PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros, Caminos, Canales y Puertos, que denegaba la solicitud de colegiación del recurrente, por cuanto motiva que justificó estar en posesión de uno de los Títulos exigidos a tal efecto en los Estatutos Colegiales, si bien desestimó la pretensión resarcitoria por reputar que estaban huérfanos de prueba los perjuicios cuya indemnización se postulaba.
La Sala de instancia desestimó esta pretensión por considerar que " la pretensión resarcitoria deducida por la actora huérfana de toda acreditación -incumbiendo al recurrente la carga procesal de la prueba- de los perjuicios cuya indemnización postulan, por lo que indefectiblemente dicha petición está condenada al fracaso. Además y en todo caso, los gastos procesales del pleito solo pueden ser reclamados cuando la Sentencia condena en costas a la demandada, circunstancia que no se va a producir en el supuesto de autos (
art 139.1 LJCA (LA LEY 2689/1998)
). En segundo lugar los daños morales han de ser igualmente acreditados, sin que la denegación de una colegiación comporte automáticamente, al menos a juicio de esta Sala y Sección, una afección moral indemnizable y por último la imposibilidad de ejercer su profesión durante este tiempo para que fuera indemnizable tendría que haber probado documentalmente la pérdida de trabajo por esta causa, circunstancia esencial que no concurre. ".
SEGUNDO.- Y contra la referida Sentencia formalizó la parte recurrente escrito de recurso de casación, en el que solicitó su revocación únicamente en cuanto no reconoce el derecho a la indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la denegación de la colegiación, en base a los siguientes motivos de casación, articulados todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional:
. en la infracción del artículo 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por denegar la sentencia recurrida la indemnización solicitada por los daños y perjuicios sufridos al considerar que los mismos no han sido acreditados cuando, a su entender, la prueba de los daños no es presupuesto del reconocimiento del derecho a percibir una indemnización
. en la vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y 139.1 y 2 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , por denegar la sentencia recurrida el reconocimiento del derecho a la indemnización de unos perjuicios patentes, a pesar de que los daños eran notorios y se desprendían necesariamente del acto impugnado
. en la conculcación de los artículos 139.1 (LA LEY 3279/1992) y 1 y 141.1 de la citada Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , al restringir la sentencia la base de la indemnización solicitada en la demanda y aplicar indebidamente los preceptos invocados ya que declara que los gastos procesales del pleito sólo pueden ser reclamados cuando la sentencia condene en constas a la parte demandada, vulnerándose así, el principio de reparación integral o de indemnización del derecho lesionado, pues, la sentencia confunde las costas procesales con la solicitud de indemnización por los gastos habidos como consecuencia del pleito al que se ha visto obligado al no reconocer el Colegio la indemnización.
TERCERO.- El recurso de casación debe ser parcialmente estimado por las razones que se expusieron en varias sentencias de esta Sala y Sección a partir de la de quince de julio de 2011, dictada en el recurso casación 5354/2009 , en un supuesto del todo semejante al que aquí se enjuicia, con identidad de argumentos que aquí de nuevo sostienen el presente recurso de casación. Razones que reproducimos a continuación en aras de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina por ser plenamente aplicables en este proceso:
"El primer motivo de casación debe ser desestimado, ya que, el artículo 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional no dice lo que quiera que diga el recurrente, pues de la letra y espíritu del citado precepto claramente se infiere que éste no puede ser interpretado en la forma y términos que se pretende, pues, la citada norma parte de una premisa esencial: "Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios" y aquí, en el supuesto que enjuiciamos, la Sala de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria por considerar que estaba huérfana de toda acreditación; luego desestimada esta pretensión no cabe diferir la determinación de su cuantía al período de ejecución de sentencia.
Por otra parte, debemos resaltar que la valoración probatoria no es revisable en sede casacional salvo arbitrariedad, irracionalidad o conculcación de las reglas de valoración y que según el
artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)
corresponde al actor la carga de la prueba, de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y de lo consignado en la demanda se desprende que no estaban justificados en la causa los daños materiales reclamados, pues, una cosa es, que pueda haber perjuicios por la denegación de la colegiación solicitada y otra, que estos perjuicios no resulten acreditados; por ello, no contradice la Sala de instancia lo acordado en nuestra sentencia de ocho de abril de dos mil nueve al declarar, -previa la estimación del recurso de casación contra los autos de once de octubre y doce de noviembre de dos mil siete- "la suspensión del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de fecha once de junio de dos mil siete ...".
QUINTO.- El segundo y tercer motivos de casación deben ser analizados conjuntamente, pues, en ambos, desde similares perspectivas se cuestiona la procedencia de cada una de las partidas indemnizatorias denegadas por el Tribunal de instancia.
Uno de los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad es que exista un daño real y efectivo no traducible en meras especulaciones o expectativas según la dicción legal del
artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992)
, y reiterada doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho .
No justifica la recurrente los perjuicios que le ocasionaron la denegación de la colegiación, limitándose a valorarlos sin justificación alguna en noventa mil euros atendidos los ingresos medios de un ingeniero de caminos.
Tampoco justifica los gastos extraprocesales originados por su no colegiación y los daños ocasionados a su imagen y carrera profesional.
Distinto sucede con los daños morales producidos por su no colegiación en el período que media desde el momento que se le denegó por el Colegio en resolución de once de junio de dos mil siete hasta que en sede casacional se acordó la suspensión del acto impugnado, pues estos daños son inmanentes al peregrinaje procesal y frustración profesional que tuvo que sufrir el recurrente hasta que obtuvo en sede jurisdiccional la satisfacción de su pretensión, que "per se" era conforme a Derecho.".
De acuerdo pues con el criterio jurisprudencial mencionado, plenamente aplicable al caso que se enjuicia, procede la estimación de estos motivos en el particular que hemos reseñado, lo que nos conduce, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , a casar la sentencia y estimar en parte el recurso formulado, reconociendo al recurrente una indemnización por los daños morales al afectarle la denegación de colegiación a su esfera profesional y familiar.
CUARTO.- Dicho lo anterior ha de subrayarse que en la sentencia de 15 de julio de 2011 y en las posteriores que de ella comparten doctrina, acordamos reconocer a los respectivos recurrentes una indemnización que cuantificamos con lo solicitado en treinta mil euros, si bien en las posteriores sentencias de 22 de diciembre de 2011 y 2 de enero de 2012, recurso 6222/2010 y 5367/2010 , atendimos la circunstancia que el propio Colegio procedió a colegiar a los recurrentes en aquellos procesos en cumplimiento de la reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo, modificando de esta manera la denegación de colegiación con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por el Tribunal de instancia, lo que nos condujo a tener por atenuado el daño moral producido.
Circunstancia que de nuevo se presenta en el recurso que resolvemos, pues consta acreditado en las actuaciones que el Colegio, mediante acuerdo de su Junta de Gobierno adoptado el 9 de septiembre de 2009, procedió a colegiar con carácter cautelar a la recurrente, lo cual se dice -y no se discute- notificó a la aquí recurrente en fecha 28 de octubre siguiente, lo que igualmente comporta el reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente al resarcimiento del daño moral en la suma de 15.000 euros, en razón la duración de la falta de colegiación.