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Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Social, Sentencia 1019/2006 de 16 Oct. 2006, Rec. 976/2006

Ponente: Rodríguez Gómez, Manuel.

Nº de Sentencia: 1019/2006

Nº de Recurso: 976/2006

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 166225/2006

Cabecera

DESPIDO DISCIPLINARIO. TRANSGRESIÓN D ELA BUENA FE CONTRACTUAL. El trabajador durante la situación de incapacidad temporal realiza la actividad de mediación en la contratación de artistas para celebraciones, sin que interfiere ni impida su curación, sino que es una actividad aconsejada por los facultativos. PRUEBA. Inadmisibilidad de la prueba de detectives privados. Medio de prueba admitido, inicialmente pero al detectar que se ha producido una inducción al trabajador por parte de los detectives privados a la realización de determinadas actividades, se decide su inadmisibilidad. Las actividades que se imputan al trabajador en la carta de despido han sido inducidas directa o indirectamente por la propia emppresa a través de los detectives privados por ella contratados. Prueba viciada por lo tanto carente de validez.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Murcia desestima el recurso d esuplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión del trabajador declarando el despido improcedente.

Texto

En MURCIA, a dieciséis de octubre de dos mil seis

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01019/2006

ROLLO Nº: RSU 976/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE ABELLAN MURCIA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia numero 106/06 del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 6 de abril del 2006, dictada en proceso número 74/06, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, y entablado por D. Carlos Manuel frente BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "Primero.- El actor, D. Carlos Manuel , mayor de edad, con D.N.l. num. NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada empresa BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con una antigüedad desde 01-09-76, categoría profesional de administrativo nivel 9 y salario mensual de 2.605'81 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias; sin ostentar ni haber ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores de la empresa. Segundo.- En fecha 05-01-06, la empresa demandada notificó al actor carta de despido de fecha 04-01-06 y del siguiente tenor literal: Muy señor nuestro: Le comunicamos que se ha decidido imponerle la sanción de despido disciplinario, con efectividad a partir del recibo de la presente, por los hechos que a continuación se indican. Desde el pasado día 11 de noviembre de 2.005 se encuentra usted en situación de Incapacidad Temporal, no habiendo prestado durante ese tiempo sus servicios en esta Entidad. Sin embargo se ha podido constatar que, al menos los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2.005 y los días 7 y 14 de diciembre de 2.005, usted ha seguido atendiendo personalmente su negocio particular denominado "Espectáculos Indice", dedicado a la organización de espectáculos, fiestas, celebraciones, etc,. Además de lo anterior, se ha tenido conocimiento de que, incluso en los días previos a pasar a la situación de Incapacidad Temporal, usted ha estado realizando , durante su jornada laboral en el Banco, actividades propias de su negocio particular, tales como la confección de cartas y sobres de promoción, utilización de la fotocopiadora de la oficina para fines ajenos por completo al Banco, atención de llamadas particulares o el envío de documentación promocional de su negocio a los clientes de la oficina, actividades todas ellas que le han impedido realizar adecuadamente las funciones que tiene encomendadas. Sirva como ejemplo del gran número de ocasiones en las que usted ha desarrollado este tipo de actuación, el hecho de que el día 10 de noviembre de 2.005, a las 8:15 horas de la mañana, realizó fotocopias en la oficina con fines particulares. Ambas conductas -tanto la realización de actividades de carácter laboral estando imposibilitado para el trabajo por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal, como el hecho de llevar a cabo tareas propias de su negocio particular durante la jornada laboral- suponen, cada una de ellas por sí solas, un claro incumplimiento de sus obligaciones laborales y un grave abuso de la confianza que en usted había depositado la Empresa. Los hechos relatados son constitutivos del incumplimiento contractual grava y culpable tipificado en el apartado d) del articulo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , del que deviene la sanción de despido que ahora se le impone. En prueba de recepción deberá firmar el duplicado del presente escrito. Atentamente. Tercero.- El actor, como consecuencia de iniciar proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes en fecha 10-11-05, con el diagnóstico de "trastorno adaptativo mixto (ansioso depresivo)", fue visto en consulta privada de psiquiatría por el Dr. D. Eloy , quien emitió informe de 02-02- 06 en el que aconseja a actor: -No te fijes objetivos muy difíciles ni grandes responsabilidades. - Divide las grandes tareas en pequeñas actividades. Establece prioridades. -Esfuérzate en estar con otra gente. Es más conveniente que estar solo. -Participa en actividades que te hagan sentir mejor. Haz ejercicio físico suave, ve al cine o participa en actos sociales. -No está contraindicado utilizar el automóvil. Asimismo fue visto en consulta del Centro de Salud Mental para Adultos de San Andrés por la Dra. Dª Elvira , quien emitió informe de 30-03-06 en el que aconseja al actor: -Debe participar en actividades que le hagan sentir mejor. -Debe realizar ejercicios físicos suaves. -No está contraindicado utilizar el automóvil. Cuarto.- El actor, junto con su amigo D. Ignacio , ha venido llevando a cabo actividades de mediación en la contratación de artistas (músicos, magos, humoristas, etc.) para celebraciones de bodas, comuniones, cumpleaños, comidas de empresa, verbenas, etc., bajo la denominación comercial de "Representaciones Artísticas Indice". Para el desempeño de dicha actividad, que viene desarrollando desde hace varios años y que es conocida por sus superiores (quienes en alguna ocasión le han encargado contrataciones artísticas para celebraciones familiares), ha utilizado ocasionalmente elementos y medios de la empresa, tales como el teléfono, el fax, la impresora y la fotocopiadora; sin que conste que ello haya interferido en su rendimiento laboral ni que le haya sido expresamente prohibido por sus superiores; tampoco ha sido sancionado con anterioridad al despido objeto de las presentes actuaciones por consecuencia de tales actividades. Quinto.- La empresa demandada, en fecha que no consta, encomendó a la empresa A.G. Detectives un informe confidencial relativo a las actividades llevadas a cabo por el actor durante la situación de incapacidad temporal. Como consecuencia de ello, el actor recibió una llamada telefónica de dicha empresa de detectives privados el día 23-11-05 en la que, sin identificarse como tales, le solicitaron una cita para llevar a cabo una posible contratación de grupos musicales para una fiesta familiar; llevándose a cabo la entrevista el día 24-11-05 en la Cafetería Cónsul, sita en Avda. de la Libertad de Murcia, en la que el actor se limitó a informar a los detectives sobre precios y otras condiciones para la contratación de artistas; recomendándoles como lugar para la celebración de la fiesta el Hotel La Paz, sito en carretera de Alcantarilla a Sangonera la Seca. Sexto.- Ese mismo día (24-11- 05) los detectives privados (sin identificarse como tales) le solicitaron nueva cita para el día siguiente en el restaurante del Hotel La Paz. Cita a la que acudió el actor en compañía de su hermano (en el que se apoyaba para ayudarse a caminar) y de amigo D. Ignacio . En dicha ocasión, el actor no intervino en la entrevista con los detectives, la cual se llevó a cabo exclusivamente con D. Ignacio; quedando el actor sentado con su hermano en otra mesa del restaurante. Finalmente la contratación artística no llegó a realizarse por ser inexistente la precitada fiesta familiar y la intención de contratación por parte de los detectives privados. Séptimo.- En fecha 30-11-05, la empresa demandada encomendó a la empresa de detectives privados Winterman Solvimar, S.A. un informe confidencial relativo a las actividades lleva as a cabo por el actor durante la situación de incapacidad temporal. Como consecuencia de ello, el actor recibió una llamada telefónica de dicha empresa de detectives privados el día 07-12-05 en la que, sin identificarse como tales, le solicitaron una cita para llevar a cabo una posible contratación de una orquesta para una fiesta familiar (50 aniversario de boda); llevándose a cabo la entrevista el día 24- 12-05 en el Hotel NH Amistad de Murcia, en la que el actor prácticamente se limitó a presentar a los detectives a su hermano, con quien estos mantuvieron la entrevista sobre precios y otras condiciones para a contratación de artistas que finalmente no llegó a realizarse por ser inexistente la precitada fiesta familiar y la intención de contratación por parte de los detectives privados. Octavo.- En fecha 25-01-06 se celebró el preceptivo acto conciliatorio ante el S.M.A.C., en virtud de papeleta por despido presentada el 11-01-06, que finalizó con el resultado de sin avenencia. La demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada el 08-02-06."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda planteada por D. Carlos Manuel , contra el BANCO POPULAR ESPANOL, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado, condenando a la empresa a que, a su elección que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al trabajador en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones que regían con anterioridad al despido, o indemnizarle en la suma de 109.444,092 €; absolviéndola del resto de pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario de D. Carlos Manuel , representado por D. ANTONIO CHECA DE ANDRES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor don Carlos Manuel presentó demanda, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, contra la empresa Banco Popular Español, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en reclamación de que se declarase la nulidad del despido a causa de la mencionada violación, o, alternativamente, su improcedencia; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo en cuanto a la petición principal y estimada respecto de la alternativa.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte demandada; basado, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, de conformidad con el artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que se cita.

SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos de recurso, se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haberse declarado inadmisible la prueba practicada a través de la contratación de sendos detective privados (folios 133 y 161 de los autos), cuya finalidad no era otra más que acreditar la realización por parte del Sr. Carlos Manuel de actividades de naturaleza laboral, mientras permanecía en situación de incapacidad temporal; sin embargo, tal medio de prueba es admitido, en principio, por el Magistrado de instancia, pero, al detectar que se ha producido una inducción por parte de los detectives privados a la realización de determinadas actividades por parte del actor, decide su inadmisibilidad y continuación, expresando las razones de tal decisión; y, asimismo, en la sentencia se pone de manifiesto que las actividades que se imputan al actor en la carta de despido han sido inducidas directa o indirectamente por la propia demandada, quien encomendó a dos empresas de detectives privados sendos informes relativos a las actividades llevadas a cabo por el actor durante la situación de incapacidad temporal, pero, en lugar de limitarse a informar al respecto, se ha conseguido inducir a aquél a la realización de tales actividades en base a la oferta de los propios detectives privados, por lo tanto, este medio de prueba efectuado en los términos expresados se encuentra viciado y no puede generar la eficacia probatoria deseada por la parte proponente del mismo; no obstante, dicho medio es valorado por el Magistrado de instancia en relación con otros elementos de prueba practicados, cuando afirma que, aun cuando pudiera considerarse admisible y válido, del mismo "no se desprende en absoluto que el actor haya realizado durante la situación de incapacidad temporal actividades incompatibles con tal situación"; por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, se interesa por la parte recurrente la revisión de hechos probados para que se adicione un nuevo hecho probado cuarto en el que se haga constar que "Durante los días previos a pasar a situación de incapacidad temporal, D. Carlos Manuel repartió publicidad de la empresa Espectáculos Índice, ofreciendo sus servicios para organizar eventos en las Navidades del año 2005. En dicha publicidad únicamente figuraba el nombre del Sr. Carlos Manuel como persona de contacto y su número de teléfono móvil", lo que se sustenta en los documentos citados en el escrito de recurso; revisión fáctica que se considera innecesaria, pues ya consta en el hecho probado cuarto la actividad desarrollada en tal sentido por parte del actor, por lo que el hecho de repartir publicidad con su propio nombre, no viene sino a especificar una labor que ya viene recogida en el relato efectuado por el Magistrado de instancia; por lo que debe rechazarse este segundo motivo de recurso.

CUARTO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que se cita; denuncia normativa que no puede prosperar ya que en modo alguno se ha acreditado que el actor hubiese transgredido la buena fe contractual ni hubiese abusado de la confianza de la empresa en el desempeño del trabajo, ya que tal como consta en hechos probados, por un lado, la actividad desarrollada por aquél en situación de incapacidad temporal, como era la de mediación en la contratación de artistas para celebraciones, no interfiere ni impide su curación, antes al contrario tal actividad de comunicación le es aconsejada por los facultativos, teniendo declarado esta Sala, de forma reiterada, que "elementales pautas de conducta imponen al productor la obligación de cuidar el curso de la enfermedad y puesto que se encuentra en situación de incapacidad temporal para trabajar, debe de abstenerse de desarrollar cualquier otra que sea incompatible con la enfermedad que determinó su incapacidad temporal, pues si el impedimento ha cesado está obligado a ponerse a disposición de la empresa, y lo contrario supone una transgresión de la buena fe contractual, dejando de cumplir de cumplir con las reglas de la buena fe y diligencia, lo que supondría un incumplimiento contractual grave, de conformidad con el artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores " (sentencia de 25 de abril de 2006 , nº 457), pero, en el caso que nos ocupa, no consta acreditado que la actividad desarrollada por el trabajador sea incompatible con la enfermedad determinante de su incapacidad temporal, pues, como se ha indicado, es aconsejable dicha actividad para la buena evolución de aquélla, como así se desprende de los informes médicos recogidos en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

Y, por otro lado, la actividad de mediación mencionada era conocida por la empresa, sin que ello haya interferido su rendimiento laboral, ni le haya sido prohibido expresamente por sus superiores, ni se la ha sancionado, por lo que se trata, en todo caso, de una actividad del actor perfectamente aceptada por la empresa (hecho probado cuarto), por tanto, tolerada y que nunca puede dar lugar a la imposición de la sanción de despido en este momento y en tales condiciones.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, fijándose en 200 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia numero 106/06 del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 6 de abril del 2006 , dictada en proceso número 74/06, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, y entablado por D. Carlos Manuel frente BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y MINISTERIO FISCAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, fijándose en 200 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0976.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0976-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:

Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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