PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Jose Augusto contra RENFE Operadora en reclamación de derecho a disfrute de vacaciones y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.
Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando el documento obrante al folio 23, interesa la revisión del último párrafo del hecho probado segundo donde dice "del 30.12.2004 al 2.1.2005 (2 días laborales/4 días naturales", debe decir del 30.12.2004 al 31.12.2004 (2 días laborales/2 días naturales).
No procede la revisión interesada ya que precisamente en el documento invocado, obrante al folio 23 de los autos, aparecen los días 1 y 2 de enero de 2005 señalados en color morado, que tal como figura al pie del documento, los días señalados en el citado color corresponden a días de vacaciones.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, invocando de nuevo el documento obrante al folio 23, interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de adicionar el siguiente párrafo: "y del mismo se deduce que en el año 2004 han sido disfrutados 33 días naturales como vacaciones, en lugar de 35 días naturales reconocidos en la Normativa de RENFE".
No procede la revisión interesada ya que, precisamente del citado documento resulta que las vacaciones correspondientes al año 2005 han sido de 35 días, pues los días 1 y 2 de enero del año 2005 son vacaciones correspondientes al año 2004, figurando así en el calendario laboral invocado.
TERCERO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción por no aplicación del artículo 244 de la Normativa Laboral de Renfe, en relación con el artículo 40.2 de la Constitución, artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y Convenio nº 132 de la OIT. El recurrente, en esencia, aduce que la normativa de RENFE establece que las vacaciones anuales serán de 35 días naturales. Continua el recurrente alegando que por año natural debe entenderse el año civil, es decir, el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de Diciembre, conforme al Convenio nº 132 de la O.I.T. y tanto en la Constitución como en el art. 38 de la Ley del E.T. como en el artc. 244 de la Normativa de RENFE, cuando se utiliza la expresión vacaciones anuales significa que se tiene derecho a ellas por cada año de trabajo, pero también indica la obligación de disfrutar las vacaciones dentro de cada año natural, distinguiéndose entre el devengo o la formación del derecho y el disfrute de esas vacaciones que ha de realizarse dentro del año natural correspondiente.
Y en el supuesto que nos ocupa, reconocido que se tiene derecho a disfrutar 35 días naturales, está plenamente acreditado que durante el año 2004 los días que se han disfrutado han sido 33 días, por cuanto que los días 1 y 2 de Enero no están comprendidos dentro del año natural del 2004, sino del año 2005 y por ello están claras las infracciones denunciadas, por lo que entendemos que el presente Recurso debe de ser estimado y consecuentemente la demanda, a la actora se le debe de reconocer el derecho a disfrutar dos días de vacaciones del año 2004.
La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el hoy recurrente ha disfrutado el periodo mínimo anual de vacaciones fijadas por el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, en treinta días naturales, dentro de año natural, es decir el periodo mínimo legal de vacaciones correspondiente al año 2004 ha sido disfrutado dentro del año 2004, en que ha disfrutado 33 días de vacaciones.
La normativa de RENFE ha previsto la mejora de dichas vacaciones mínimas anuales, fijando en 35 días el periodo anual de vacaciones, periodo que en principio tenía que haber sido disfrutado en el año 2004.
No obstante, al producirse una circunstancia especial, cual es el retraso en la entrega por Siemens de las cajas de los trenes de alta velocidad denominado "proyecto 103", se originó la reprogramación de todos los trabajos previstos, desplazándose el momento de mayor actividad a los meses de noviembre de 2004 a febrero de 2005, lo que culminó en un acuerdo sucrito el 19 de abril de 2004 entre la representación de la Dirección de la UN de MIT y la representación legal de los Trabajadores del TCR de Valladolid, que convinieron el periodo de disfrute de vacaciones, fijando el correspondiente a Navidad del 30 de diciembre de 2004 al 2 de enero de 2005.
Dicho periodo de vacaciones se consignó en el Calendario laboral fijado por la empresa y del que el hoy recurrente tuvo debido conocimiento. Si bien es cierto que carece de legitimación para impugnar los acuerdos alcanzados entre la representación de la empresa y la representación legal de los trabajadores del TCR de Valladolid, no es menos cierto que, a la vista del calendario laboral y, dada la disconformidad que ahora manifiesta con el mismo, debió ejercitar la acción correspondiente, regulada en el artículo 125 de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone que cuando la fecha de disfrute de vacaciones está precisada por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que tuviera conocimiento de dicha fecha para presentar demanda en el juzgado de lo social.
El hoy recurrente se aquietó con el calendario laboral pactado y con la fecha de disfrute de vacaciones en el consignada, por lo que no procede, tras haber disfrutado 35 días de vacaciones, estimar que dos de los días disfrutados -el 1 y 2 de enero de 2005- no han de considerarse vacaciones de 2004, por ser del año 2005 y, en consecuencia tiene derecho a dos días de vacaciones, naturalmente a disfrutar también en el año 2005.
Al haberlo entendido así el juzgador de instancia procede la desestimación del recurso formulado, por no apreciarse que el juzgador haya incurrido en infracción alguna de las denunciadas por el recurrente.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY