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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 4795/2012 de 26 Jun. 2012, Rec. 2295/2012

Ponente: Quintana Pellicer, José de.

Nº de Sentencia: 4795/2012

Nº de Recurso: 2295/2012

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 130605/2012

ECLI: ES:TSJCAT:2012:7595

Cabecera

DESPIDO OBJETIVO. Amortización del puesto de trabajo por causas económicas. Procedencia del despido. Especialista en psicología por el sistema de residencia en centro sanitario. Del contenido de la carta aparece claramente que la razón esgrimida es la disminución tan importante de una subvención que afecta al área en la que trabaja la actora y la necesidad de suprimir su puesto de trabajo para que pueda ajustarse el gasto a las cantidades recibidas del gobierno autonómico. RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE RESIDENCIA PARA LA FORMACIÓN DE ESPECIALISTAS EN CIENCIAS DE LA SALUD. Antigüedad a efectos del cómputo del tiempo de prestación de servicios para el cálculo de la indemnización a percibir. Los 3 primeros años tienen una relación laboral especial de índole formativa que no genera derecho a trienios.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña estima recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró y declara procedente el despido objetivo.

Texto

En Barcelona a 26 de junio de 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG: 08121 - 44 - 4 - 2011 - 8041996

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4795/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari del Maresme frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 2 de Enero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 733/2011 y siendo recurridos Luz y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de Septiembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de Enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMAR la demanda interposada per la treballadora demandant Luz , i dirigida contra el CONSORCI SANITARI DEL MARESME i contra el FOGASA; DECLARANT IMPROCEDENT l'acomiadament de la treballadora demandant de data 22 de juliol de 2011; i CONDEMNANT a l'empresa demandada a readmetre a la treballadora en les mateixes condicions laborals anteriors a l'acomiadament, més el pagament dels salaris deixats de rebre fins a la data de l'efectiva readmissió, o a abonar a la treballadora una indemnització de 45 dies per any treballat, amb un màxim de 42 mensualitats, per quantia de 23.712,05 euros, més el pagament dels salaris de tramitació devengats des de la data d'acomiadament fins a la data de notificació de la present sentència.

L'empresa condemnada disposarà d'un termini de 5 dies des de la notificació de la sentència per a optar entre la readmissió o el pagament de les indemnitzacions procedents; opció que a més haurà de realitzar per escrit o compareixença davant la Secretaria del Jutjat, amb advertiment a l'empresa condemnada conforme si no opta en el termini indicat de 5 dies i en la forma establerta s'entendrà que procedeix la readmissió.

Respecte el FOGASA, procedeix la seva absolució, sense perjudici de les responsabilitats legals que en el seu cas li puguin correspondre".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER.- La treballadora demandant Sra. Luz va signar, en data 24 de maig de 2007, un contracte per a la formació com a especialista en psicologia pel sistema de residencia, previst i regulat al RD 1146/2006, de 6 d'octubre (LA LEY 9694/2006), pel qual es regula la relació laboral especial de residencia per a la formació d'especialistes en Ciències de la Salut, el qual contracte consta en la documental aportada, donant-se totalment per reproduït el seu contingut, sent donada d'alta la treballadora en data 23 de maig de 2007.

SEGON.- La treballadora demandant Sra. Luz va signar, en data 24 de maig de 2010, un contracte temporal d'interinitat per a substituir un treballador que es trobava de baixa per incapacitat temporal i que va signar, en data 17 de gener de 2011, un altre contracte d'interinitat, en aquest cas per a substituir una treballadora de baixa per excedència voluntària. Els dos contractes consten en la documental aportada i el seu contingut es dóna totalment per reproduït, sense perjudici de destacar que, conforme als mateixos, ostentava la categoria de psicòloga clínica III.

TERCER.- Segons admeten les parts, la treballadora demandant Sra. Luz rebia un sou mitjà diari, amb inclusió de la prorrata de pagues extres, de 126'58 euros.

QUART.- En data 22 de juliol el Consorci Sanitari del Maresme entrega a la treballadora demandant carta d'acomiadament, amb efectes des del mateix dia 22 de juliol de 2011, la qual carta consta en la documental aportada, donant-se el seu contingut totalment per reproduït, sense perjudici de destacar que, en ella, el Consorci manifesta en primer lloc que s'ha vist obligat a donar compliment a les mesures de contenció de la despesa del Decret 109/2011, d'11 de gener (LA LEY 99/2011), pel qual s'estableixen criteris d'aplicació de la pròrroga dels pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2010 mentre no siguin vigents els del 2011, i la Instrucció 1/2011 del departament de Governació i del Departament d'Economia per a l'aplicació de les mesures específiques en matèria de personal previstes en el Decret 109/2011, per a destacar posteriorment la reducció decidida del 10% del pressupost dels centres sanitaris per part del CatSalut, i considerar així que, com a conseqüència de totes aquelles mesures, que en definitiva buscarien la sostenibilitat del sistema sanitari públic, és necessari adoptar mesures com l'acomiadament de la demandant, tenint en compte que ja el 2010, en l'àmbit del Consorci, i concretament en l'àmbit de salut mental en el que presta serveis la Sra. Luz , els ingressos es van reduir en més de 150 mil euros, mentre que en el 2011 la reducció va aproximar-se als 430 mil euros.

CINQUÈ.- El Consorci va fer entrega a la treballadora, en el moment de comunicar-li l'acomiadament, la quantia de 3.164'75 euros en concepte d'indemnització calculada a raó de 209 dies de salari per any treballat, partint d'una antiguitat de la treballadora de data 24 de maig de 2010; i la quantia de 1.627'23 euros en concepte d'indemnització substitutiva de l'obligació de preavisar amb 15 dies d'antel.lació.

SISÈ.- El Consorci entregava a la treballadora demandant les corresponents nòmines, indicant en elles una antiguitat de data 23 de maig de 2007.

SETÈ.- La part demandant no va incloure en la reclamació administrativa prèvia ni en la demanda judicial inicial la fonamentació de la improcedència de l'acomiadament per no entrega íntegra de la indemnització corresponent a la treballadora a partir d'una antiguitat diferent de la presa com a referència per al càlcul per part del Consorci, defensant la part demandant una antiguitat de data 23 de maig de 2007, dada que sí va incloure tant en la reclamació prèvia com en la demanda inicial, fent posteriorment ampliació de la demanda per a incloure aquella fonamentació de la improcedència, així com també ampliació de la reclamació administrativa prèvia.

VUITÈ.- Les parts no han discutit sobre la realitat de les dades econòmiques expressades en la carta d'acomiadament, però matisant la part demandada que, si bé en principi la previsió de disminució d'assignació per a l'àmbit de Salut Mental l'any 2011 era dels aproximats 430 mil euros expressats en la carta d'acomiadament, posteriorment la disminució hauria quedat concretada en la quantia de 392.431'39 euros. Segons certificació de data 4 de novembre de 2011 de CatSalut, document 22 de la part demandada, el contingut del qual es dóna totalment per reproduït, la disminució de l'assignació per a l'any 2011 en Salut Mental hauria estat de 392.431'39 euros. L'assignació del CatSalut constitueix aproximadament el 93 o 94% dels ingressos del Consorci Sanitari del Maresme.

NOVÈ.- Les funcions fins el moment de l'acomiadament exercides per la Sra. Luz han estat assignades a altres persones de la plantilla ja existent.

DESÈ.- La Sra. Luz ha estat l'única treballadora acomiadada en l'àrea de Salut Mental, en la que, segons document 39 de la part demandada, el contingut del qual es dóna totalment per reproduït, hi havia una plantilla de 16 psicòlegs, la majoria d'ells amb contracte indefinit, un d'ells en règim de jubilació parcial i dos d'ells pendents de convocatòria, i quatre d'ells amb antiguitat menor que la de la Sra. Luz , computant el temps de formació i treball de la mateixa entre els anys 2007 i 2010.

ONZÈ.- Contra la decisió extintiva, la treballadora va presentar reclamació administrativa prèvia, que no va rebre resposta del Consorci.

DOTZÈ.- La treballadora demandant no ha ocupat càrrec de representació.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara improcedente el despido objetivo de la actora acordado por la empresa demandada. Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada que dedica el único motivo del recurso a la censura jurídica con denuncia de infracción del art 72.1 de la LPL (LA LEY 1444/1995) , art 125.2 de la LEY 30/92 (LA LEY 3279/1992) , art 1 y 4.2.a.) del RD 1146-06 . art 8.1.c) del RD 2720/98 (LA LEY 62/1999) y del art 52 -c del ET así como vulneración de la doctrina contenida en las del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores que cita .

Las cuestiones que se plantean en el recurso son las mismas que han sido objeto de debate en la instancia a) la antigüedad de la demandante a efectos del computo del tiempo de prestación de servicios para el cálculo de la indemnización a percibir problema que a su vez obliga a resolver dos cuestiones 1ª la posible modificación sustancial de la demanda y 2ª las características propias de la relación laboral especial derivada del contrato para la formación como especialista en psicología por el sistema de residencia regulado por el RD 1146/06 (LA LEY 9694/2006). b) si concurre la causa económica y organizativa alegada en base art 52 -c en relación con el art 51 del ET (LA LEY 1270/1995) y si la aplicación de esta causa es razonable.

Por lo que se refiere al primer problema en el inalterado e incombatido relato fáctico de la sentenciase indica que el 24 de Mayo de 2007 la demandante suscribió un contrato del contrato para la formación como especialista en psicología por el sistema de residencia regulado por el RD 1146/06 (LA LEY 9694/2006).por el cual se regula la relación especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la Salut .y que el 24 de Mayo de 2010 suscribió un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que se encontraba de baja por IT y sin solución de continuidad suscribió el 17 de Enero de 2011 otro contrato de interinidad para sustituir una trabajadora de baja por excedencia voluntaria.

El 22 de Julio de 2011 la demanda le hizo entrega a la demandante carta de despido objetivo en la que tomó en cuenta para el cálculo indemnizatorio de 20 días de salario por año de servicio la antigüedad de 24 de Mayo de 2010. La trabajadora que pretende tener la antigüedad de 24 de Mayo de 2007 ni en la reclamación previa inicial ni en la demanda solicitó la declaración de improcedencia por erróneo cálculo de la indemnización que debía percibir a causa de haber tomado un periodo de prestación de servicios incorrecto . No fue sino hasta el día señalado para el juicio que solicitó la suspensión de este para ampliar la demanda , lo que acordó el juez a pesar de la oposición de la demanda señalando en el nuevo escrito la nueva causa por la que pedía que el despido fuera declara improcedente.

El art. 72 -1 de la LPl señala que en el proceso no podrán introducirse variaciones sustanciales de tiempo cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma.

En este caso no cabe duda que se ha producido una variación sustancial no solo respecto a la reclamación previa sino también respecto a la demanda inicial y esta modificación no es de cantidad sino de concepto pues se incluye una causa de pedir que no existía en los escritos iniciales del procedimiento. La nueva reclamación previa presentada es por completo extemporánea y no pueden compartirse los argumentos de la sentencia por los que elude declarar que ha existido una variación sustancial pues a) el hecho de que la demanda fije como fecha de antigüedad de la trabajadora la de 24 de Mayo de 2007 no quiere decir que se impugne el cálculo de la indemnización si no se dice de modo expreso b) el hecho de que en las hojas de salario se hiciera constar como antigüedad la señalada en la demanda tampoco significa que implícitamente se haya querido decir que la indemnización ofrecida es incorrecta sobre todo si se tienen en cuenta dos realidades muy claras 1ª en las hojas de salario existen dos conceptos que se expresan de modo conjunto el de antigüedad y el de fecha de alta que coincide con la de 24 de Mayo de 2010 que fue la utilizada por la empresa para el cálculo de la indemnización . La razón de esta dualidad no es otra que el carácter especialísimo de la relación laboral especial derivada del contrato para la formación como especialista en psicología por el sistema de residencia regulado por el RD.1146/06.que tiene especial incidencia en el tema de la antigüedad como se desprende de numerosas sentencias que examinaremos a continuación. Esta característica especial que reconoce en su fundamentación jurídica la sentencia (cualquiera que sea la solución que finalmente adopte) y que también conoce la actora y que mantuvo esta con la demanda en el periodo que va de 24 de Mayo de 2007 a 24 de Mayo de 2010 hace si cabe más evidente la existencia de una variación sustancial de la demanda inicial pues si la actora pretendía que debió tenerse en cuenta este periodo en que se encontraba en formación en régimen de residencia y que se declarara que el no hacerlo así suponía un despido improcedente debió utilizar este argumento en la reclamación previa y en la demanda inicial y al intentar introducirlo más tarde incurre en una modificación sustancial de la demanda . La estimación en este punto del motivo implica que no deba tenerse en cuenta el argumento utilizado de manera extemporánea y por lo tanto estimar esta parte del recurso pero sin perjuicio de hacerlo así valoraremos también la naturaleza jurídica de la relación laboral especial mantenida por las partes en los tres primeros años en que se desarrolló su vínculo y sus efectos en relación con la antigüedad.

SEGUNDO.- Como hemos indicado en los tres primeros años de relación laboral entre las partes esta se regía por un contrato de formación de residentes especialistas en psicología sujeto al RD 1146 / 2006 (LA LEY 9694/2006). La naturaleza especialísima de esta relación y su consecuencia en orden a la antigüedad han sido estudiadas en la sentencia del TS de 26 de Octubre de 2010 que señala ante todo que "La cuestión que ha de resolverse en los presentes autos consiste en determinar si resulta de aplicación supletoria el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) para la obtención y retribución de trienios en el caso de personal laboral sanitario vinculado con la Administración Sanitaria por la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud regulada en el R.D. 1146/2006 (LA LEY 9694/2006), partiendo de la base de que el personal sanitario fijo sí los percibe."

Después ya en la fundamentación jurídica dedicada a la resolución del problema, indica "Para la resolución de esa discrepancia jurídica ya formulada, hemos de partir en primer término de que la demandante se halla vinculada con el Servicio demandado en virtud de un contrato de trabajo de naturaleza especial para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que se regula en el R.D. 1146/2006 (LA LEY 9694/2006), y que la misma, matrona en formación, tiene servicios prestados para la demandada con anterioridad, lo que supondría que reúne en principio tiempo de trabajo suficiente para devengar trienios, si se entendiese que en esa relación de trabajo cabe que se generen con arreglo a la normativa aplicable.

En segundo lugar, procede examinar esa regulación específica, singular, como ha hecho esta Sala en otras ocasiones, antes de la entrada en vigor del repetido R.D. 1146/06 (LA LEY 9694/2006). Como muestra de esa singularidad legal (referida a los MIR) podríamos citar nuestras SS.TS de 9 de diciembre de 2004 (LA LEY 10680/2005) recurso 184/03 , sobre jornada, 10 de enero de 2.005 (LA LEY 821/2005) (recurso 194/03 , conflicto colectivo Mir en País Vasco en materia de retribuciones, en la que se niega la aplicación de los módulos mínimos retributivos previstos para el contrato de formación del artículo 11.1 ET (LA LEY 1270/1995)) y la sentencia de 22 de marzo de 2005 (recurso 32/04 , sobre la no aplicación a los Mir del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid). También se refiere a esa singularidad nuestra STS de 21 de febrero de 2006 (LA LEY 39829/2006), dictada en el recurso 3338/2004 , también antes de la entrada en vigor del R.D. 1146/2006 (LA LEY 9694/2006), en la que se dice que era entonces un contrato de trabajo formativo dotado de un régimen particular en algunos aspectos, que se contenían entonces en el RD 127/1984, de 11 de enero (LA LEY 61/1984), sobre formación médica especializada.

Después, se completó el panorama normativo con la Ley 44/2003 de 21 de noviembre (LA LEY 1758/2003), de ordenación de las profesiones sanitarias, que vino a regular ex novo, en correlación con la posibilidad que otorga el artículo 2.1 i) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) al legislador, la condición o naturaleza de relación laboral de carácter especial a la del personal sanitario que hubiera de formarse por el sistema de residencia para la obtención del título oficial correspondiente. Así, en el artículo 20.3 de la citada Ley , punto f), se decía que "durante la residencia se establecerá una relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación.... El Gobierno, atendiendo a las características específicas de la actividad formativa y de la actividad asistencial que se desarrolla en los centros sanitarios... regulará la relación laboral especial de residencia".

- Ese proceso histórico normativo condujo a la entrada en vigor del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre (LA LEY 9694/2006), por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1, i) ET , que habría de ser aplicable a los titulados universitarios que, se dice en el artículo 1.2 "previa participación en la convocatoria anual de carácter nacional de pruebas selectivas, hayan accedido a una plaza en un centro o unidad docente acreditada, para el desarrollo de un programa de formación especializada en Ciencias de la Salud, mediante el sistema de residencia ... a efectos de la obtención del título de especialista, y por cuyos servicios como trabajadores percibirán las retribuciones legalmente establecidas".

El número 4 de ese artículo 1º del R.D. establece que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y,con carácter supletorio, por el Estatuto de los Trabajadores y por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, convenios colectivos y la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, "sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos". "

Una vez realizado este repaso a la legislación aplicable al supuesto contemplado por la Sala esta se muestra contundente al afirmar "que estamos en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios, en la que, al margen de otras especialidades vinculadas a la referida formación (superación de la convocatoria anual, tutores, cumplimiento del programa formativo o evaluaciones) lo verdaderamente significativo es que, como algo unido e inseparable de ese proceso formativo, la antigüedad tiene su propio tratamiento, que consiste en establecimiento de un salario que se incrementa en cada año de docencia en la forma antes transcrita, en función de la superación de las etapas formativas anuales marcadas (Residentes de ingreso, de primer curso, de segundo etc.), lo que es resulta perfectamente coherente con esa característica formativa singular en la que se recibe través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico- práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro(artículo 4.1 c) del R.D.).

Ciertamente que existe una diferencia retributiva entre el personal fijo en el centro sanitario correspondiente y los residentes en formación, como se ha visto, pero esa distinción está, como se afirma en la sentencia de contraste, perfecta y objetivamente justificada, pues se asienta en elementos ajenos completamente alejados de la idea de trato discriminatorio o desigual, ante situaciones que no guardan una mínima homogeneidad, ni cabe extraer un elemento de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", como establece para su aplicabilidad la Directiva 1999/70, puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del R.D. 1146/2006 (LA LEY 9694/2006), que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo.".

Estos argumentos, que sirven de soporte a la desestimación de la pretensión de pago de trienios y que han sido aplicados siguiendo el criterio jurisprudencial mencionado por las sentencias de esta Sala de Catalunya en sus sentencia de 27 de Enero y 8 de Febrero de 2011 , son perfectamente trasladables al caso que ahora se nos presenta pues el periodo en que se ha mantenido esa relación derivada de un contrato de formación de residente especialista en psicología regulado por el RD 1146/2006 (LA LEY 9694/2006) configura una relación de intensísima índole formativa y contornos propios en la que lo verdaderamente significativo es que, como algo unido e inseparable de ese proceso formativo, la antigüedad tiene su propio tratamiento y ha de entenderse no computable a efectos de indemnización por despido.

TERCERO.- Con denuncia de infracción del art 52-c del ET denuncia la parte recurrente lo que considera aplicación incorrecta del mismo por parte de la sentencia que declara improcedente el despido por no haberse acreditado a su juicio la razonabilidad del mismo.

Ante todo hay que poner de relieve que la sentencia de instancia si bien expresa algunas dudas no niega la posibilidad de que la extinción objetiva se aplique en algunos casos por parte de organismos de la Administración pública. En efecto después de señalar que en principio esta figura se ha creado para empresas con ánimo de lucro que no tiene la Administración pública cita después algunas sentencias del TS como la de 11 de Octubre de 2005 , las del TSJ de Catalunya de 18 de Noviembre de 2000 , 22 de Enero de 2010 y 25 de Enero de 2010 que admiten esta posibilidad .En definitiva este problema lo da por zanjado cuándo afirma que no puede descartarse en términos absolutos esta posibilidad. Por otra esta cuestión ha dejado de ser problemática a partir del RDL 3/2012 de 10 de Febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que en su disposición adicional segunda regula la aplicación del despido por causas económicas ,técnicas organizativas o de producción al sector público. Es cierto que esta norma no tiene efectos retroactivos y no es por tanto aplicable al supuesto que nos ocupa pero revela perfectamente cuál es la voluntad del legislador.

Así pues la estimación de la demanda que efectúa la resolución recurrida se apoya , como se ha dicho antes en el argumento de que el Organismo demandado no ha dado razones suficientes para considerar el despido razonable.

La extinción objetiva se produjo y en la comunicación extintiva se alude a razones económicas y organizativas. La legislación aplicable es la del art 52-c del ET que remite al art 51 del propio cuerpo legal y que en el momento en que fue comunicado el despido objetivo estaba redactado de conformidad con la ley 35 /10 de 17 de Septiembre (LA LEY 19023/2010) señalando que" se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".

Del relato de hechos probados de la resolución recurrida se desprende que la demandada Consorci Sanitari del Maresme remitió el 22 de Julio de 2011 comunicación escrita a la demandante en la que aludía a las medidas de contención del gasto adoptadas por la Generalitat de Catalunya y concretamente la reducción del 10% del presupuesto de los Centros sanitarios por parte de por parte de CATSalut teniendo en cuenta que ya en 2010 los ingresos en el ámbito del Consorcio y específicamente en el de salud mental en el que presta servicios la demandante como psicóloga los ingresos se redujeron en 150.000 euros y en el año 2011 se aproximaron a los 430.000 Euros .La resolución recurrida considera probado que la disminución real en salud mental en 2011 fue de 392.431,39 euros y que la asignación de CatSalut constituye aproximadamente el 93% o 94% de los ingresos del Consorcio Sanitari del Maresme .

Estos datos económicos no se discuten por las partes y la sentencia recurrida afirma para fundamentar su fallo estimatorio de la demanda que la demandante no proporciona datos suficientes para considerar razonable el despido objetivo.

Este criterio no puede compartirse pues del contenido de la carta aparece claramente que la razón esgrimida es la disminución tan importante de una subvención que afecta al área en la que trabaja la actora y la necesidad de suprimir su puesto de trabajo para que pueda ajustarse le gasto a las cantidades recibidas .

En este punto podemos afirmar que el Tribunal supremo ya en una sentencia de 28 de Enero de 1998 consideró justificada la extinción por causas objetivas de carácter económico de un contrato de trabajo por parte de una Asociación sin ánimo de lucro dedicada la enseñanza del euskera que tenía como única fuente de financiación la subvención que percibía del Gobierno Vasco, haya visto reducidos sus ingresos prácticamente a la mitad, lo que entiende le ha obligado a adoptar una serie de medidas para adaptar su presupuesto de gastos a las nuevas exigencias económicas, entre ellas la extinción del contrato de trabajo de la actora, medida ésta que evidentemente "contribuye" a la mejoría económica de la empresa, tratando de superar su situación deficitaria y conseguir un adecuado funcionamiento de la Asociación, evitando su desaparición.

Aunque este supuesto no es idéntico al citado también podemos afirmar que estamos en presencia de un organismo el Consorci Sanitari del Maresme sin ánimo de lucro dependiente en más de un 90% de la asignación de CatSalut, es decir del gobierno catalán.

Respecto a la razonabilidad de la medida la doctrina jurisprudencial ha señalado (por todas sentencia de 29 de Septiembre de 2008) que Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido ."

Este criterio jurisprudencial, bien que referido a un supuesto en que regia la legislación anterior y a una empresa con ánimo de lucro puede no obstante ser adaptado al que ahora nos ocupa pues la disminución muy apreciable que el Consorci Sanitari del Maresme ha sufrido en la asignación que recibe del gobierno catalán es evidente así como que esta constituye más del 90% de su ingresos ,también es claro que esta disminución afecta muy notablemente al ámbito de la salud mental en el que prestaba servicios la trabajadora y finalmente que aparece como de pura lógica que deba ajustar la demanda su presupuesto a la asignación reducida que se le ha entregado es decir a adoptar una serie de medidas para adaptar su presupuesto de gastos a las nuevas exigencias económicas, entre ellas la extinción del contrato de trabajo de la actora , actuación que aparece como perfectamente razonable para conseguir los fines propios de una extinción objetiva por causa económica sin que pueda esta Sala afirmar como lo hace el juzgado que la demandada pudo adoptar otras medidas pues no puede convertirse a los tribunales en analistas económicos . Lo expuesto y razonado supone pues la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida declarando procedente la decisión extintiva acordada y el derecho a percibir la indemnización puesta a disposición del trabajador en la carta de despido objetivo calculada con arreglo a la antigüedad de 24 de Mayo de 2010 y cuya cuantía no fue combatida en la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Sanitari del Maresme contra la sentencia de 2 de Enero de 2012 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Mataró en autos Nº 733/11 de aquel juzgado seguidos a instancia de Luz contra Consorci Sanitari del Maresme y FOGASA y, en consecuencia, la revocamos declarando procedente la decisión extintiva acordada por la parte demandada y declaramos el derecho de la trabajadora demandante a percibir la cantidad de 3164,75 Euros en concepto de indemnización consolidándola en el caso de haberla percibido y 1627,23 euros en concepto de preaviso no efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral (LA LEY 1444/1995) , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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