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S TSJCL 20/6/2005

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 20 Jun. 2005, Rec. 1072/2005

Ponente: Segoviano Astaburuaga, María Luisa.

Nº de Recurso: 1072/2005

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 138592/2005

Cabecera

CALENDARIO LABORAL. Impugnación del calendario laboral: improcedencia. Acuerdo entre representantes de los trabajadores y de la empresa de que el periodo de disfrute de vacaciones, por circunstancias especiales, se fije el correspondiente a Navidad del 30 de diciembre al 2 de enero del año siguiente.

Texto

En Valladolid a veinte de Junio de dos mil cinco

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01072/2005

Rec. Núm 1072/05

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Rafael A. López Parada /

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1072 de 2.005, interpuesto por Jose Augusto contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 88/05) de fecha 22 DE MARZO DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Jose Augusto contra RENFE OPERADORA, sobre REC. DERECHO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de de enero de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Tres demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Jose Augusto , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa RENFE OPERADORA con una antigüedad desde el 16-9- 1976, con categoría de Oficial de Oficios y percibiendo una retribución mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1.820,83 euros.

SEGUNDO.- El actor ha disfrutado los siguientes días de vacaciones correspondientes al año 2004:

"- 14 de mayo (1 día laborable/1 día natural) del 2 al 31 de agosto (22 días laborables/30 días naturales)

Del 30-12-2004 al 2-1-2005 (2 días laborables/4 días naturales)

TERCERO.- Por la representación de los trabajadores y la empresa alcanzaron el 19-4-2004 un acuerdo sobre la distribución de vacaciones para el año 2004, que obra en autos y se tiene a todos los efectos por reproducido doc. 20, 21 Y 22 Y cuyo contenido parcial es el siguiente:

"Mayo: el 14 de mayo se disfrutará 1 días de vacaciones verano: del 2 al 31 de agosto, (ambos inclusive)

Navidad: del 30 de diciembre al 2 de enero de 2005 (ambos incluidos)

La fiesta del 1 de mayo se ha disfrutado, por acuerdo previo con la Representación Sindical, el 2 de enero.

La fiesta del 25 de diciembre se disfrutará el 7 de diciembre (ambos días: 2 de enero y 7 de diciembre pasan a tener la consideración de fiestas laborales a todos los efectos).

El resto de fiestas: Nacionales, autonómicas y locales son las que se reflejan en el calendario que se adjunta al acta que consta corno doc. N° 21 en autos).

CUARTO.- El calendario laboral del año 2004 no ha sido impugnado (doc 23).

QUINTO.- La cuestión debatida afecta a 600 trabajadores.

SEXTO.- A tenor del Acuerdo alcanzado por la representación de los trabajadores para el años 2005, doc 24 la fiesta de 1 de enero de 2005 se disfrutará el 7-1-2005.

SÉPTIMO.- Con fecha 20-1-2005 se formuló reclamación.

OCTAVO.- Con fecha 21-1-2005 se presentó demanda ante el Juzgado que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Jose Augusto contra RENFE Operadora en reclamación de derecho a disfrute de vacaciones y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando el documento obrante al folio 23, interesa la revisión del último párrafo del hecho probado segundo donde dice "del 30.12.2004 al 2.1.2005 (2 días laborales/4 días naturales", debe decir del 30.12.2004 al 31.12.2004 (2 días laborales/2 días naturales).

No procede la revisión interesada ya que precisamente en el documento invocado, obrante al folio 23 de los autos, aparecen los días 1 y 2 de enero de 2005 señalados en color morado, que tal como figura al pie del documento, los días señalados en el citado color corresponden a días de vacaciones.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, invocando de nuevo el documento obrante al folio 23, interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de adicionar el siguiente párrafo: "y del mismo se deduce que en el año 2004 han sido disfrutados 33 días naturales como vacaciones, en lugar de 35 días naturales reconocidos en la Normativa de RENFE".

No procede la revisión interesada ya que, precisamente del citado documento resulta que las vacaciones correspondientes al año 2005 han sido de 35 días, pues los días 1 y 2 de enero del año 2005 son vacaciones correspondientes al año 2004, figurando así en el calendario laboral invocado.

TERCERO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción por no aplicación del artículo 244 de la Normativa Laboral de Renfe, en relación con el artículo 40.2 de la Constitución, artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y Convenio nº 132 de la OIT. El recurrente, en esencia, aduce que la normativa de RENFE establece que las vacaciones anuales serán de 35 días naturales. Continua el recurrente alegando que por año natural debe entenderse el año civil, es decir, el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de Diciembre, conforme al Convenio nº 132 de la O.I.T. y tanto en la Constitución como en el art. 38 de la Ley del E.T. como en el artc. 244 de la Normativa de RENFE, cuando se utiliza la expresión vacaciones anuales significa que se tiene derecho a ellas por cada año de trabajo, pero también indica la obligación de disfrutar las vacaciones dentro de cada año natural, distinguiéndose entre el devengo o la formación del derecho y el disfrute de esas vacaciones que ha de realizarse dentro del año natural correspondiente.

Y en el supuesto que nos ocupa, reconocido que se tiene derecho a disfrutar 35 días naturales, está plenamente acreditado que durante el año 2004 los días que se han disfrutado han sido 33 días, por cuanto que los días 1 y 2 de Enero no están comprendidos dentro del año natural del 2004, sino del año 2005 y por ello están claras las infracciones denunciadas, por lo que entendemos que el presente Recurso debe de ser estimado y consecuentemente la demanda, a la actora se le debe de reconocer el derecho a disfrutar dos días de vacaciones del año 2004.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el hoy recurrente ha disfrutado el periodo mínimo anual de vacaciones fijadas por el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, en treinta días naturales, dentro de año natural, es decir el periodo mínimo legal de vacaciones correspondiente al año 2004 ha sido disfrutado dentro del año 2004, en que ha disfrutado 33 días de vacaciones.

La normativa de RENFE ha previsto la mejora de dichas vacaciones mínimas anuales, fijando en 35 días el periodo anual de vacaciones, periodo que en principio tenía que haber sido disfrutado en el año 2004.

No obstante, al producirse una circunstancia especial, cual es el retraso en la entrega por Siemens de las cajas de los trenes de alta velocidad denominado "proyecto 103", se originó la reprogramación de todos los trabajos previstos, desplazándose el momento de mayor actividad a los meses de noviembre de 2004 a febrero de 2005, lo que culminó en un acuerdo sucrito el 19 de abril de 2004 entre la representación de la Dirección de la UN de MIT y la representación legal de los Trabajadores del TCR de Valladolid, que convinieron el periodo de disfrute de vacaciones, fijando el correspondiente a Navidad del 30 de diciembre de 2004 al 2 de enero de 2005.

Dicho periodo de vacaciones se consignó en el Calendario laboral fijado por la empresa y del que el hoy recurrente tuvo debido conocimiento. Si bien es cierto que carece de legitimación para impugnar los acuerdos alcanzados entre la representación de la empresa y la representación legal de los trabajadores del TCR de Valladolid, no es menos cierto que, a la vista del calendario laboral y, dada la disconformidad que ahora manifiesta con el mismo, debió ejercitar la acción correspondiente, regulada en el artículo 125 de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone que cuando la fecha de disfrute de vacaciones está precisada por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que tuviera conocimiento de dicha fecha para presentar demanda en el juzgado de lo social.

El hoy recurrente se aquietó con el calendario laboral pactado y con la fecha de disfrute de vacaciones en el consignada, por lo que no procede, tras haber disfrutado 35 días de vacaciones, estimar que dos de los días disfrutados -el 1 y 2 de enero de 2005- no han de considerarse vacaciones de 2004, por ser del año 2005 y, en consecuencia tiene derecho a dos días de vacaciones, naturalmente a disfrutar también en el año 2005.

Al haberlo entendido así el juzgador de instancia procede la desestimación del recurso formulado, por no apreciarse que el juzgador haya incurrido en infracción alguna de las denunciadas por el recurrente.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

F A L L A M O S

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Jose Augusto contra la sentencia dictada en fecha 22 DE MARZO DE 2005 por el Juzgado de lo Social numero TRES DE VALLADOLID (Autos 88/05), en virtud de demanda promovida por Jose Augusto contra RENFE OPERADORA, sobre REC. DERECHO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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