PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte codemandada contra la sentencia dictada en la instancia en la que se le condena de forma solidaria a indemnizar al demandante en la cantidad reclamada por este como consecuencia de los daños causados por la realización incorrecta de labores de limpieza de la vivienda de su propiedad.
Se alegan como motivos de recurso, insistiendo en los que se basó la contestación a la demanda, que la parte no está legitimada de forma pasiva desde el momento que como empresa franquciadora no mantuvo ninguna relación jurídica, sin que le sean imputables los daños causados por la empresa franquiciada, dada su distinta personalidad jurídica derivada del propio concepto y naturaleza del contrato de franquicia. Por otra parte impugna la valoración que hace el juez de instancia en el sentido que exista responsabilidad dela apelante por el uso de los productos de limpieza, considerando que no se ha probado que fuesen suministrados por ella. Por último estima que se ha producido una errónea valoración dela actividad probatoria.
SEGUNDO. En cuanto al primer motivo de recurso, el contrato de franquicia es un contrato atípico, que ha sido definido y concretado por doctrina y jurisprudencia, y finalmente regulado en alguno de sus aspectos mercantiles, esencialmente en las relaciones internas, por el RD 2485/98, modificado por el RD 419/06 de 7 de abril, que desarrollaba el art. 62 de la Ley 7/96 de Ordenación del Comercio Minorista. Así el art. 2.1 RD 419/06 define la actividad comercial en régimen de franquicia, como "aquélla que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un «saber hacer», que deberá ser propio, sustancial y singular; c) y la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente".
Esta definición no se aleja de la que venía estableciendo la doctrina jurisprudencial, que siguiendo las palabras de la STS 21 de octubre de 2005 establece: "La sentencia de 27 de septiembre de 1996 , cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la Sentencia de 30 de abril de 1998, califica el contrato de franquicia de atípico; recoge una definición de la doctrina (como "aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas - franquiciador- otorga a la otra -franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica"); y, siguiendo a la Sentencia del TJCE de 28 de enero de 1996 (caso "Pronuptia"), la diferencia de los contratos de suministro o de distribución de mercancías, en que: a) El franquiciador debe transmitir su know how, o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales. b) Que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador". Asimismo, en aplicación del carácter de contrato atípico, declara que se regirá, en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos que, fundados, sin duda, en relaciones de buena fe y mutua confianza, deben producir todos sus efectos, y para el caso de que hubiera lagunas, para interpretar su contenido, será preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual atípica".
Por tanto es indudable que la independencia jurídica y económica de la empresa franquiciadora y franquiciada es característica esencial del contrato de franquicia, por lo que al menos desde un punto teórico las alegaciones de la recurrente son correctas. Sin embargo, no se estima que esta independencia entre las dos partes del contrato de franquicia legitimen la excepción de fondo planteada por la demandada apelante. No nos encontramos en una situación en que se discuta la relación entre ambas empresas, sino que nos encontramos ante la reclamación de un tercero, tercero que ostenta sin lugar a dudas el carácter de consumidor o usuario de los servicios que prestaba la empresa franquiciada bajo el nombre comercial y las técnicas empresariales de la franquciadora, lo que incorpora un matiz añadido que obvia la recurrente y que supone una valoración muy distinta del litigio al que dicha parte sostiene.
TERCERO. Es bajo esta óptica bajo la que debe analizarse la resolución recurrida y la condena solidaria que se le impone. Nos hallamos ante un consumidor que acude a una empresa de servicios, entre ellos el de limpieza, empresa que le merece su confianza entre otros aspectos por el carácter de seriedad y profesionalidad que otorga una supuesta implantación a nivel nacional y por tanto una acreditada experiencia. Y en este sentido resulta esencial el análisis de la oferta de servicios que realizó la codemandada y cuya firma sirvió como aceptación del contrato, que se aporta como documento nº4 de la demanda. El juez de instancia analiza su contendido para concluir que el mismo parecía inducir la consumidor que la empresa apelante Grupo Bb Serveis, era garante del buen fin de la actividad contratada. A la vista del documento, por la Sala se estima que cabe ir más allá y concluir que al cliente se le ocultaba que dicha empresa fuese una mera franquicia y que la empresa de Segovia que prestaba sus servicios fuese otra diferente. Efectivamente en el documento figura en todo momento el nombre comercial de Bb Serveis, lo que en principio es lógico en una franquicia. Es cierto que en el margen figura un CIF y una dirección que parecen corresponderse con la empresa franquiciada segoviana, pero también lo es que no es exigible a todo consumidor que antes de contratar con una empresa deba comprobar a quien corresponde el CIF que se hace constar marginalmente.
Pero lo relevante es el propio contenido del documento. En él, al describir la empresa y la organización, omite en todo momento que se trate de una franquicia, y muy al contrario habla en todo momento de "nuestra empresa", atribuyéndose experiencia desde el año 1989, y anunciando su implantación nacional por las "delegaciones" que mantiene en distintas provincias (citando entre ellas la de Segovia). Lo que lleva a concluir que su publicidad sería cuando menos engañosa, puesto que oculta la distinta realidad jurídica y económica de las distintas empresas franquiciadas, haciendo creer al consumidor que contrata con una única entidad empresarial, publicidad que ha de ser conocida por la franquiciadora, puesto que es ella la que gestiona la publicidad de la franquicia, como característica propia del contrato; y de la que obtiene un directo beneficio económico puesto que la contraprestación que la recurrente recibe por ceder la franquicia es una canon, o royalty como se define en el contrato, por la facturación de las franquiciadas.
Así las cosas deben aplicarse las normas relativas a la protección de los consumidores, concretamente la Ley 26/84 de 19 de junio y más exactamente su art.8 , regulador de la publicidad y oferta de los servicios prestados, y el art. 26 , en relación con la responsabilidad de quienes suministran servicios. En el primero de los preceptos se establece que los usuarios podrán exigir las condiciones, garantías y prestaciones ofertadas por las empresas, y el segundo establece la responsabilidad de las prestadoras de los servicios por los daños causados. En el presente caso, como acabamos de ver, la franquiciada rebelde se anunciaba como si fuese una mera delegación o sucursal de la empresa franquiciante, que figura como única empresa prestadora de servicios. Sentado que esa forma de publicitarse era elaborada o aprobada por la propia franquiciante, que obtenía con ello un beneficio económico por la captación del cliente, debe estimarse que el consumidor tiene derecho a exigir que se responda en la forma en que se anuncia, y que por lo tanto la ahora recurrente deba responder como si fuese ella la prestadora del servicio tal y como se ofertó al actor; sin que sea admisible que pretenda a posteriori excluirse de toda relación con el demandante, pues ello significaría legitimar un fraude al consumidor por el uso de una oferta o publicidad engañosa.
CUARTO.- Lo que antes se ha expresado basta para confirmar la sentencia, por lo que los restantes motivos de apelación son anecdóticos, aunque al respecto y de forma muy breve se dirá que la segunda valoración del juez de instancia, en el sentido que también respondería la recurrente por el uso de un material inadecuado o falta de formación de los trabajadores, también es correcta, sin que sea estimable la alegación que hace la demandada en el sentido que no se ha probado que los productos usados por la codemandada fuesen suministrados por la apelante.
No se admite dicha alegación porque ignora que la prueba del suministro de los productos se basa en el propio contrato de franquicia, aportado por la ahora apelante, en cuya cláusula octava se establece de forma terminante que los productos que use el franquiciado serán los suministrados por la franquiciadora o los suministradores externos que ésta reverencie. Dado que no consta que la franquiciadora haya resuelto el contrato, tal y como le permite la cláusula 16 a la que se remite la 8 , ha de entenderse que los productos usados han sido los que suministraba la franquiciante. Por lo tanto y ante esta situación de hecho, sería en su caso la ahora apelante la que debiera probar que los productos usados fueron distintos de los que ella suministraba, pues sus actos anteriores muestran su conformidad con el cumplimiento del contrato por el franquiciado, prueba que no se ha producido.
Alega la recurrente que dicha cláusula no se refiere a productos de limpieza propiamente sino al sistema de gestión de la comercialización de servicios. La interpretación literal de la cláusula no es desde luego la que sostiene la recurrente, y las menciones que se hacen a proveedores externos o precios más ventajosos excluyen que esa interpretación de parte pueda ser admitida.
Finalmente y respecto de la última alegación en cuanto a la valoración errónea de la prueba practicada, lo expuesto en los fundamentos anteriores da por contestada dicha alegación, estimando que no ha existido dicho error en le juez de instancia, lo que conlleva la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas ala parte recurrente.