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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, Sentencia 274/2011 de 25 Abr. 2011, Rec. 6035/2010

Ponente: Cea Ayala, Benedicto.

Nº de Sentencia: 274/2011

Nº de Recurso: 6035/2010

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 77855/2011

ECLI: ES:TSJM:2011:4133

Cabecera

DESPIDO. Despido disciplinario. Causas. Incumplimiento grave y culpable de los deberes del trabajador. -- Despido disciplinario. Causas. Faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad. -- Despido disciplinario. Calificación del despido. Despido improcedente. JORNADA LABORAL. Vacaciones. Momento de disfrute. Acuerdo entre trabajadores y empresario.

Texto

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil once.

RSU 0006035/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno.: 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6035-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 139-10

RECURRENTE/S:DOÑA Sara

RECURRIDO/S: GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 274

En el recurso de suplicación nº 6035-10 interpuesto por el Letrado D. ROBERTO GALISTEO MUÑOZ, en nombre y representación de DOÑA Sara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha TRES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 139-10 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Sara contra GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda formulada por DOÑA Sara contra GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 12-05-10 con la categoría profesional de representante y percibiendo un salario anual de 13.235,93 euros (documental).

SEGUNDO.- En fecha 11-12-08 la empresa le comunica su despido en el que hace constar como motivo que la actora ha dispuesto desde el 05.12.09 de sus vacaciones anuales sin consentimiento de la empresa, doc. nº 2.

TERCERO.- La parte actora no ostenta cargo sindical.

CUARTO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, por considerar, la recurrente, no concurren en autos causas bastantes para declarar su procedencia.

Con amparo procesal en el art. 191.b) L.P.L., la recurrente interesa se adicione al hecho probado 3º el siguiente texto: "La trabajadora había solicitado a la empresa el disfrute de las vacaciones anuales, no constando que la empresa las hubiera denegado, si bien la trabajadora dejó de asistir al trabajo desde el lunes día 7 de diciembre de 2009." Se basa para ello en la propia carta de despido -folios 10 y 52-, y en la testifical de Dª Gracia y Dª Rebeca . Pero, y conforme advierte la recurrida, se trata de un hecho "negativo", que además pretende sustentarse en prueba testifical, que no es medio de prueba idóneo a efectos revisores en sede de recurso -arts. 191.b) y 194.3 L.P.L .-. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art. 191.c) L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción de los arts. 4.2.f), g) y h), 38.1 y 2 del E.T., así como del art. 30 del Convenio Colectivo del Comercio de Papel, y Artes Gráficas -sic-, al considerar, en esencia, que teniendo el trabajador derecho al disfrute de sus vacaciones anuales -18 días-, entre el 15 de mayo y el 15 de septiembre, y tras haberlas solicitado, debió la empresa haberle comunicado por escrito su denegación, con lo que, y a su juicio, las ausencias al trabajo por tal motivo -desde el 7 de diciembre-, no pueden ser causa de despido, máxime teniendo en cuenta, conforme a los arts. 47 y 48 del Convenio Colectivo, que las mismas no alcanzarían las 10 previstas, "pues necesariamente el día 11 de diciembre debería haber comenzado el disfrute de sus vacaciones."

Tal como resulta de lo actuado, a la trabajadora se le despidió por haberse ausentado de su trabajo a partir del día 5-12- 09, aduciendo haber iniciado el disfrute de sus vacaciones anuales sin consentimiento de la empresa -hecho 2º-. La decisión de despedir fue adoptada por la empresa el día 11-12-09 -docs. 10 y 52-, y hasta entonces los días naturales transcurridos habrían sido siete, ambos inclusive. Y asimismo no consta que la empresa hubiese consentido ni denegado -ni por escrito, ni verbalmente- el disfrute de las vacaciones en los días previamente señalados por la trabajadora.

Por su parte el art. 47.3 del Convenio Colectivo de aplicación -BOE de 26-02-07 - tipifica como falta muy grave, sancionable con despido -art. 48- "más de 10 faltas de asistencia al trabajo sin justificar en un periodo de 6 meses o 20 durante un año", y son graves -art. 47.2- faltar dos días al trabajo en un mes sin causa justificada, de las que no se deriven perjuicios para el público.

Es cierto, conforme así se infiere de las imputaciones contenidas en la carta de despido -folio 10 de los autos-, que la trabajadora fue despedida con base a la causa prevista en el art. 54.2.b) del E.T ., referida a la indisciplina o desobediencia en el trabajo, y no en razón a las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, que es la causa contemplada en el art. 54.2.a) del E.T ., a la que parece referirse la parte actora cuando menciona los arts. 47 y 48 del texto colectivo de aplicación, para señalar que en la fecha del despido, el 11.12.09, aún no se había completado el número de ausencias suficientes, desde el 5-12-09, para estimar como muy grave el comportamiento irregular imputado a la trabajadora. Pero también lo es que a lo largo de la exposición del motivo lo que se está cuestionando, de manera expresa, es la existencia de indisciplina o desobediencia, y para ello debe existir una orden previa que es incumplida, o en el caso de autos la denegación expresa de las vacaciones solicitadas, ninguna de cuyas circunstancias consta probada en autos, ya que la empresa, tras aludir en su carta que "viene sufriendo" la ausencia injustificada a su puesto de trabajo de la demandante desde el día 5-12-09, lo que parece incardinarse en la causa prevista en el art. 54.2.a) E.T ., sin embargo, y a continuación, lo que le imputa a la trabajadora es una desobediencia o indisciplina, que tiene encaje, por el contrario, en el art. 54.2.b) E.T., pero sin que, y en relación a lo primero , se haya completado el número de ausencias preciso para poder calificar la falta como muy grave -10 ausencias en seis meses, o al menos dos en un mes, de las que se deriven perjuicios para el público-, ni se haya probado, en relación a lo segundo, una actuación en contra del poder de dirección de la empresa -indisciplina- o no haber seguido la trabajadora las directrices empresariales -desobediencia- sobre las vacaciones no disfrutadas. En definitiva, y a juicio de la Sala, el incumplimiento imputado en la carta de despido no puede incardinarse en el art. 54.2.b) del E.T ., por lo que, y al no darse, tampoco, los requisitos para poder encajarlo en el apartado a) del mismo precepto, el despido acordado debe declararse improcedente, conforme previene el art. 55.4 del E.T ., con las consecuencias previstas en el art. 56.1 E.T., calculadas éstas sobre un salario de 13.235 ,93 € al año y una antigüedad del 12-05-09 -hecho 1º-, y dentro de los límites del art. 57 E.T .

Por todo ello, y en tales términos, debe estimarse el recurso interpuesto. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Sara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha TRES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ en virtud de demanda formulada por DOÑA Sara contra GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA S.L., en reclamación de DESPIDO , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con estimación de la demanda interpuesta, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido, condenando a GRUPO FOMENTO MULTIMEDIA S.L., a que a su opción, y en plazo de 5 días, readmita a la demandante o le indemnice con 951,89 € (13.235,93: 365 x 26,25), más los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido, con los límites del art. 57. del E.T .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 6035-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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