SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), el recurso denuncia infracción del artículo 13 del Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes, en relación con el artículo 49 d) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), ya que ha quedado probado que la empresa dio al demandante dos opciones, despido disciplinario y denuncia penal, o baja voluntaria, optando por esta última y redactando el correspondiente documento con efectos de 6 de septiembre de 2019. Frente a lo que se razona en la sentencia recurrida el artículo 13 del Convenio de aplicación es una norma protectora de la empresa ante los perjuicios que se le pueden irrogar a consecuencia de una baja voluntaria sin preaviso de quince días; la baja voluntaria no es susceptible de retractación posterior; no existió vicio del consentimiento en la baja voluntaria, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 -recurso 5479/2005- y 24 de junio de 2011 -recurso 3460/2010-; no es posible retractación de baja voluntaria durante el período de preaviso, cuando no ha existido dicho preaviso.
Don Faustino, tras impugnar la admisión del recurso de suplicación con base en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2015 -recurso 470/2015- y 18 de diciembre de 2015 recurso 790/2015-, entendiendo que no se basa en pruebas documentales ni periciales, sostiene que su decisión de causar baja voluntaria era la empresa era susceptible de retractación en el plazo de quince días; que el trabajador fue objeto de una encerrona siendo engañado para forzarle a cursar su baja voluntaria; que cuando recapacitó se retractó de su decisión de causar baja voluntaria; y se remite al razonamiento de la sentencia recurrida en relación con el principio de buena fe, que debe regir las relaciones laborales.
La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, razona que el 6 de septiembre de 2019, viernes, al final de la jornada, el demandante fue llamado por el gerente y, ante las irregularidades que a su juicio se habían producido, se le ofreció la posibilidad de optar o bien, por el despido disciplinario y la interposición de una denuncia penal, o bien por la baja voluntaria, procediendo el demandante a redactar de su puño y letra su baja voluntaria, decisión de la que se retractó el 9 de septiembre de 2019 mediante correo electrónico y burofax; en su tercer fundamento de derecho, analiza la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010, y concluye que en la firma del documento de baja voluntaria no estuvo presente ningún otro trabajador ni representante de los trabajadores y que fue lícita la retractación del demandante, con lo que la decisión empresarial de cursar su baja con efectos de 6 de septiembre de 2019 es constitutiva de despido improcedente.
TERCERO: El artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) dispone que el contrato de trabajo se extinguirá <por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar>.
El artículo 13 del Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 7 de octubre de 2017, dice así: <El trabajador con contrato superior a un año que se proponga cesar en la empresa, voluntariamente y por decisión unilateral, deberá comunicarlo a la Dirección de la misma con una antelación de 15 días a la fecha en la que haya de dejar de prestar servicios. Dicha comunicación deberá realizarse por escrito y con acuse de recibo. El incumplimiento por parte del trabajador de este preaviso dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación el importe del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso fijado. Igualmente, el incumplimiento por parte del empresario de preavisar con la misma antelación y en los mismos supuestos, si legalmente fuera posible dicho cese voluntario en la relación laboral en fecha distinta a la prevista, en su caso, de finalización, obligará a éste al abono en la liquidación del importe del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso, siempre que el contrato de trabajo sea superior a un año. En los demás casos de finalización de la contratación por el empresario se estará a lo que disponga la legislación vigente>.
La sanción al incumplimiento del plazo de preaviso por parte del trabajador no supone la nulidad del cese voluntario sino que hace nacer el derecho de la empresa a descontar de la liquidación el importe del salario de un día por cada uno de retraso del preaviso.
Ahora bien ,a propia sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 [ROJ: STS 5994/2010], citada en el recurso de suplicación, viene a afirmar que <no es indiscutible que el preaviso tenga por finalidad cautelar exclusiva la protección de los intereses del empresario, sino que también es mantenible -y se mantiene en doctrina- que la institución opera igualmente a favor del trabajador, el cual -se dice- asegura la continuación de la relación laboral durante el periodo del preaviso; interés este último que significaría un cierto apoyo a la posibilidad de rectificación en la decisión adoptada>. Y sigue diciendo que el principio de buen fe, que informa la relación laboral, <no solamente debe exigirse en la constitución del vínculo, sino que con mayor fuerza ha de imperar -se mantiene en la doctrina con toda razonabilidad- en la fase extintiva del contrato>, con lo que, sigue diciendo la sentencia, <apoya con fuerza la posible retractación de la decisión de dar por concluido el contrato, en aquellos casos -este es el límite de actuación- en los que ese cambio en la voluntad extintiva no irrogue perjuicio sustancial a la otra parte o a terceros...>; y que la buena fe comporta la aceptación de la retractación del trabajador, <porque con ello ningún perjuicio se le causa al patrono, y la negativa de éste adquiere visos de conducta abusiva ( art. 7.2 CC (LA LEY 1/1889)); y con mayor motivo cuando -como en el presente caso- la declaración de voluntad extintiva se hizo en un incuestionado contexto de estrés laboral y ansiedad... que si bien no llega a viciar el consentimiento y configúralo nulo ( art. 1265 CC (LA LEY 1/1889)), no los es menos que hace se emita en desfavorables circunstancias, que aquel principio -la buena fe- obliga a tener presentes>.
La sentencia recurrida se ha basado en esa sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para admitir la retractación del demandante sobre la base de que en una reunión con el gerente al final de la jornada de un viernes, sobre las 22 horas, se le dio la posibilidad de elegir entre un despido disciplinario y una denuncia penal, por un lado, o una dimisión voluntaria, por otro, reunión en la que no estuvo acompañado de ningún representante de los trabajadores ni de ningún otro trabajador, y en esas circunstancias firmó un escrito solicitando su baja voluntaria, decisión de la que se retractó el siguiente lunes por la mañana, mediante otro escrito y acudiendo a trabajar al día siguiente, concluyendo que, en consecuencia, la decisión de la empresa de no dejar entrar al demandante a trabajar es constitutiva de despido improcedente.
En el apartado de hechos probados no consta ningún dato -ni tampoco nada se alega en tal sentido en el recurso de suplicación- del que se desprenda el más mínimo perjuicio a la empresa por la retractación del demandante de su decisión de dimisión en la empresa, es más, ni tan siquiera consta que la empresa cursase la baja en Seguridad Social del demandante antes de recibir la comunicación de retractación de su cese voluntario, el 9 de septiembre de 2019, solamente se afirma, con valor de hecho probado, en el último párrafo del segundo fundamento de derecho, que la empresa cursó dicha baja con efectos de 6 de septiembre de 2019.
Es más, la empresa tras recibir la retractación del cese voluntario del demandante, bien pudo despedirle disciplinariamente por las causas que dieron lugar a la reunión con el trabajador sobre las 22 horas del 6 de septiembre de 2019.
En consecuencia, la sentencia recurrida no solo no ha infringido los artículos 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y 13 del Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes, sino que ha aplicado de manera correcta la doctrina establecida en la sentencia de 1 de julio de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.