PRIMERO.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda presentada por Otilia , y en consecuencia condena a la demandada, Desarrollos Cayfer SL, a indemnizarle en la suma de cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y un euros (44.561€), por el periodo de curación y secuelas dimanantes del siniestro sufrido el 4 de julio 2.007.
Recurrida la sentencia por la condenada, el primer motivo de apelación se centra en denunciar errónea valoración de la prueba practicada, en concreto la referida a la actuación de los empleados de la demandada y su incidencia en la producción del hecho lesivo. Motivo del recurso que ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Queda acreditado en autos que, la entidad demandada, apelante, explota un establecimiento hotelero en Langreo "Langrehotel", provisto, entre otras instalaciones, de un gimnasio, al que permite el acceso a terceras personas ajenas al hotel, es decir, no queda reservado para los clientes del mismo. El 18 de junio de 2.007, la demandante, quien entonces contaba con quince años de edad, adquiere un bono mensual que le permitía acceder al gimnasio, el cual frecuentaba diariamente. El 4 de julio de 2.007, cuando se hallaba en el gimnasio, en compañía de otras dos amigas, que disponían de sendos bonos, al colocar la mano debajo de un aparato para hacer ejercicios de abdominales le cayó el respaldo encima de la mano, sufriendo graves lesiones en los dedos corazón y anular de la mano izquierda.
Partiendo de esos hechos, la demandante reclama, frente a la entidad hotelera, argumentando el deficiente estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones del gimnasio, lo que provocó la caída del respaldo; así como la inexistencia de monitores que en un momento dado pudieran atender las necesidades que se presenten a los usuarios en el manejo de los aparatos. Omisiones especialmente relevantes cuando los usuarios del gimnasio son personas menores de edad, a las que no se les pone ningún obstáculo o limitación en la utilización de los aparatos.
Frente a las alegaciones de la actora, la demandada propugna que el siniestro se produjo por la anómala manipulación del aparato, por parte de la ahora demandnate, quien si bien es cierto es menor de edad, tampoco cabe desconocer que al tiempo de suceder el accidente tenía una edad suficiente para percatarse del riesgo que asumía con su utilización sin observar unas mínimas precauciones.
Son las propias manifestaciones de la entidad demandada y de los testigos por ella propuestos, la mayoría vinculadas a ella por dependencia laboral, la que nos lleva a la desestimación de sus alegaciones.
En primer lugar, al permitir la recurrente el acceso a sus instalaciones deportivas de personas menores de edad está asumiendo, voluntariamente, un mayor riesgo. Los menores, por su juventud e inexperiencia son, en ocasiones, incapaces de atisbar el alcance de alguna de sus conductas. Es por ello que la entidad que les permite acceder a sus instalaciones debe extremar las precauciones en evitación de la producción de daños, máxime cuando les está autorizando acceder a unas dependencias y hacer uso de unos aparatos cuyos mecanismos y su manipulación entraña un riesgo, incluso cuando lo hacen mayores de edad. No le basta a la apelante para eximirse de responsabilidad, con la colocación de un cartel informativo de la normativa general, reglas de uso de las instalaciones e incluso con una denuncia de toda responsabilidad en la utilización de los aparatos. Cartel que ni tan siquiera queda acreditado existiera cuando se produjo el accidente y cuya prueba correspondía a la recurrente.
Asumido ese riesgo al aceptar el acceso de menores, también se desprende de lo actuado que, la entidad demandante no observa una mínima diligencia de control, vigilancia o supervisión del uso que se hacía de los aparatos, ni cubría las necesidades que pudieran presentarse en su manejo. Tanto la demandante como los testigos por ella propuestos, que son las compañeras que también se habían abonado al gimnasio, concretan como cuando se les presentaba alguna duda en la utilización de esos aparatos las remitían a las "dos chicas" que había en el Spa, a quienes se dirigieron en varias ocasiones, pero que desconocían lo relacionado con el gimnasio.
Es más, la inexistencia de monitor o empleado encargado de supervisar el uso del gimnasio evidencia una conducta descuidada, indolente de la demandada. Recordemos que se permite acceder a las instalaciones a cualquier persona, con lo que existía posibilidades de que algún usuario, no de forma intencionado, sino casual o incidental dejara mal acoplado el mecanismo de los aparatos y al hacer uso de ellos otro cliente se produjera algún siniestro del tipo del enjuiciado. Al respecto, el perito D. Ezequiel , quien emite informe acerca de la operativa y manejo de esos aparatos reconoce que si bien se trata de una hipótesis poco probable no cabe descartarla totalmente. Pues bien de tener un monitor que controlase el uso del gimnasio y sus instalaciones se obviaría este peligro.
En definitiva es la entidad demandada quien ha de responder de los perjuicios sufridos por la actora, tanto por lo hasta aquí expuesto, como por el hecho de ser ella quien se beneficia de la supresión de personal y de permitir el acceso de menores a las instalaciones y por ende quien ha de soportar el perjuicio económico que de ello dimane, en tanto no se acredite la culpa exclusiva o un actuar negligente del lesionado. Prueba que no se da en el caso de autos.
TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se muestra discrepancia con el periodo de curación fijado en la sentencia y es que frente a los mil doscientos cuarenta y nueve días fijados en dicha resolución, han de quedar concretados en trescientos treinta y seis días. Motivo de apelación que debe acogerse.
No comparte el tribunal la valoración realizada por la perito médica, Doña María Dolores . Y es que tan inusitado y prolongado periodo de curación vino motivado por la existencia de varias operaciones de cirugía estética y la necesidad de esperar un tiempo para su realización, periodo que no puede computarse, pues durante el mismo las secuelas se hallan estabilizadas, no se realiza rehabilitación ni tratamiento alguno ni cabe esperar mejoría fuera de la que se alcance con la operación, y el proceso de rehabilitación posterior que computa el perito judicial. Así pues se fija el periodo de curación en los trescientos treinta y seis días que dice el perito D. Gregorio .
De ese periodo seis días fueron con ingreso hospitalario, a razón de sesenta y un euro con noventa y siete céntimos de euro (61'97€) día, da un total de trescientos setenta y un euros con ochenta y dos céntimos de euro (371'82€). Los restantes trescientos treinta días son de carácter impeditivo. Es consciente el tribunal de que en la demanda se solicitaba un menor número de días impeditivos; ahora bien el perito de designación judicial los considera todos impeditivos, y la recurrente en la apelación admite que tengan esa naturaleza, hallándonos ante un importe cuantitativamente cubierto por lo solicitado en la demanda. Corresponde una indemnización por día de cincuenta euros con treinta y cinco céntimos de euro (50'35€) día, supone una indemnización de dieciséis mil seiscientos quince euros con cincuenta céntimos de euro (16.615'5€), que sumados a la cuantía por días de hospitalización, da un total de dieciséis mil novecientos ochenta y siete euros con treinta y dos céntimos de euro (16.987'32). A ese importe ha de añadirse los tres mil ciento ochenta y cinco euros con treinta y dos céntimos de euro (3.185'32€), por secuelas fisiológicas; cuatro mil sesenta euros con treinta céntimos de euro (4.060'30€), por perjuicio estético; y setecientos veinticuatro euros con cincuenta y seis céntimos de euro (724'56€) por aplicación del factor de corrección de la Tabla IV del baremo, da un total de veinticuatro mil novecientos cincuenta y siete euros con cincuenta céntimos (24.957'5€). Suma que deberá satisfacer la entidad demandada