PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, por considerar, la recurrente, no concurren en autos causas bastantes para declarar su procedencia.
Con amparo procesal en el art. 191.b) L.P.L., la recurrente interesa se adicione al hecho probado 3º el siguiente texto: "La trabajadora había solicitado a la empresa el disfrute de las vacaciones anuales, no constando que la empresa las hubiera denegado, si bien la trabajadora dejó de asistir al trabajo desde el lunes día 7 de diciembre de 2009." Se basa para ello en la propia carta de despido -folios 10 y 52-, y en la testifical de Dª Gracia y Dª Rebeca . Pero, y conforme advierte la recurrida, se trata de un hecho "negativo", que además pretende sustentarse en prueba testifical, que no es medio de prueba idóneo a efectos revisores en sede de recurso -arts. 191.b) y 194.3 L.P.L .-. Por ello debe desestimarse.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art. 191.c) L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción de los arts. 4.2.f), g) y h), 38.1 y 2 del E.T., así como del art. 30 del Convenio Colectivo del Comercio de Papel, y Artes Gráficas -sic-, al considerar, en esencia, que teniendo el trabajador derecho al disfrute de sus vacaciones anuales -18 días-, entre el 15 de mayo y el 15 de septiembre, y tras haberlas solicitado, debió la empresa haberle comunicado por escrito su denegación, con lo que, y a su juicio, las ausencias al trabajo por tal motivo -desde el 7 de diciembre-, no pueden ser causa de despido, máxime teniendo en cuenta, conforme a los arts. 47 y 48 del Convenio Colectivo, que las mismas no alcanzarían las 10 previstas, "pues necesariamente el día 11 de diciembre debería haber comenzado el disfrute de sus vacaciones."
Tal como resulta de lo actuado, a la trabajadora se le despidió por haberse ausentado de su trabajo a partir del día 5-12- 09, aduciendo haber iniciado el disfrute de sus vacaciones anuales sin consentimiento de la empresa -hecho 2º-. La decisión de despedir fue adoptada por la empresa el día 11-12-09 -docs. 10 y 52-, y hasta entonces los días naturales transcurridos habrían sido siete, ambos inclusive. Y asimismo no consta que la empresa hubiese consentido ni denegado -ni por escrito, ni verbalmente- el disfrute de las vacaciones en los días previamente señalados por la trabajadora.
Por su parte el art. 47.3 del Convenio Colectivo de aplicación -BOE de 26-02-07 - tipifica como falta muy grave, sancionable con despido -art. 48- "más de 10 faltas de asistencia al trabajo sin justificar en un periodo de 6 meses o 20 durante un año", y son graves -art. 47.2- faltar dos días al trabajo en un mes sin causa justificada, de las que no se deriven perjuicios para el público.
Es cierto, conforme así se infiere de las imputaciones contenidas en la carta de despido -folio 10 de los autos-, que la trabajadora fue despedida con base a la causa prevista en el art. 54.2.b) del E.T ., referida a la indisciplina o desobediencia en el trabajo, y no en razón a las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, que es la causa contemplada en el art. 54.2.a) del E.T ., a la que parece referirse la parte actora cuando menciona los arts. 47 y 48 del texto colectivo de aplicación, para señalar que en la fecha del despido, el 11.12.09, aún no se había completado el número de ausencias suficientes, desde el 5-12-09, para estimar como muy grave el comportamiento irregular imputado a la trabajadora. Pero también lo es que a lo largo de la exposición del motivo lo que se está cuestionando, de manera expresa, es la existencia de indisciplina o desobediencia, y para ello debe existir una orden previa que es incumplida, o en el caso de autos la denegación expresa de las vacaciones solicitadas, ninguna de cuyas circunstancias consta probada en autos, ya que la empresa, tras aludir en su carta que "viene sufriendo" la ausencia injustificada a su puesto de trabajo de la demandante desde el día 5-12-09, lo que parece incardinarse en la causa prevista en el art. 54.2.a) E.T ., sin embargo, y a continuación, lo que le imputa a la trabajadora es una desobediencia o indisciplina, que tiene encaje, por el contrario, en el art. 54.2.b) E.T., pero sin que, y en relación a lo primero , se haya completado el número de ausencias preciso para poder calificar la falta como muy grave -10 ausencias en seis meses, o al menos dos en un mes, de las que se deriven perjuicios para el público-, ni se haya probado, en relación a lo segundo, una actuación en contra del poder de dirección de la empresa -indisciplina- o no haber seguido la trabajadora las directrices empresariales -desobediencia- sobre las vacaciones no disfrutadas. En definitiva, y a juicio de la Sala, el incumplimiento imputado en la carta de despido no puede incardinarse en el art. 54.2.b) del E.T ., por lo que, y al no darse, tampoco, los requisitos para poder encajarlo en el apartado a) del mismo precepto, el despido acordado debe declararse improcedente, conforme previene el art. 55.4 del E.T ., con las consecuencias previstas en el art. 56.1 E.T., calculadas éstas sobre un salario de 13.235 ,93 € al año y una antigüedad del 12-05-09 -hecho 1º-, y dentro de los límites del art. 57 E.T .
Por todo ello, y en tales términos, debe estimarse el recurso interpuesto. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.