PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara el divorcio del matrimonio de los litigantes y establece las correspondientes medidas complementarias se alza la parte demandada pretendiendo se establezca la pensión de alimentos a favor del hijo menor en el modo y la cuantía, respectivamente, fijados en el suplico de su escrito de recurso, así como que se acuerde respecto del domicilio familiar donde vive el menor en compañía de la madre también en el modo expresado en su contestación a la demanda y en el recurso.
El Ministerio Fiscal, actuando en interés del menor, ha peticionado en el escrito de oposición a la apelación, la íntegra ratificación de todas las medidas impugnadas.
SEGUNDO.- Respecto al motivo relativo al domicilio familiar donde vive el menor en compañía de la madre debe partirse de las siguientes premisas, actora y demandado pusieron fin a su convivencia matrimonial mediante Sentencia de separación dictada el 5 de Marzo de 2001, estableciendo, entre otros extremos, que la esposa continuaría junto con el hijo del matrimonio en el que fuese domicilio conyugal, sito en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001NUM002, de Almería, ello sin perjuicio de la titularidad conjunta de dicha vivienda por ambos padres y de que el préstamo hipotecario que la grava sea satisfecho al 50% por cada uno de ellos. En la actualidad el menor tiene dieciséis años y convive con su madre en dicho domicilio; y el actor, alegando que doña María Antonieta vive maritalmente con otro hombre y posee recursos económicos suficientes, solicita la modificación de las medidas concernientes al uso del piso en los términos expuestos en su contestación a la demanda, primero, y reiterados en su escrito de recurso, después.
No puede ocultarse que
el pacto por el que se atribuyó a la esposa y al hijo que en su compañía quedaba el uso y disfrute del que hasta entonces había sido hogar familiar venía directamente condicionado tanto por el hecho de que tal atribución resultaba más favorable al citado hijo, como por la propia situación personal de los cónyuges al tiempo de su separación; esto es, que con el establecimiento de la medida quiso darse la respuesta más adecuada al conflicto surgido de la ruptura matrimonial, sin atender a otros elementos de convicción que los que la realidad familiar ofrecía: a) unos esposos separados, b) un hijo de su matrimonio, y c) un piso-vivienda común-ganancial.
Ahora bien, si la evolución de los acontecimientos ha venido a trastrocar semejante estado de cosas, introduciendo en escena a una tercera persona, D. Carlos María, con quien Doña Trinidad ha iniciado una relación sentimental estable, hasta el punto de hacer con él vida marital en el mencionado piso, como la propia demandada reconoce en confesión en el acto de Juicio,
resulta innegable que se ha producido una esencial modificación de las circunstancias que en su momento fueron tomadas en cuenta para el establecimiento de la medida atributiva del uso del tan reiterado piso (art. 91, último inciso, del Código Civil),
ya que, de no entenderlo así, habría que admitir como lógico lo que a todas luces nos parece inadmisible por absurdo, esto es, que de la vivienda que constituyo el domicilio familiar, común y ganancial asignada a una esposa separada y al hijo de su matrimonio para la protección de su más favorable interés, pueda beneficiarse un tercero ajeno al matrimonio, sin posibilidad alguna de acción por parte del marido, cotitular de la vivienda. Y es que, en definitiva, si el cónyuge a quien se atribuye el disfrute de una vivienda ganancial desea fundar con tercera persona una familia, o unirse establemente a ella, lo oportuno es que, consumando la liquidación de gananciales que a la disolución provocada por la sentencia de separación o divorcio debe ordinariamente suceder, forme nuevo hogar renunciando al privilegio del que, en atención a su anterior situación, venía disfrutando.
Lo dicho, como se ve,
ni afecta a la medida relativa a la custodia del hijo menor del matrimonio, que no hay razón para modificar,
ni implica tampoco la atribución al marido de la vivienda debatida, para lo cual no habría ninguna razón válida,
sino que significa, sin más, que el interesado podrá instar en cualquier momento la liquidación del inmueble común que constituyo el domicilio familiar, solicitando su venta para la equitativa distribución del precio, o conviniendo la adjudicación a uno de los cotitulares, con la correspondiente compensación a favor del otro. Esto conjuga perfectamente los derechos del menor, el interés del padre no custodio, los derechos y obligaciones de la madre encargada de la custodia del menor, y el principio que impide el enriquecimiento y abuso de derecho. Demos (sic) además añadir que la sustancial mejora de la situación económica de la madre desde la separación hasta el momento presente, perfectamente acreditada en autos, le hace capaz de hacer frente a la adquisición de otra vivienda o de la mitad de la que tiene junto con el recurrente, si a este acuerdo llegaran.
Cuanto precede determina la estimación del recurso en este extremo, decretándose, por ende, la extinción de la atribución del uso de la vivienda ganancial a favor de la esposa e hijo, pudiendo las partes, desde ahora, proceder a la venta de la misma o su adjudicación a uno de ellos con el consiguiente abono al otro del importe correspondiente.
TERCERO.-
Respecto al motivo relativo a la cuantía de la pensión que, en concepto de alimentos, se fijó a favor del hijo común del matrimonio y a cargo del padre, que la Sentencia de separación la estableció en cuantía de 30.000 pesetas mensuales, y ahora la madre pide un incremento de la misma, solicitando 300 euros mensuales y el padre que se reduzca a 120 euros mensuales, cada uno en base a los hechos y razonamientos expuestos en sus correspondientes escritos, y que la Sentencia finalmente fijó en 200 euros mensuales.
Entrando en el fondo del mismo y en la cuestionada valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, planteada así la problemática litigiosa en esta alzada, el Tribunal quiere destacar, ante todo, que la sentencia apelada realiza detallado estudio de todas las cuestiones aquí controvertidas, habiendo sido las mismas resueltas por el Juez «a quo» con arreglo a su valoración de la prueba practicada con el contexto de hechos concurrentes, aunque ello no es óbice para que la Sala, en cumplimiento de su función revisora, analice y examine nuevamente cada una de las medidas impugnadas por la recurrente, y así entendemos que
vistas las circunstancias concurrentes como son que el padre ha tenido otro hijo, que sus ingresos son sensiblemente inferiores a los que tenia en el momento de la separación y, sobre todo, que la demandante goza de una desahogada situación económica, con ingresos muy superiores a los que tenia en el momento de la separación, tal y como resulta de la prueba practicada en la instancia y en esta alzada, sobre todo documental obrante en las actuaciones,
procede modificar la cuantía de la pensión acordada a favor del hijo común en la sentencia de instancia y con cargo al padre, lo que determina que debe mantenerse en 180 euros mensuales, pues no existen motivos bastantes para rebajarla a 120 euros como pretende el recurrente, valorando cuantas circunstancias han quedado acreditadas.