PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Justo invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) .
En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado quinto para que se haga constar que "El actor fue contratado como jefe de obras por un directivo de la empresa, Don Jose Pedro , a quien manifestó que ya había trabajado anteriormente como jefe de obra, pero que carecía del Título de Arquitecto Técnico, a lo que éste manifestó que fijarían en el contrato de trabajo y en la nómina la categoría de Arquitecto Técnico para justificar un salario mayor. Don Justo no ha firmado ni un solo proyecto o documento oficial como arquitecto técnico durante toda la relación laboral. El día 7 de febrero el actor fue sustituido en sus funciones por otro trabajador.", amparándose en toda la documental obrante en las actuaciones; debiendo desestimarse la modificación pretendida por cuanto la Sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2005 establece que " ..la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.4º.- Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Entre estas "reglas" está la de que "1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho." Y en el presente caso el recurrente pretende que se efectúe una nueva valoración global de la prueba obrante en las actuaciones, pretende introducir consideraciones subjetivas de parte y no concreta el punto específico de los documentos que alega del que se desprenda el error del juzgador en la declaración de los hechos declarados probados.
Pretende también que se modifique aquel hecho probado para que se haga constar que " El actor no causó ningún perjuicio a la empresa puesto que era un empleado de la misma y la máxima responsabilidad la ostentaba el gerente de la empresa. El trabajador no desempeñó servicios reales para la empresa desde el 7 de febrero de 2010. La obra del Centro de Formación de Moraleja acabó en diciembre de 2009 según proyecto y se realizaron en la misma algunas modificaciones hasta el 30 de marzo de 2010", al amparo de la carta de despido obrante en el folio 217 de los autos y la sentencia obrante en el folio 251 y en el acta de juicio (folios 65 y 68) en el que se recogen las manifestaciones del perito y de la propia empresa; debiendo ser desestimada la modificación al fundamentarse en medios inidóneos a efectos revisorios como son la carta del segundo despido (Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 1 julio 1991 y 23 enero 1995; de Castilla-La Mancha de 26 septiembre 1991 , 10 julio 1992 y 30 septiembre 1996; de Cantabria de 17 octubre 1991; de Madrid de 3 marzo 1992 y 5 octubre 1995; de la Comunidad Valenciana de 25 marzo y 21 diciembre 1992 , 13 marzo 1993 y 20 mayo 1994; de Aragón de 7 octubre 1992; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 22 junio 1993; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 16 abril 1996; y de esta Sala de Extremadura de 9 y 14 febrero 1991 y 15 abril 1993 y 27 de marzo de 1998), y el acta de juicio por cuanto la revisión de hechos declarados probados únicamente puede ampararse en la prueba documental y pericial aportada a las actuaciones, y respecto a la sentencia aportada por cuanto de ella no se desprenden de forma clara las afirmaciones que pretende consignar en aquel hecho probado la parte recurrente.
En segundo lugar, pretende la modificación del hecho probado sexto para que se haga constar que " La empresa conoce la falta de titulación del actor desde el inicio de la relación laboral, y en todo caso desde el 7 de febrero de 2010", al amparo del reconocimiento hecho por la demandada en el acto de juicio de que se sustituyó al trabajador el 7 de febrero de 2010 , y la papeleta de conciliación (folio 258), demanda por despido (folio 259) y nueva demanda por despido (folio 266), que debe ser desestimada al tratarse de una mera afirmación subjetiva únicamente amparada en meros escritos subjetivos de dicha parte y no estar amparada en prueba pericial ni documental idónea a efectos revisorios
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) , la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia por errónea interpretación o no aplicación de los artículos 54.2.d), (LA LEY 1270/1995)
55.1 (LA LEY 1270/1995), 55.4 (LA LEY 1270/1995), 60.2 del ET (LA LEY 1270/1995), 105.1 y 2 y 108 de la LPL y art. 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).
En concreto, alega la recurrente que, centrándose en las dos imputaciones sobre las que el juez construye su sentencia, que son la falta de titulación del actor y la causa de daños y perjuicios por su supuesta incompetencia, respecto a la primera no puede existir trasgresión de la buena fe contractual cuando desde el principio se puso de manifiesto a la empresa cuál era su situación académica, amparándose en la modificación del hecho probado sexto propuesta y en datos que revelan la buena fe del trabajador y el conocimiento de la empresa como por qué se espera hasta agosto de 2010 para pedirle por escrito el título, cuando la contratación se produjo el día 10 de noviembre de 2008, por qué paga arquitectos técnicos ajenos, si tenía un arquitecto en su plantilla, o por qué en dos años no aparece la firma del trabajador como arquitecto técnico, y que su currículo fue manipulado para generar una apariencia falsa de fraude.
No pueden estimarse tales alegaciones por cuanto la modificación del hecho probado sexto pretendida por la recurrente no ha prosperado y de éste se desprende que " la empresa conoció de la falta de titulación del actor el 9 de agosto de 2010 una vez que éste le manifestó por escrito esta circunstancia", hecho que resulta lógico por cuanto de haber tenido la empresa conocimiento antes de esa fecha, habría amparado los dos despidos anteriores que la empresa intentó llevar a cabo respecto del actor en tales hechos y no en otros, y tales hechos son totalmente encuadrables en la causa de transgresión de la buena fe contractual tipificada en el art. 54. 2 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) , por cuanto ha sostenido esta Sala, así en sentencias de 20 de marzo de 1.996 y 1 de marzo de 2001 que ".. es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que debe presidir las relaciones (artículo 7.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889)) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo que es "intuitu personae", según viene expresamente exigido por los artículos 5 .a) (LA LEY 1270/1995) y 17.2 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) , por ello el artículo 54.2 .d) de este último Cuerpo Legal configura como justa causa de despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador consistente en la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral encomendada a aquél. Precepto matizado por la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que en dicho incumplimiento se puede incurrir, tanto de forma intencionada, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien le ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, imponiéndose pues una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor de acuerdo con el cargo desempeñado y confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de faltas sea necesario que se acredite la existencia de un lucro personal ni haber causado daño a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado en su caso, pues, basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad" y al simular el actor tener una titulación que no tenía, motivando que la empresa en base a tal simulación le contratase - contratación que no hubiera llevado a cabo de haber conocido este hecho - y mantuviera esa contratación hasta el momento en que se le despidió disciplinariamente, constituye una transgresión de los deberes de fidelidad y lealtad que el trabajador debe para con la empresa que lo contrata.
Añade el recurrente en relación a lo anterior, que ha existido prescripción de la falta de conformidad con el art. 60.2 del ET (LA LEY 1270/1995) por cuanto las faltas muy graves prescriben a los 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso a los 6 meses de haberse producido los hechos.
Pues bien en relación a tal cuestión debe tenerse en cuenta que la sanción empresarial o disciplinaria de las infracciones laborales está sometida a determinados límites legales temporales. De manera que no se permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido. La prescripción de la falta supone la imposibilidad de imponer una sanción debido a la superación del tiempo hábil legalmente establecido para hacerlo. Se establece la llamada prescripción corta (en este caso 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión) que comienza a computarse desde que el empresario tiene conocimiento de la infracción (sentencia del TS de 20-2-98). Y en todo caso, se establece un plazo de prescripción largo de las faltas, con independencia de su grado, que prescriben a los 6 meses. Respecto al dies a quo de este último plazo la regla general es que comienza a contar desde que se cometió la falta, pero la jurisprudencia establece dos excepciones al cómputo de la prescripción larga. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de la doctrina de fecha 15-07-2003 se establece que "En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990 -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» - STS 25-6-1990 -, más en concreto «desde que cesó la ocultación» - TS 27-1-1990, Auto TS 15-7-1997 (Rec.-73/1997)-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (Rec.- 500/90), 3-11-1993 (LA LEY 15790-R/1993) (Rec.- 2276/91), 29-9-1995 (LA LEY 17095-R/1995) (Rec.- 808/95), Auto TS 12-6-2002 (Rec.- 2274/01)-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario."
Y en el presente caso, las alegaciones del recurrente deben ser desestimadas por cuanto, respecto al plazo de prescripción corto, al desprenderse del hecho probado sexto de la sentencia que la empresa tuvo conocimiento de la falta el día 9 de agosto de 2010 y al haberse producido el despido disciplinario el mismo día, no habrían pasado los 60 días a que alude el precepto, y, en cuanto al plazo de prescripción larga, consideramos que no empieza a computarse sino cuando la empresa tuvo conocimiento de dicha falta cometida y ocultada por el trabajador por la comunicación escrita que de ella hizo el mismo, cesando en este momento la ocultación, por cuanto si bien la empresa intentó recabar el título de Arquitecto Técnico del trabajador pidiéndoselo al hacerse las licitaciones, no pudo obtenerlo por las mentiras que éste manifestó a la misma en cuanto a que su madre no lo encontraba en la habitación, que lo dejó olvidado en Valencia de Alcántara,..siendo subsanada esta falta por la entrega del curriculum del actor donde indicaba su titulación o bien por un contrato, confiando la empresa en base al principio de buena fe en tales argumentos, conducta que debe valorarse para no favorecer a quien por el contrario no actuó sino con mala fe hacia la misma ocultando desde un inicio la carencia de título para el ejercicio de la actividad profesional para la que fue contratado y manteniendo en todo momento dicha ocultación mediante nuevas mentiras que permitieron que continuara con el ejercicio de su profesión. De aquí que en base a dicha mala fe del trabajador, a este deba perjudicarle el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción, que debe iniciarse desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta - el día 9 de agosto de 2010- por hacer cesado la ocultación de la misma mediante comunicación escrita del trabajador. Y habiéndose producido el despido el mismo día, tampoco habría transcurrido el plazo de la prescripción larga.
En segundo lugar, se alega por la recurrente que, respecto a la causación de daños y perjuicios, el juzgador a quo en base a las imputaciones que se hace al actor en la carta de despido considera imputable al mismo una responsabilidad en las pérdidas de 120.000 euros, sin que se indique la fecha del supuesto daño,, si obedecen a un defecto en el presupuesto o a unas compras de materiales equivocadas, ni establece los hechos concretos en base a los cuales se produce, por lo que no entiende por qué no aplica la misma teoría que respecto a las otras 5 imputaciones que rechaza, máxime cuando el perito en el acto de la vista declaró que no sabía de quien era la responsabilidad por las pérdidas que se habían producido, que en el informe pericial se dice que los daños se producen los tres primeros meses de 2010 (cuando el actor no prestó prácticamente servicios) y cuando el perito confeccionó su informe en base a aquella documentación oficial que le proporcionó la propia empresa, todo ello causa indefensión a la recurrente (al no poder por ejemplo alegar la prescripción, que fue alegada respecto a la obra de Moraleja, finalizada en marzo de 2010, por lo que el supuesto daño estaría prescrito). A lo que añade que la necesidad de motivar la carta de despido adecuadamente ha sido establecida por esta Sala, en concreto en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006 .
Si bien, las alegaciones anteriores tampoco deben ser estimadas por cuanto al actor se le ha sancionado por un quebrantamiento del deber de lealtad y buena fe impuesto que ha conllevado la pérdida de la confianza de la empresa en el trabajador. La transgresión de la buena fe contractual está tipificada en el art. 54.5 del ET (LA LEY 1270/1995) y para la comisión de esta falta no es necesario la existencia de un lucro personal ni la causación de daño para la empresa, como así hemos declarado en sentencias de 20 de marzo de 1.996 y 1 de marzo de 2001 , por lo que bien declara el juez de instancia haciendo constar que "es irrelevante que el perjuicio exista". No es cierto que el juzgador a quo impute al actor la responsabilidad en las pérdidas por valor de 120.000 euros, sino que lo único que hace en la sentencia es decir que hubo perjuicios para la empresa y consignar en los hechos probados el importe de tales perjuicios. No se discute en este pleito la responsabilidad civil que el desempeño por el actor de las tareas para las que no tenía cualificación profesional le pueda generar, sino que lo que se analiza desde la óptica de la jurisdicción laboral es si el actor es merecedor de la sanción de despido que se le ha impuesto en base a las imputaciones que se le han atribuido al mismo. Y el juzgador a quo considera que las imputaciones que se atribuyen al actor en la carta de despido son "simular o mentir en orden a su real cualificación profesional, lo que ha producido importantes perjuicios a la empresa", "hablar mal de otros responsables de la empresa", "garantizar a otros obreros el pago de horas extras y dietas sabiendo que no procedían", "cargar en la cuenta de la empresa la compra de diversos artículos de uso particular", "uso no diligente de un vehículo de la empresa con causación de daños" y "atribución de la realización de obras de tareas de dirección que no realizó ni podía realizar" . Y considera que las últimas 5 imputaciones no pueden ser tomadas en consideración por no constar la fecha en que ocurrieron y causar indefensión a la parte, manteniendo tan sólo la imputación primera, esto es simular o mentir en orden a su real cualificación profesional, lo que ha producido importantes perjuicios a la empresa, lo que supone una transgresión de la buena fe contractual. La causación de perjuicios no es una imputación autónoma, sino que la imputación es "simular o mentir en orden a su real cualificación profesional, conducta encuadrable en la falta contemplada en el art. 54 del ET (LA LEY 1270/1995) para cuya comisión no se requiere causación de perjuicio a la empresa, si bien el juzgador hace constar la existencia de este perjuicio para valorar la gravedad de aquella imputación. Por ello son rechazables las alegaciones referentes a la falta de motivación sobre las fechas de esta imputación o los hechos concretos en base a los que se produce, por cuanto no se trata de una imputación autónoma sino de un elemento de la imputación primera que no es necesario para su comisión; por lo mismo son rechazables las consideraciones sobre la valoración del informe pericial mencionado (no se ha alegado por la recurrente error en la valoración de la prueba a encuadrar en base al apartado a) del art. 191 de la LPL (LA LEY 1444/1995)). E idéntica desestimación debe predicarse respecto a las alegaciones de prescripción de la falta por cuanto siendo ésta el simular o mentir en orden a su real cualificación profesional (y no la causación de los perjuicios) el plazo de prescripción del art. 60 del ET debe computarse desde que la empresa tuvo conocimiento por haberle comunicado por escrito el actor que carecía de titulación, y habiéndose producido el despido el mismo día del conocimiento, la falta no estaría prescrita.
Por lo expuesto, deben desestimarse el motivo invocado, con confirmación de la sentencia de instancia.