PRIMERO.- 1. El presente conflicto colectivo fue instado por la Presidenta del Comité de Empresa de la Agrupación de Centros Delegados de la empresa Caprabo, S.A. En la demanda solicitaba «se declare nula, o subsidiariamente injustificada la modificación unilateral acordada por la empresa de modificar el sistema de horarios establecidos por la empresa desde el día 14 de junio hasta el doce de septiembre de 2004, por incumplimiento de las previsiones contempladas en el art. 41.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores» y «restituir a los trabajadores afectados por el presente conflicto a sus anteriores condiciones de trabajo y en concreto a su anterior horario de 9 de mañana a 21 horas».
2. La sentencia de instancia, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2004, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, y, en cuanto al fondo, estimó la demanda declarando nulo el cambio de horario efectuado «respecto a los trabajadores representados por el comité en cuyo nombre se actuaba».
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, por el cauce procesal del apartado b) del art. 205 de la Ley procesal, vuelve a plantear la excepción de inadecuación de procedimiento por falta de legitimación activa de la recurrente.
Recordemos que
la demanda fue interpuesta por D.ª Encarna en su calidad de Presidenta del Comité de Empresa por agrupación de centros delegados. Siendo lo cierto que la modificación horaria impuesta afectaba a otros centros de trabajo no cubiertos por dicha representación. La demanda --cuyo suplico se ha trascrito más arriba-- postulaba una declaración no restringida, por lo que afectaba a todos aquellos trabajadores a los que, en la provincia de Barcelona, se había impuesto el cambio horario, aunque prestaran servicios en centros no incluidos en la agrupación. La demandada formuló en juicio la excepción de inadecuación de procedimiento por falta de legitimación activa, y la actora, en trámite de réplica, manifestó que «sólo se pretende que afecte en el presente procedimiento a los centros agrupados en la agrupación de centros del demandante», tesis que ha sido acogida por la sentencia recurrida, interpretando sin duda esas afirmaciones como una modificación de la demanda. Tesis que la Sala ha de confirmar hoy, pues tras esa reducción de la petición formulada en la demanda, el ámbito del conflicto quedaba ceñido a los trabajadores de la agrupación en cuyo nombre y representación se dedujo la demanda. Ello es así en la medida que dichos trabajadores no podían ver mermada su capacidad de defensa de sus intereses por la inactividad de los restantes trabajadores a los que se modificó el horario.
TERCERO.- Por lo que se refiere al tema de fondo
es preciso decidir si la variación en el horario introducida unilateralmente por la empresa tiene o no la condición de modificación sustancial, pues, de no merecer tal calificación la actuación de la empresa estaría inmersa en el «ius variando» que, como responsable y directora de la producción, la Ley concede al empresario, como lógica compensación al carácter indefinido de los contratos de trabajo, nota que exige poder modificar el contenido de la prestación, para adecuarla a la finalidad última de la producción.
La calificación de sustanciales de las modificaciones contractuales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya precisa delimitación no está exenta de polémica. El Tribunal Central de Trabajo estimó que una interpretación racional de tal expresión obligaba a concluir que una modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores. Esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido pocas ocasiones de pronunciarse al respecto.
La sentencia de 11 de noviembre (sic) de 1997 (R 1281/1997)
, invocando la doctrina de las anteriores de
17 julio 1986
y
3 de diciembre de 1987
, volvió a declarar «que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial». La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.
Con tales criterios la modificación impuesta a los trabajadores, consistente en entrar media hora más tarde al trabajo saliendo media hora más tarde, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos y únicamente durante los meses de verano, no puede calificarse de sustancial. No se transforma el contrato. Objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral.
Al no haberlo entendido así la Sala de instancia, se impone la estimación del recurso, casación de la sentencia recurrida y consiguiente absolución de la demandada recurrente de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presentes autos. Sin costas.