AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00218/2023
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA
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N.I.G. 06015 42 1 2022 0001388
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001051 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: NLD NULIDAD 0000146 /2022
Recurrente: Cristina
Procurador: CRISTINA SOTO RUIZ
Abogado: SARA GAMERO TREJO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA num 218/23
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso civil número 1051/2022.
Nulidad matrimonial 146/2022.
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz.
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En la ciudad de Badajoz, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento de divorcio contencioso 146/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz ; siendo parte apelante, doña Cristina, representada por la procuradora doña Cristina Soto Ruiz y defendida por la letrada doña Sara Gamero Trejo; parte adherida, el Ministerio Fiscal y parte apelada, don Victorio, quien no ha comparecido.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, con fecha 30 de septiembre de 2022, dictó sentencia , cuya parte dispositiva, una vez aclarada, dice así:
" Que debo desestimar la demanda formulada por Dª Cristina frente a D. Victorio. No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Cristina.
TERCERO. Admitido el recurso por el juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. Tras ello, se remitieron los autos a este tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia. A continuación, se señaló el día 8 de marzo de 2023 para la deliberación y fallo del recurso, quedando los autos en poder del ponente para dictar resolución en el plazo previsto en elart. 465 LEC (LA LEY 58/2000).
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Objeto del recurso.
Doña Cristina reproduce en esta alzada su pretensión inicial y solicita la nulidad de su matrimonio.
SEGUNDO. Hechos jurídicamente relevantes.
A la vista de las pruebas documentales aportadas, han quedado acreditados los siguientes hechos:
i) El 13 de diciembre de 2019 doña Cristina contrajo matrimonio con don Victorio.
ii) Don Victorio nació el NUM000 de 1978.
iii) Con 19 años entró en prisión.
iv) Empezó a ser tratado en psiquiatría en 2007, estando ingresado en un centro penitenciario.
v) Es una persona inestable afectivamente e impulsiva, en la que la percepción de una separación o rechazo pueden ocasionar cambios profundos en su comportamiento. Suele menospreciar los sentimientos y los derechos de los demás.
vi) Antes de su matrimonio, padecía un trastorno mixto ansioso depresivo y de la personalidad (límite y antisocial) y capacidad intelectual límite. Además, ha sido consumidor de drogas.
vii) A lo largo de su vida ha pasado algunos periodos mejores, pero sus recaídas han sido frecuentes.
viii) No se ha probado que la esposa estuviera al corriente de las dolencias que presentada su esposo al tiempo de la celebración del matrimonio.
TERCERO. Motivos del recurso.
La recurrente manifiesta que conoció a su esposo y, en un plazo de seis meses desde el primer encuentro, contrajeron matrimonio el día 13 de diciembre de 2019. Al inicio del matrimonio convivieron con la familia de don Victorio y transcurridos unos meses se trasladaron a otro inmueble y fue cuando la convivencia se tornó insoportable. Fue a raíz de que don Victorio dejara de tomar la medicación que tenía pautada. Según dice la recurrente, ella no tenía conocimiento de su grave enfermedad psíquica. Cuando conoció la historia clínica del demandado, pudo comprobar que, desde 2007, estaba diagnosticado de trastorno mixto ansioso depresivo, trastorno mixto de la personalidad (límite y antisocial) y capacidad intelectual límite. También se constató que, en 2.015, presentaba abuso de sustancias toxicas (cocaína). En 2.019 se mantenía dicho diagnóstico.
Añade que, en el momento en que don Victorio fue ingresado en el servicio de urgencias, manifestó que soñaba con sangre y previamente le dijo de viva voz que la tenía que matar. Por tal circunstancia, presa del miedo, ella abandonó el domicilio, no volvió al mismo y automáticamente instó demanda de nulidad matrimonial.
CUARTO. Alegaciones del Ministerio fiscal.
El Ministerio fiscal, en el ejercicio de su defensa de la legalidad, por tratarse de un asunto relativo al estado civil, ha dictaminado que la pretensión de la apelante debe ser aceptada, por entender que sí existe motivo de nulidad acerca de características determinantes del esposo, que eran por completo desconocidas por la actora.
QUINTO. Descargos del esposo.
Se encuentra en rebeldía.
SEXTO. Decisión del tribunal: el matrimonio es nulo.
Elart. 73 CC (LA LEY 1/1889)enumera las causas de nulidad. Entre ellas se incluye la nulidad por vicios del consentimiento. El matrimonio es nulo cuando se contrae por error (art. 73. 4º CC (LA LEY 1/1889)) o por coacción o miedo grave (art. 73. 5º CC (LA LEY 1/1889)). En ambos casos estamos en el ámbito de la anulabilidad, porque solo puede ejercitar la acción el cónyuge que hubiera sufrido el vicio y el matrimonio se convalida si los cónyuges viven juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
En el caso de error, puede ser obstativo (discrepancia inconsciente entre la declaración y la voluntad) o error vicio (cuando la voluntad se forma mediante una creencia inexacta).
En el error vicio, distinguimos entre la identidad de la persona y en sus cualidades. En este último supuesto, es preciso que esas cualidades, por su entidad, hayan sido determinantes en la prestación del consentimiento.
Cualidades personales son las circunstancias o caracteres, naturales o adquiridos, que distinguen a las personas. Para que el error invalide el matrimonio es necesario que sean suficientemente importantes, esto es, que determinen la prestación del consentimiento.
La importancia de la cualidad objeto del error es de carácter subjetivo y su prueba corre a cargo de quien reclama. Ahora bien, como apunta la doctrina más autorizada, para contratar la importancia de la cualidad personal, también cabe recurrir a criterios objetivos. Será así cuando el error verse sobre aquellas cualidades de la persona necesarias para alcanzar la comunidad plena de vida en que consiste el matrimonio. En esos supuestos, el error viciará el consentimiento matrimonial.
Y esto puede ocurrir en aquellos casos donde se ignora una enfermedad crónica que ha permanecido oculta y que, además, impide a quien la padece hacer una vida ordinaria. En esas circunstancias, la comunidad plena de vida se verá seriamente comprometida y también el cumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio por parte de quien padezca dicha limitación.
Efectuadas estas consideraciones, revisadas las pruebas documentales, consta acreditado que el esposo, desde hace muchos años, padece de forma crónica diversos trastornos psiquiátricos. La documentación clínica pone de manifiesto que esa afectación es grave y recurrente. Le ocasiona cambios profundos en sus capacidades cognitivas, en sus relaciones afectivas y en su comportamiento (informe del doctor Alberto de 23 de julio de 2015).
En fin, ha quedado demostrado que, antes de su matrimonio, padecía un trastorno mixto ansioso depresivo y de la personalidad (límite y antisocial) y capacidad intelectual límite. Y no hay prueba alguna de que la esposa estuviera al tanto de ello. Además, la relación de noviazgo fue corta, seis meses. En ese periodo, bien pudieron pasar desapercibidos sus trastornos, porque habitualmente las enfermedades psíquicas son dinámicas. Hay periodos de remisión y consecutivamente se producen brotes o recidivas.
Por otra parte, no podemos exigir a la actora que pruebe un hecho negativo. La previa ignorancia de la enfermedad no ha sido negada ni aceptada por el esposo. No podemos presuponer que la esposa supiera que su cónyuge padecía un trastorno de la personalidad, límite y antisocial. Es plausible la manifestación de doña Cristina cuando dice que, al tiempo de casarse, pensaba que él no padecía trastorno alguno.
Por último, no consta que los cónyuges hayan convivido más de un año después de conocer la esposa el error (art. 76 CC (LA LEY 1/1889)).
En este contexto, acordamos la nulidad del matrimonio formado por doña Cristina y don Victorio, declaramos disuelto el régimen económico matrimonial, cesando cualesquiera poderes que los cónyuges pudieran haber otorgado el uno en favor del otro.
SÉPTIMO. Costas y depósito.
Estimado del recurso, no se imponen las costas (art. 398 LEC (LA LEY 58/2000)). Tampoco se imponen las costas de la alzada dada la naturaleza de la materia. Asimismo, ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
FALLO
Primero. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Cristina contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz en el procedimiento de nulidad matrimonial 146/2022 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución.
Segundo. Estimamos la demanda planteada por doña Cristina y acordamos la nulidad del matrimonio formado por doña Cristina y don Victorio, declaramos disuelto el régimen económico matrimonial, cesando cualesquiera poderes que los cónyuges pudieran haber otorgado el uno en favor del otro. Asimismo, acordamos que se comunique la presente sentencia al Registro Civil del que trae causa el expediente matrimonial.
Tercero. No se imponen las costas de esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los arts. 469 (en relación con la disposición final 16ª LEC (LA LEY 58/2000)) y 477 LEC , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a ladisposición adicional 15ª LOPJ (LA LEY 1694/1985), la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.