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Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, Sentencia 295/2012 de 6 Jul. 2012, Rec. 218/2012

Ponente: Zamora Pérez, María Nuria.

Nº de Sentencia: 295/2012

Nº de Recurso: 218/2012

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 117992/2012

ECLI: ES:APO:2012:1789

Cabecera

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Lesiones sufridas por una menor en un gimnasio al colocar la mano debajo de un aparato para hacer ejercicios de abdominales y caerle el respaldo encima de la mano. Responsabilidad de la entidad demandada por el deficiente estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones del gimnasio. Inexistencia de monitores. Conducta descuidada al permitir acceder a las instalaciones a cualquier persona sin adoptar las cautelas oportunas. Asunción voluntaria del riesgo. No basta para la exoneración de responsabilidad con la mera colocación de un cartel informativo de la normativa general, reglas de uso de las instalaciones o la renuncia a cualquier responsabilidad en la utilización de los aparatos. INDEMNIZACIÓN. Reducción de la cuantía. No puede computarse como periodo de curación el tiempo que hubo que esperar para la realización de varias operaciones de cirugía estética, pues durante el mismo las secuelas se hallaban estabilizadas, no se realizó rehabilitación ni tratamiento alguno ni cabe esperar mejoría fuera de la que se alcance con las operaciones y el proceso de rehabilitación posterior.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Asturias revoca en parte la sentencia del Juzgado en el sentido de reducir la cuantía de la indemnización por las lesiones sufridas por una menor, víctima de un accidente en un gimnasio.

Texto

En OVIEDO, a seis de Julio de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00295/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 218/2012

NÚMERO 295

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 218/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 402/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Langreo, promovido por PROMOTORA CADENAS, S.L. (antes DESARROLLOS CAYFER, S.L.) , demandada en primera instancia, contra Dª. Otilia , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Langreo se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Enero de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo Morales Suárez, en nombre y representación de Dª. Otilia; y en consecuencia condeno a DESARROLLOS CAYFER, S.L. la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y un euros (44.561€), más los intereses legales y con condena en costas a la parte demandada.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Junio de dos mil doce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda presentada por Otilia , y en consecuencia condena a la demandada, Desarrollos Cayfer SL, a indemnizarle en la suma de cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y un euros (44.561€), por el periodo de curación y secuelas dimanantes del siniestro sufrido el 4 de julio 2.007.

Recurrida la sentencia por la condenada, el primer motivo de apelación se centra en denunciar errónea valoración de la prueba practicada, en concreto la referida a la actuación de los empleados de la demandada y su incidencia en la producción del hecho lesivo. Motivo del recurso que ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Queda acreditado en autos que, la entidad demandada, apelante, explota un establecimiento hotelero en Langreo "Langrehotel", provisto, entre otras instalaciones, de un gimnasio, al que permite el acceso a terceras personas ajenas al hotel, es decir, no queda reservado para los clientes del mismo. El 18 de junio de 2.007, la demandante, quien entonces contaba con quince años de edad, adquiere un bono mensual que le permitía acceder al gimnasio, el cual frecuentaba diariamente. El 4 de julio de 2.007, cuando se hallaba en el gimnasio, en compañía de otras dos amigas, que disponían de sendos bonos, al colocar la mano debajo de un aparato para hacer ejercicios de abdominales le cayó el respaldo encima de la mano, sufriendo graves lesiones en los dedos corazón y anular de la mano izquierda.

Partiendo de esos hechos, la demandante reclama, frente a la entidad hotelera, argumentando el deficiente estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones del gimnasio, lo que provocó la caída del respaldo; así como la inexistencia de monitores que en un momento dado pudieran atender las necesidades que se presenten a los usuarios en el manejo de los aparatos. Omisiones especialmente relevantes cuando los usuarios del gimnasio son personas menores de edad, a las que no se les pone ningún obstáculo o limitación en la utilización de los aparatos.

Frente a las alegaciones de la actora, la demandada propugna que el siniestro se produjo por la anómala manipulación del aparato, por parte de la ahora demandnate, quien si bien es cierto es menor de edad, tampoco cabe desconocer que al tiempo de suceder el accidente tenía una edad suficiente para percatarse del riesgo que asumía con su utilización sin observar unas mínimas precauciones.

Son las propias manifestaciones de la entidad demandada y de los testigos por ella propuestos, la mayoría vinculadas a ella por dependencia laboral, la que nos lleva a la desestimación de sus alegaciones.

En primer lugar, al permitir la recurrente el acceso a sus instalaciones deportivas de personas menores de edad está asumiendo, voluntariamente, un mayor riesgo. Los menores, por su juventud e inexperiencia son, en ocasiones, incapaces de atisbar el alcance de alguna de sus conductas. Es por ello que la entidad que les permite acceder a sus instalaciones debe extremar las precauciones en evitación de la producción de daños, máxime cuando les está autorizando acceder a unas dependencias y hacer uso de unos aparatos cuyos mecanismos y su manipulación entraña un riesgo, incluso cuando lo hacen mayores de edad. No le basta a la apelante para eximirse de responsabilidad, con la colocación de un cartel informativo de la normativa general, reglas de uso de las instalaciones e incluso con una denuncia de toda responsabilidad en la utilización de los aparatos. Cartel que ni tan siquiera queda acreditado existiera cuando se produjo el accidente y cuya prueba correspondía a la recurrente.

Asumido ese riesgo al aceptar el acceso de menores, también se desprende de lo actuado que, la entidad demandante no observa una mínima diligencia de control, vigilancia o supervisión del uso que se hacía de los aparatos, ni cubría las necesidades que pudieran presentarse en su manejo. Tanto la demandante como los testigos por ella propuestos, que son las compañeras que también se habían abonado al gimnasio, concretan como cuando se les presentaba alguna duda en la utilización de esos aparatos las remitían a las "dos chicas" que había en el Spa, a quienes se dirigieron en varias ocasiones, pero que desconocían lo relacionado con el gimnasio.

Es más, la inexistencia de monitor o empleado encargado de supervisar el uso del gimnasio evidencia una conducta descuidada, indolente de la demandada. Recordemos que se permite acceder a las instalaciones a cualquier persona, con lo que existía posibilidades de que algún usuario, no de forma intencionado, sino casual o incidental dejara mal acoplado el mecanismo de los aparatos y al hacer uso de ellos otro cliente se produjera algún siniestro del tipo del enjuiciado. Al respecto, el perito D. Ezequiel , quien emite informe acerca de la operativa y manejo de esos aparatos reconoce que si bien se trata de una hipótesis poco probable no cabe descartarla totalmente. Pues bien de tener un monitor que controlase el uso del gimnasio y sus instalaciones se obviaría este peligro.

En definitiva es la entidad demandada quien ha de responder de los perjuicios sufridos por la actora, tanto por lo hasta aquí expuesto, como por el hecho de ser ella quien se beneficia de la supresión de personal y de permitir el acceso de menores a las instalaciones y por ende quien ha de soportar el perjuicio económico que de ello dimane, en tanto no se acredite la culpa exclusiva o un actuar negligente del lesionado. Prueba que no se da en el caso de autos.

TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se muestra discrepancia con el periodo de curación fijado en la sentencia y es que frente a los mil doscientos cuarenta y nueve días fijados en dicha resolución, han de quedar concretados en trescientos treinta y seis días. Motivo de apelación que debe acogerse.

No comparte el tribunal la valoración realizada por la perito médica, Doña María Dolores . Y es que tan inusitado y prolongado periodo de curación vino motivado por la existencia de varias operaciones de cirugía estética y la necesidad de esperar un tiempo para su realización, periodo que no puede computarse, pues durante el mismo las secuelas se hallan estabilizadas, no se realiza rehabilitación ni tratamiento alguno ni cabe esperar mejoría fuera de la que se alcance con la operación, y el proceso de rehabilitación posterior que computa el perito judicial. Así pues se fija el periodo de curación en los trescientos treinta y seis días que dice el perito D. Gregorio .

De ese periodo seis días fueron con ingreso hospitalario, a razón de sesenta y un euro con noventa y siete céntimos de euro (61'97€) día, da un total de trescientos setenta y un euros con ochenta y dos céntimos de euro (371'82€). Los restantes trescientos treinta días son de carácter impeditivo. Es consciente el tribunal de que en la demanda se solicitaba un menor número de días impeditivos; ahora bien el perito de designación judicial los considera todos impeditivos, y la recurrente en la apelación admite que tengan esa naturaleza, hallándonos ante un importe cuantitativamente cubierto por lo solicitado en la demanda. Corresponde una indemnización por día de cincuenta euros con treinta y cinco céntimos de euro (50'35€) día, supone una indemnización de dieciséis mil seiscientos quince euros con cincuenta céntimos de euro (16.615'5€), que sumados a la cuantía por días de hospitalización, da un total de dieciséis mil novecientos ochenta y siete euros con treinta y dos céntimos de euro (16.987'32). A ese importe ha de añadirse los tres mil ciento ochenta y cinco euros con treinta y dos céntimos de euro (3.185'32€), por secuelas fisiológicas; cuatro mil sesenta euros con treinta céntimos de euro (4.060'30€), por perjuicio estético; y setecientos veinticuatro euros con cincuenta y seis céntimos de euro (724'56€) por aplicación del factor de corrección de la Tabla IV del baremo, da un total de veinticuatro mil novecientos cincuenta y siete euros con cincuenta céntimos (24.957'5€). Suma que deberá satisfacer la entidad demandada

CUARTO.- La estimación parcial del recurso y consiguiente estimación de la demanda en iguales términos implica que no se haga especial condena en costas de ambas instancias por aplicación de los artículos 394 nº2 (LA LEY 58/2000) y 398 nº2 de la LEC (LA LEY 58/2000) .

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

F A L L O

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR PROMOTORA CADENAS SL, ANTES DESARROLLOS CAYFER SL, contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Langreo, en el Juicio Ordinario 402/2.011. Se revoca parcialmente la sentencia de instancia, a los únicos efectos de fijar en veinticuatro mil novecientos cincuenta y siete euros con cincuenta céntimos de euro (24.957'5€), la suma que la demandada apelante PROMOTORA CADENAS SL, antes DESARROLLOS CAYFER SL, ha de satisfacer a DOÑA Otilia o Carina . Se confirma la sentencia de instancia en materia de intereses, sin hacer especial imposición de costas de ambas instancias.

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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