurso de suplicación y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, declara que la incapacidad temporal fue debida a accidente de trabajo.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 680/22

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a siete de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los lltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2175/21, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ganada, en fecha 6 de mayo de 2021, en Autos núm. 329/2020 (LA LEY 337156/2021), ha sido Ponente el lltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Lidia en reclamación de materias de seguridad social, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lidia contra el INSS y el SAS se declara el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad iniciada en fecha 27-05-2019."

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Lidia con DNI000 inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común en fecha 27-05-2019, con el diagnóstico de ansiedad. Fue alta el 28-06-2019.

SEGUNDO.- Dª Lidia presentó solicitud de determinación de la contingencia del proceso de IT y tras dictamen del EVI se dicta resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5-03-2020 en la que se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal.

TERCERO.- Presentada reclamación previa por la parte demandante la misma fue desestimada presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

CUARTO.- La demandante trabaja como pediatra en el centro de salud XY de Granada. Alrededor del 19 o 20 de mayo de 2019, se publican en prensa unas informaciones que relacionaban los informes emitidos por la demandante como pediatra en relación a casos de abusos a menores con la asociación Infancia Libre. En ellos se llegaba a decir que pertenecía a una trama criminal, o se hablaba de ella como parte de "las brujas de Infancia Libre".

QUINTO.- A consecuencia de dichas publicaciones, así como de la asistencia de periodistas preguntando por ella al centro de trabajo e incluso a su domicilio en los días posteriores, la demandante recibió asistencia médica por ansiedad, al presentar miedo, estrés, conmoción psíquica aguda, ansiedad y desorientación, sensación de desamparo, baja autoestima, síntomas depresivos y un severo trastorno del sueño."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Dª Lidia. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda origen de litis atribuye etiología profesional al proceso de IT iniciado por la demandante el 27.5.19 con el diagnóstico de ansiedad, se alza la Entidad Gestora codemandada en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011) para la revisión por tanto de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal cuarto, a fin de que la afirmación contenida en el mismo de que "Alrededor del 19 o 20 de mayo de 2019, se publican en prensa unas informaciones que..." por otra con el siguiente tenor: "El día 25 de mayo de 2019 se publica en el diario El Español...". Así mismo se solicita se añada la frase: "En el mismo diario se publica rectificación de la información por Dª Lidia".

Y bajo el mismo amparo procesal, se interesa la modificación del hecho probado Quinto en su inicio para que sea sustituido por otro con el siguiente tenor: "A consecuencia de dicha publicación así como de la asistencia de un reportero preguntando por ella en el centro de trabajo..."

Se sustenta dicha revisión en la documental aportada de contrario donde solo consta la existencia de una publicación en un periódico, concretamente El Español y de un solo reportero, no habiendo constancia de la visita de periodistas a su domicilio.

Pues bien, procede comenzar recordando, que es consolidada la doctrina de suplicación que viene declarando, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud -art. 97.2 LPL actual LRJS (LA LEY 19110/2011)- únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2°.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3°.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4°.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta las revisiones interesadas deben ser desestimadas, pues se invoca en su sustento tan solo parte de la prueba valorada por el Juzgador de instancia para alcanzar las conclusiones ahora combatidas, siendo que como el mismo reconoce en sede de fundamentación jurídica de su resolución y resalta la recurrida en su impugnación, junto a la documental aportada de contrario se ha valorado igualmente la testifical propuesta por la misma, lo que pretende sea obviado por la recurrente y así sustituir sin más su imparcial criterio por el propio.

SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011) se denuncia por la recurrente, infracción por aplicación indebida del art. 115.2 e) LGSS (LA LEY 16531/2015) en relación con el número 5 del mismo texto legal y que estima cometidas por cuanto como sintéticamente aduce, este precepto exige para la apreciación de contingencia profesional, la concurrencia de un nexo causal que no puede apreciarse en este caso, pues no existió parte de accidente ni puede afirmarse que exista el denominado jurisprudencialmente accidente in itinere, no hay tampoco agravación como consecuencia del accidente ni en último término consta que la enfermedad haya sido contraída con motivo de la realización del trabajo haya tenido por causa exclusiva su realización, viniendo en todo caso provocada por la actuación de un tercero ajeno al trabajo.

Pues bien, como recuerda entre otras STS 13.12.2018 haciéndose eco a su vez de la también STS de 23 de junio de 2015, es doctrina reiterada del Alto Tribunal la que señala que: ""El caso de autos como AT producido "con ocasión" del trabajo.- Pero, tal como hemos adelantado, la consideración del caso debatido como AT le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS (LA LEY 16531/2015), al considerar AT "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo".

(...) la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencia! que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05 (LA LEY 11344/2007)], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en "misión"- que la que hemos llamado "ocasionalidad relevante" comporta siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo (...) "".

Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 (LA LEY 6658/2014)), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004 (LA LEY 57595/2006)), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS (LA LEY 16531/2015) está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS (LA LEY 16531/2015), en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987."

En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada -como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad. Ha de estimarse por ello, que la sentencia recurrida contiene la buena doctrina, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la referida sentencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal".

Con lo que a la vista de la jurisprudencia expuesta las infracciones denunciadas no pueden ser estimadas, pues por más que como se acaba aduciendo, la posible causa de la baja viniese provocada por la actuación de un tercero ajeno al trabajo, como serían los periodistas o reporteros que acudieron a la demandante requiriendo información, lo cierto es que fue el trabajo desarrollado por la misma, la causa exclusiva de los ataques a su persona que le produjeron la situación de ansiedad que justificó su proceso de IT como termina considerando el Juzgador de instancia, cuya resolución debe ser por ello confirmada con la consiguiente desestimación del recurso como se dijo.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ganada, en fecha 6 de mayo de 2021, en Autos núm. 329/2020 (LA LEY 337156/2021), seguidos a instancia de Dª Lidia, en reclamación de materias de seguridad social, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2175/21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2175/21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15199, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016) de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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