SEGUNDO.- Sobre la interposición en plazo del recurso de alzada contra la resolución sancionadora.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha apreciado que el recurso de alzada presentado por el demandante contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 16 de octubre de 2018 (recurso nº 434/2018)
fue extemporáneo, por lo que acordó inadmitirlo en la resolución que ahora examinamos.
El citado acuerdo de la Comisión Disciplinario fue notificado al actor el 22 de octubre inmediato, y el recurso fue remitido por correo certificado el 23 de noviembre, con entrada en el registro del Consejo General el siguiente día 27. El plazo para el recurso de alzada frente a un acto expreso es de un mes, según dispone el artículo 122.1 (LA LEY 15010/2015), primer párrafo, de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) (Ley 39/2015, de 1 de octubre), mientras que el artículo 30.4 del mismo cuerpo legal establece que el plazo se computa a partir del día siguiente al de notificación y que concluirá el mismo día en que se produjo la notificación. Según esta regulación, el plazo había concluido el día 22 de noviembre, por lo que el envío certificado del recurso efectuado el 23 de noviembre fue interpuesto efectivamente
fuera del mencionado plazo.
Sin embargo,
posteriormente se produjo una circunstancia que el Consejo General ha descartado que tuviera incidencia sobre el estricto cómputo del plazo. En efecto,
mediante diligencia de aclaración del secretario de la Comisión Disciplinaria de 22 de octubre de 2018
se había hecho constar que la manifestación efectuada en el antecedente quinto del acuerdo sancionador respecto a que el recurrente no había efectuado alegaciones frente a la propuesta de resolución era errónea, siendo así que sí las había formulado. Y la propia Comisión Disciplinaria, mediante acuerdo de 15 de noviembre de 2018, tomó conocimiento del mencionado error. La resolución impugnada del Pleno del Consejo entiende que se trataba de un error material que podía ser corregido en cualquier momento, según dispone el artículo 109.2 de la ya citada Ley reguladora del procedimiento administrativo.
El recurrente alega, por el contrario, que la rectificación producida no fue una corrección de errores materiales, sin una errónea manifestación de la inexistencia de un documento, y que la notificación del acuerdo de la Comisión disciplinaria de 15 de noviembre tomando conocimiento del mismo determina el dies a quo para el computo del plazo para recurrir la resolución sancionadora de 16 de octubre. Por lo demás, el actor considera que el acuerdo de 15 de noviembre fue nulo de pleno derecho y lo combatió, como se ha indicado, en el recurso de alzada nº 442/2028 que ha sido desestimado por la resolución del Pleno impugnada ante esta Sala.
Los hechos ocurridos son sin duda singulares y merecen una consideración ad casum. En puridad, no ha habido propiamente corrección de errores o rectificación de la resolución sancionadora de 16 de octubre,
cuyo tenor sigue siendo el mismo que cuando se dictó, por mucho que la Comisión Disciplinaria, tras la diligencia aclaratoria del secretario, manifieste conocer por el referido acuerdo de 15 de noviembre que la resolución sancionadora contenía un error sobre el procedimiento administrativo seguido.
Ahora bien,
no obstante lo anterior,
la adopción del acuerdo de 15 de noviembre pudo suscitar dudas al actor sobre si el mismo modificaba o no la resolución sancionadora. Teniendo esto presente y
en virtud del principio pro actione
que debe presidir la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente y cuyo contenido natural supone otorgar una respuesta sobre el fondo,
debemos considerar que el plazo para recurrir debe computarse desde que fue notificada la resolución de la Comisión Disciplinaria de 15 de noviembre, por cuanto pudiera haberse entendido que completaba la resolución sancionadora de cuyo error tomaba constancia. Debe pues estimarse el recurso contencioso administrativo en este punto y hemos de entrar a conocer el fondo de lo planteado por el actor sobre la conformidad a derecho de la sanción que le impuso la Comisión Disciplinaria.
La estimación en este punto del recurso de alzada dirigido contra la citada resolución sancionadora de 16 de octubre hace innecesario pronunciarnos sobre la desestimación del recurso de alzada 442/2018 contra el acuerdo de 15 de noviembre de la Comisión Disciplinaria, por la que se tomaba conocimiento del error producido en la resolución de 16 de octubre, recurso que queda ya carente de contenido. En efecto, el examen de la conformidad a derecho de la sanción impuesta que veremos en el próximo fundamento de derecho hace irrelevante el citado acuerdo que, como ya se dijo,
en realidad en nada modificó la resolución del 16 de octubre. De ella tan sólo apreciamos su efecto favorable al actor en cuanto al cómputo del dies a quo para la interposición del recurso de alzada 434/2018 contra la propia resolución sancionadora.
TERCERO.- Sobre la legalidad de la sanción impuesta.
La inadmisión por parte del Pleno del Consejo General del Poder Judicial del recurso de alzada 434/2018 contra la resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria de 16 de octubre de 2018 hace que el acuerdo impugnado no haya dado respuesta a las alegaciones de fondo formuladas por el recurrente contra la sanción impuesta, al margen de algunas referencias ocasionales. En consecuencia las alegaciones que formula el actor en su recurso contencioso administrativo contra la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria se dirigen directamente contra la referida resolución sancionadora de 16 de octubre de 2018.
El recurso se articula mediante cuatro fundamentos jurídicos, de los que el primero se dedica a defender la interposición en plazo del mismo y ya ha sido examinado en el anterior fundamento de derecho. En el segundo fundamento se exponen los argumentos de fondo relativos a la inexistencia, a juicio del actor, de antijuridicidad, tipicidad o culpabilidad en su conducta. El tercero se centra en la infracción del principio de legalidad sancionadora por aplicación expansiva de los tipos disciplinarios y en realidad reitera alegaciones ya formuladas en el anterior. Finalmente, el fundamento cuarto se funda en la supuesta indefensión causada al no haber sido tenidas en cuenta las alegaciones formuladas frente a la propuesta de resolución y será examinado en primer lugar, por razones de lógica procesal.
a.
Sobre la supuesta indefensión producida en el procedimiento administrativo.
Hemos de comenzar efectivamente por el último de los fundamentos mencionados, pues de haberse producido indefensión en el procedimiento administrativo por el que se le impuso la sanción, ésta sería nula de pleno derecho. Sin embargo,
la queja debe ser desestimada. En efecto, frente a lo que afirma el recurrente, es claro que
no ha sufrido indefensión alguna, puesto que, frente a lo que erróneamente se afirma en la resolución sancionadora (tanto en el antecedente quinto como luego en el fundamento cuarto),
el recurrente sí presentó alegaciones frente a la propuesta de resolución. En efecto,
consta en el expediente, y así se refiere en la propia resolución impugnada del Pleno del Consejo, que dichas alegaciones fueron presentadas y remitidas a la Comisión Disciplinaria, sin que exista razón alguna para aventurar de que no fuesen tenidas en cuenta al dictar la resolución sancionadora.
A este respecto,
ningún dato aporta el recurrente, que se limita a señalar defectos de foliado en el expediente que no evidencian nada concluyente que lleve a dudar de que efectivamente las alegaciones fuesen conocidas por el ponente de la resolución y, por consiguiente, por la propia Comisión Disciplinaria a la hora de deliberar y decidir sobre la sanción. El voto particular emitido por un vocal del Consejo frente a la resolución del Pleno se limita a su vez a manifestar la duda sobre si dichas alegaciones fueron o no tenidas en cuenta, dando especial relevancia a que la errónea afirmación sobre la inexistencia de tales alegaciones se reitera en los fundamentos de derecho. Parece evidente, sin embargo, que la errónea mención en el fundamento jurídico cuarto (párrafo primero) es meramente tributaria de la efectuada en los antecedentes. Digamos, por último, que lo que resulta decisivo para excluir que se hubiera producido indefensión es que según se manifiesta expresamente en la resolución impugnada, sin que haya sido contradicho por el actor, las alegaciones que en su momento formuló el magistrado sancionado frente a la propuesta de resolución versan sobre cuestiones (en esencia, la inexistencia de obligación de transcripción de las resoluciones por parte del magistrado) efectivamente consideradas en la resolución sancionadora. Esto es, dichas alegaciones no contienen argumentos o razones que hayan sido desconocidas por la Comisión Disciplinaria al acordar la sanción impuesta.
b.
Sobre la inexistencia de "obligación transcriptiva" por parte de los magistrados titulares.
En el apartado 1 del fundamento jurídico segundo, el recurrente aduce que los "titulares judiciales" no están obligados a la transcripción de las resoluciones judiciales, tarea que está atribuida, afirma, al personal funcionarial auxiliar. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal recientemente y en relación precisamente con otro recurso del propio actor, que combatía en dicha ocasión diversos acuerdos del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sentencia de 5 de marzo de 2020, recurso ordinario 2/257/2018 (LA LEY 6801/2020)), de los que en definitiva trae causa el presente procedimiento.
En aquella ocasión dijimos:
" QUINTO.-
Las razones que no permiten acoger las argumentaciones de la demanda.
Conviene comenzar con esta consideración inicial que tantas veces ha sido reiterada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y es la de que, en los jueces y magistrados, es de apreciar una doble vertiente: (1) la de titulares, sí, de la potestad jurisdiccional, que los configura, según establece la Constitución, como un poder público denominado "poder judicial"; (2) pero, también, la faceta de empleados públicos sujetos a un estatuto o profesional, que les impone derechos y también deberes de esa naturaleza, de manera análoga a los que corresponden a otros empleados públicos.
Junto a lo anterior, ha de señalarse que hay unas tareas materiales, que son las referidas a establecer y fijar el texto y contenido que exterioriza cada una de las la resoluciones judiciales a través de las que se ejercita la potestad jurisdiccional, que es cometido exclusivo del titular del órgano jurisdiccional.
Ha de destacarse, así mismo, que es inherente a estas tareas materiales el trasladar la correspondiente minuta al personal auxiliar de la oficina judicial para que confeccione en su totalidad el texto definitivo de las resoluciones judiciales.
Como también ha de subrayarse que la obligación que impone el artículo 230.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) a juzgados y tribunales de utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición, afecta a todos los que prestan servicios en dichos órganos jurisdiccionales; y esto conlleva lo siguiente: que la obligación de esa utilización de nuevas tecnologías incumbe al personal funcionarial de la oficina judicial en lo que se refiere a la redacción del texto final de la resoluciones judiciales; pero también incumbe al personal judicial en lo relativo a la redacción de minutas o instrucciones que ha de trasladar a la oficina para que se efectúe la redacción de ese texto final.
Todo lo anterior imponer rechazar los motivos de nulidad y anulabilidad esgrimidos en la demanda en relación con la actuación administrativa que es objeto de impugnación jurisdiccional en el actual proceso contencioso-administrativo; y determina, igualmente, que deban considerarse acertadas las razones desarrolladas por el recurrido acuerdo de la Comisión Permanente y del CGPJ para justificar la desestimación que decide del recurso de alzada que planteó el hoy demandante, razones que se asumen por esta Sala.
No siendo ocioso concluir con estas dos precisiones. Que el acuerdo de 14 de marzo de 2019 de la Comisión Permanente del CGPJ, aportado a las actuaciones por el demandante, pone de manifiesto que el cauce apropiado para adoptar medidas de protección del recurrente en razón de sus patologías es el previsto en la normativa de prevención de riesgos laborales. Y que los acuerdos presidenciales objeto de polémica se referían a las minutas, y no a la confección del texto íntegro final de las resoluciones." (fundamento de derecho quinto)
En el presente recurso hemos de reiterar nuestra decisión y desestimar con ello la alegación del recurrente.
c. Sobre la homologación de los medios ofimáticos.
En el apartado 2 del fundamento segundo, el recurrente aduce que no existía en Galicia obligación de uso de los medios ofimáticos por no haber sido homologados por la Comisión Permanente del Poder Judicial. La alegación ha de ser rechazada pues no existe tal necesidad de homologación como condición indispensable para que rija la obligación de usar los medios ofimáticos puestos a disposición del personal tanto administrativo como judicial. Tal como hemos expuesto en el anterior apartado de este fundamento de derecho, tal obligación procede directamente ex lege del artículo 230.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y, en contra de lo que afirma el recurrente, no resulta condicionada por el tenor del párrafo segundo del precepto ni por el artículo 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
El párrafo segundo del artículo 230.1 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) estipula que "las instrucciones generales o singulares de uso de las nuevas tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía dirijan a los jueces y magistrados o a los fiscales, respectivamente, determinando su utilización, serán de obligado cumplimiento". Por su parte, el citado artículo 8 de la Ley 19/2011 (LA LEY 14139/2011) (titulado precisamente "Uso obligatorio de medios e instrumentos electrónicos") establece en su primer párrafo que "Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías por parte de todos los integrantes de las mismas, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno".
Pues bien, en ambos casos se prevé la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial (o, en su ámbito competencial, la Fiscalía o las Administraciones públicas) den instrucciones sobre su uso y utilización, pero tal posibilidad no puede interpretarse, sensu contrario, en el sentido de que no exista la obligación de su empleo en ausencia de tales directrices o instrucciones de uso por parte del máximo órgano de gobierno del Poder Judicial. En primer lugar, ninguno de los preceptos habla de homologación, como sostiene el recurrente, sino de instrucciones de uso. Y, en segundo lugar, en ausencia de tales instrucciones provenientes del Consejo General del Poder Judicial, pueden los órganos de gobierno de los respectivos Tribunales asumir tal responsabilidad como se hizo por parte del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante el acuerdo de 27 de abril de 2017, uno de los acuerdos impugnados por el recurrente en el procedimiento 257/2018 que finalizó con la ya citada sentencia desestimatoria de 5 de marzo de 2020 (LA LEY 6801/2020). Posteriormente, aunque ya
después de los hechos que desembocaron en la sanción que ahora se combate, se adoptó por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial la Instrucción 1/2018, de 22 de noviembre, relativa a la obligatoriedad de los medios ofimáticos, con diversas prescripciones sobre la materia. Pero esta instrucción no empece a que con anterioridad ya fuese de obligado cumplimiento el mandato legal establecido por los referidos artículos 230.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y 8 de la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011)
.
d.
Sobre las patologías padecidas por el magistrado sancionado.
En el apartado 3 del fundamento de derecho segundo
aduce el actor la patología que padecía desde mucho tiempo atrás como justificante de su imposibilidad de emplear los medios ofimáticos puestos a su disposición. Alega que desde hace más de quince años viene sufriendo determinadas dolencias que le impiden el uso prolongado o habitual de los teclados y que tal imposibilidad ha sido reconocida por el propio Consejo General del Poder Judicial; se refiere, a este respecto, a un informe de 20 de septiembre de 2018 suscrito por el teniente-fiscal del Tribunal Supremo.
De las propias manifestaciones del recurrente y de la documentación que consta en autos se deduce que
las dolencias del magistrado le impiden el uso prolongado de los teclados, y, más en concreto, el empleo del pulgar derecho. Así consta en el informe médico de 1 de junio de 2017, que dice textualmente que se recomienda "evitar movimientos repetitivos y/o traumatismos en la base del pulgar, como por ejemplo manipular teclados por tiempo prolongado". Con posterioridad el recurrente ha aportado otros certificados médicos (el último, después del escrito de conclusiones) de 8 de febrero de 2021, refleja una incapacidad más acusada para el uso de teclados.
Sin embargo, al margen ya de que en el momento de los hechos (2017-2018) no parecía tener una plena imposibilidad de emplear teclados, es forzoso rechazar su alegato de falta de responsabilidad por su negativa al uso de medios ofimáticos. En primer lugar, porque todo el procedimiento trae causa material no ya sólo de su resistencia a usar tales medios, determinante final de la sanción, cuanto de su hábito de entregar minutas de difícil si no imposible tratamiento por parte del personal administrativo de la oficina judicial. Y, en ningún caso los padecimientos que le afectan justifican la entrega de minutas en la forma en que acostumbraba a hacerlo el magistrado sancionado. O dicho de otro modo, de los hechos que se constatan en el expediente se deduce que si el magistrado sancionado hubiese proporcionado minutas inteligibles, aun incluso sin uso de medios ofimáticos, no se hubiera producido la concatenación de circunstancias que condujeron a la imposición de la sanción. De forma que
más allá de la causa legal concreta de la sanción -su negativa a emplear los medios ofimáticos puestos a su disposición- se constata la exigencia incondicional por parte del magistrado a contar con un apoyo de personal funcionario auxiliar para la transcripción de sus minutas con la justificación de su alegada "imposibilidad transcriptiva".
En segundo lugar la dolencia alegada, circunscrita a la dificultad de un uso continuado del teclado (inicialmente, al menos, por la imposibilidad del empleo del pulgar derecho),
no se presenta como causa justificativa bastante como para aducir una imposibilidad absoluta del uso del teclado en el período temporal en el que se producen las conductas sancionadas, como efectivamente le manifestó en un determinado momento el Presidente del Tribunal Superior de Galicia, según expresa el propio actor en su demanda.
Y
por último, consta y no niega el actor, que se le han proporcionado diversos medios y soluciones técnicas que, sin embargo, han sido rechazadas por él como ineficaces. Así, afirma el recurrrente que "no existe software oficial alguno que haya sido homologado ni tampoco que le haya sido nunca facilitado que permite al automatizada, directa e íntegra transcripción siempre correcta de texto dictado", así como que "la adaptación del puesto de trabajo de dicho Magistrado mediante medios técnico-ofimáticos se ha revelado inviable".
Sin embargo,
la alegación del recurrente choca frontalmente con la existencia ya desde hace años de sistemas de reconocimiento de voz muy depurados. Debe señalarse a este respecto que, según la Administración autonómica, se le puso a su disposición un programa de reconocimiento de voz (folio 147 del expediente), circunstancia que el recurrente niega, aportando informe pericial de que en su ordenador portátil no estaba instalada ninguna aplicación semejante (folios 149 y ss.). Debe reseñarse también a este respecto que en los hechos probados de la resolución sancionadora consta que el expedientado no ha "solicitado, en ningún momento, una adecuación del puesto de trabajo en atención a sus circunstancias para proceder a su estudio, y a la dotación de los medios idóneos para el desempeño de su función" (hecho 5º).
Por todo ello
es inevitable llegar a la conclusión de que al magistrado sancionado le pareció inaceptable todo lo que no fuera el método de trabajo al que se había habituado, sin que pusiese en cambio el menor empeño en que se arbitrase una solución ofimática alternativa, inclusive la de programas de reconocimiento de voz. El magistrado sancionado ha rechazado como supuestamente incompatible con su estado físico todo lo que no fuera disponer de personal administrativo para transcribir al dictado sus resoluciones y para la transcripción de sus minutas, presentadas ésas de una manera extravagante y que requerían un esfuerzo singular por parte del personal auxiliar al que se le encomendaba tal tarea.
e.
Sobre la aplicación sancionadora de acuerdos impugnados judicialmente.
En el apartado 4 del fundamento segundo
se objeta la indebida aplicación sancionadora de criterios no firmes al estar impugnados judicialmente. Se refiere el actor a la impugnación de los acuerdos de 9 de diciembre de 2017 y de 23 de enero de 2018 dictados por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fueron recurridos en alzada y luego en vía judicial ante esta Sala (recurso ordinario 2/257/2018). Considera que la resolución sancionadora sería nula por traer causa de dichos acuerdos, a los que imputa la vulneración del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, del principio de reserva material de ley, de falta de competencia del órgano autor del acto y de mera imposibilidad física de cumplimiento, y del principio de no discriminación.
Sucede sin embargo,
que la ya citada sentencia judicial de 5 de marzo de 2020 (LA LEY 6801/2020)
, cuyo fundamento quinto ya se ha transcrito,
desestimó el referido recurso 2/257/2018 contra los citados acuerdos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por lo que establecida con carácter definitivo la conformidad a derecho de los mismos procede rechazar esta causa indirecta de nulidad de la resolución ahora impugnada.
f.
Sobre los tipos disciplinarios aplicados.
En el apartado 5 del fundamento de derecho 5 se aduce la "arbitraria imposición de una mixtura de tipos disciplinarios y la extralimitada expansión del tipo disciplinario de desatención judicial a cometidos ajenos al desempeño de competencia jurisdiccional y de deber judicial". En esta alegación y con la complicada sintaxis que caracteriza la demanda,
el recurrente critica el tipo sancionador aplicado. En primer lugar, hay que rechazar que se aplique una "mixtura" de tipos disciplinarios, pues es claro que se aplica única y exclusivamente el tipo de desatención judicial contemplado en el artículo 417.9 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). En segundo lugar, procede también rechazar la queja frente a una supuesta interpretación expansiva del citado tipo sancionador por aplicarlo a tareas impropias de la función judicial. Tal alegación ha sido ya rechazada en la reiteradamente citada sentencia de 5 de marzo de 2020 (LA LEY 6801/2020), cuyo fundamento quinto establece la obligatoriedad para los titulares de la función judicial de cumplir con determinadas "tareas materiales, que son las referidas a establecer y fijar el texto y contenido que exterioriza cada una de las resoluciones judiciales a través de las que se ejercita la potestad jurisdiccional, que es cometido exclusivo del titular del órgano jurisdiccional". El fundamento completo queda reproducido en el apartado b de este fundamento de derecho.
Debe pues rechazarse también esta alegación.
g.
Sobre la culpabilidad.
En el apartado 7 y último de este segundo fundamento de derecho,
aduce el recurrente ausencia de culpabilidad, basándose en el padecimiento de sus patologías inhabilitantes para las tareas transcriptivas. Sin embargo, la concurrencia de determinadas dolencias no afecta en modo alguno a su conocimiento de la obligación que tenía de proporcionar minutas inteligibles mediante el uso, en lo que fuera necesario, de los medios ofimáticos puestos a su disposición. y, en todo caso, a solicitar y adaptarse a posibles soluciones alternativas Su resistencia contumaz a cumplir con tal obligación, pese a las reiteradas advertencias por parte de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre el cumplimiento de sus obligaciones excluyen por completo la ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, en especial por parte de un magistrado, alegación que ha de ser por todo ello igualmente desestimada.
h.
Sobre la alegación del principio de legalidad sancionadora.
Finalmente, en el fundamento de derecho tercero de la demanda
el recurrente aduce la vulneración de los principios constitucionales de legalidad sancionadora, seguridad jurídica y prohibición de analogía in malam partem como consecuencia de haberle impuesto la sanción contra la que recurre "sin respaldo legal ni normativo alguno". Tales alegaciones, que en este fundamento se limitan al mero enunciado de los mencionados principios,
han quedado ya rechazadas en los anteriores apartados, por lo que no procede reiterar ahora las razones expresadas en ellos.