FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La declaración de nulidad del convenio regulador en el extremo relativo a la valoración del inmueble de Barcelona, por error invalidante del consentimiento en la persona del Sr. David es impugnado por la parte demandada, mientras que la actora está conforme con dicho pronunciamiento, pero impugna en su recurso el importe de la indemnización o cantidad reconocida por dicho error. La sentencia de primera instancia recoge la consideración que el consentimiento prestado por el actor al otorgar el Convenio regulador en el año 2.002 estaba viciado por error. La Sala comparte la consideración de la Juez "a quo" de que existió un error por parte del actor al suscribir el convenio regulador, pero no comparte las consecuencias jurídicas que la sentencia deriva de dicho error, pues se estima que el mismo no ha sido invalidante del consentimiento otorgado en cuanto a los pactos relativos a la liquidación de los bienes comunes, estimando que no se ha acreditado que los términos de la liquidación hubieran sido distintos, pues no consta que hayan perjudicado al demandante. Resulta indiscutible, que el demandante suscribió el convenio regulador de separación homologado por sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002 , en la creencia errónea de que la menor Anna, nacida el 5 de marzo de 1999, era hija suya, pero no se ha acreditado, que por dicho motivo aceptara una liquidación de bienes que le resultara perjudicial o distinta y en consecuencia no puede afirmarse que el error en que incurrió el demandante haya recaído sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato, como exige el artículo 1.266 del Código Civil , para que el error invalide el consentimiento.
En la liquidación o adjudicación de bienes se procedió a la formación de dos lotes. El que se adjudicó la esposa, ahora demandada, venía constituido por una vivienda sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 , esc. NUM001 NUM002 NUM001 , domicilio conyugal y por el mobiliario y enseres; el lote que se adjudicó el esposo venía constituido por la vivienda de Sant Feliu de Guixols, que era la segunda residencia, la plaza de aparcamiento y trastero de la misma vivienda, el vehículo Audi adquirido en enero de 2002 y el mobiliario existente en la vivienda adjudicada. El demandante mantiene que los valores atribuidos a cada una de las viviendas no son los reales, que tampoco lo son los valores atribuidos al mobiliario de ambas viviendas y que el vehículo Audi nunca debió computarse para la liquidación por tratarse de un bien mueble de su exclusiva propiedad que se incluyó en el acervo común, para compensar la diferencia de valor de ambos lotes. Dichas alegaciones no han sido probadas.
No se ha acreditado que el vehículo Audi sea propiedad exclusiva del demandante, sino todo lo contrario. Obran en las actuaciones documentos que acreditan que el vehículo fue adquirido el 30 de enero de 2002 con dinero procedente de una cuenta conjunta de la Caixa del Penedés, no constando que los saldos procedieran de ingresos exclusivos del esposo, ya que en el certificado aparece que los ingresos en la cuenta provienen de Telefónica (empresa en la que trabaja el esposo) y abonos varios en cantidades superiores a la anterior. Consta por otra parte que se procedió a la venta de cédulas hipotecarias, titularidad de ambos, por importe de 12.104,86 € y el mismo día que se hizo efectivo el traspaso, se emitió el cheque para abonar el vehículo por la suma de 27.285 €. Teniendo en cuenta el valor del vehículo adquirido en enero de 2002, no puede considerarse desproporcionada o incorrecta la valoración que se dio al vehículo en el convenio regulador suscrito en julio de ese mismo año en la cantidad de 24.500,68 €. Se ha probado en consecuencia que el vehículo era de propiedad común aun cuando por razones de Tráfico, apareciera un solo titular del mismo y que el bien debía incluirse dentro de los bienes comunes para hacer la partición.
En cuanto a la vivienda de Barcelona, ambas partes reconocen que la valoración que se hizo en el convenio regulador no se corresponde con la valoración real. La esposa alegó en la contestación que solicitaron una valoración a un asesor inmobiliario y aporta el informe emitido en fecha 31 de mayo de 2002, en el que se valora la vivienda en la cantidad de 239.803,82 €. Dicha valoración es superior a la que refleja el convenio de 127.308,58 €, que según se afirma se corresponde con la valoración catastral después de aplicar los índices correctores. Consta que el demandante no estuvo del todo conforme con la valoración del perito y que realizó de su puño y letra algunas matizaciones, de manera que puede afirmarse que en todo momento tuvo conocimiento de la petición y realización de dicha peritación. Es de observar que el informe pericial va dirigido incluso a su persona y no a la persona de su esposa, lo que evidencia que la valoración no fue un acto unilateral e impuesto por la esposa. Cabe destacar asimismo, que el esposo estuvo asesorado jurídicamente por una abogada en todo momento y que fue esta abogada la que le aconsejó que liquidara los bienes, pues de lo contrario no podría disponer de la vivienda familiar hasta que la hija menor tuviera medios de vida propios. No obstante, no consta que en la valoración y adjudicación de los bienes, se dedujera el valor de la carga del uso, de manera que el derecho de uso de la vivienda que le hubiera correspondido a madre e hija no tuvo reflejo real en la liquidación, es decir que el esposo no ha sufrido ninguna merma o perjuicio económico por dicha razón. En los presentes autos el demandante ha aportado una valoración pericial de la misma vivienda efectuada por un perito que no ha visitado la finca. Dicho informe la valora en 284.008 € y es impugnado por la parte demandada. La única conclusión que se deriva de todos los documentos aportados es que el valor de la vivienda de Barcelona que se hizo constar en el convenio no se corresponde con la realidad, aun cuando no pueda determinarse con exactitud cual era su valor en el momento de efectuarse la adjudicación de los lotes, pero en cualquier caso no era inferior a 239.803, 82 €, que es el importe en que fue valorado en el informe solicitado por ambos cónyuges antes de firmar el convenio.
Respecto a la vivienda de Sant Feliu de Guixols que constituía la segunda residencia de la familia y que fue adjudicada al esposo, no se ha aportado valoración pericial alguna, ni de fecha próxima a la firma del convenio, ni de fecha actual. La vivienda fue valorada en el convenio en la suma de 73.166,85 € y la plaza de aparcamiento y trastero que también se adjudicó el esposo en 7.687,09 €. Dicha valoración según alega el demandante se corresponde al valor real, mientras que la demandada afirma que se corresponde al valor catastral después de aplicar los índices correctores. Se alega por la accionada que se partió del valor real de los bienes para acordar las adjudicaciones, aun cuando en el convenio se fijó el valor oficial. Ninguna de las partes ha aportado una valoración pericial de dicha vivienda que permita afirmar si la valoración se ajustó o no a la realidad, tampoco se ha solicitado una peritación judicial y la carga de la prueba sobre este extremo corresponde al demandante, según la normativa que sobre la carga de la prueba se contienen en el artículo 217 de la LEC, primero por ser la parte que solicita la nulidad del pacto y segundo en virtud del principio de proximidad de la prueba, en tanto fue el esposo el que se adjudicó dicha vivienda y tiene mayor facilidad para aportar una valoración pericial de la misma. Nos encontramos por tanto ante una situación en la que puede afirmarse que el valor otorgado en el convenio a la vivienda de Barcelona no se corresponde con el real, pero no puede afirmarse que el valor otorgado a la vivienda de Sant Feliu de Guixols sea el real, como se pretende por el actor, de manera que se desconoce cual fuera su valor. La parte actora entiende que la liquidación de bienes le produjo un perjuicio como consecuencia de un error, pero no se ha acreditado la desigualdad económica existente entre los dos lotes.
La conclusión no puede ser otra que la de entender que el error consistente en la creencia de que la menor Anna era hija suya, no recae en este caso en la valoración de los bienes, ni se ha producido perjuicio alguno para el demandante en la liquidación. El actor firmó el convenio en la creencia que la menor Anna era su hija y que se vería privado del uso del domicilio que era el familiar sito en Barcelona, pero dicho error no le condujo a asumir una liquidación perjudicial para su persona, primero porque no se dedujo del valor de la vivienda la carga del uso y segundo porque no se ha probado que el actor se adjudicara bienes por inferior valor, siendo por el contrario la división o liquidación de los bienes comunes equitativa, no habiéndose probado que la adjudicación produjera un enriquecimiento para la esposa. No existe un perjuicio que pudiera haberse evitado en el supuesto de haber conocido el Sr. David que no era el padre de la menor. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2006 "para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste (Sentencias de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004)". En el caso de autos, se estima por la Sala que el error padecido, es irrelevante a los efectos pretendidos, no tiene incidencia ni relevancia, pues no ha determinado una valoración de los bienes distinta o perjudicial y en consecuencia no puede considerarse sustancial. No resultando sustancial, carece de efecto invalidante, razón por la cual debe revocarse el pronunciamiento de la sentencia que declara nulo el pacto del convenio relativo a la valoración de los bienes y que en su consecuencia fija una cantidad que la demandada debe abonar al demandante. Ello implica la estimación del recurso formulado por la accionada e impide entrar a examinar el primer motivo de apelación formulado por el actor, que estando conforme con la declaración de nulidad, impugnaba el importe establecido en su favor.
SEGUNDO.- Por la parte actora se impugna la sentencia por haberse denegado la indemnización por daño moral reclamada. La sentencia deniega la indemnización por daño moral por entender que la conducta de la demandada no puede ser calificada de dolosa... La sentencia apelada se remite a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 7 de julio de 1999 , que descarta la compensación económica como consecuencia del incumplimiento del contrato matrimonial, señalando que "el quebrantamiento de los deberes conyugales especificados en los artículos 67 y 68 del Código Civil , son merecedores de un innegable reproche ético-social, reproche que, tal vez, se acentúe más en aquellos supuestos que afecten al deber de mutua fidelidad, en los que, asimismo, es indudable que la única consecuencia jurídica que contempla nuestra legislación sustantiva es la de estimar su ruptura como una de las causas de separación matrimonial en su artículo 82 pero sin asignarle, en contra del infractor, efectos económicos, los que, de ningún modo es posible comprenderles dentro del caso de pensión compensatoria que se regula en el artículo 97 , e, igualmente, no cabe comprender su exigibilidad dentro del precepto genérico del artículo 1.101 , por más que se estimen como contractuales tales deberes en razón a la propia naturaleza del matrimonio, pues lo contrario llevaría a estimar que cualquier causa de alteración de la convivencia matrimonial, obligaría a indemnizar." , y de 22 de julio de 1999 que deniega la indemnización por daño moral por entender que "los supuestos que comportan la aplicación del artículo 1.902 del texto legal sustantivo, vienen a originar, como consecuencia de esa aplicación, una reparación por el daño causado, que puede hacerse extensiva al doble ámbito patrimonial y moral, pero ello no resulta aplicable al caso de autos, en el que, como ha quedado razonado, no era posible hacer aplicación del meritado precepto, debido a no haberse apreciado una conducta dolosa en el comportamiento atribuido a Dª.".
Excluida por el Tribunal Supremo la responsabilidad contractual en este ámbito y exigiendo para que concurra la responsabilidad extracontractual, la concurrencia de una conducta dolosa, procede analizar y determinar, a la luz del precepto legal, artículo 1.902 del Código Civil , los hechos que han quedado probados, en relación con la concepción de la menor, para determinar si la conducta de la demandada puede calificarse de culpable o negligente, en orden a reconocer al actor una indemnización por el daño sufrido. La conducta o comportamiento de la demandada debe valorarse, teniendo en cuenta el contexto social en el que vivimos y en el que se han desarrollado los hechos, distinto del contexto social analizado en la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca, pues los avances de la ciencia en materia de prueba biológica, se traducen en un fácil acceso por parte de los ciudadanos a este tipo de pruebas, así como en un conocimiento generalizado por parte de la sociedad del acceso a este tipo de pruebas y en consecuencia a la posibilidad de determinar con certeza la paternidad de una persona.
Ha quedado probado que la demandada mantuvo una relación sentimental con el padre biológico de la menor, constante la convivencia matrimonial, y que durante la época de la concepción tuvo relaciones sexuales con ambos. La certeza de la verdadera filiación de la menor no se produjo hasta transcurridos unos meses después de marcharse el marido de la vivienda familiar, marcha que se produjo meses después de dictarse la sentencia de separación que homologaba el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges, ya que el informe pericial biológico no se llevó a cabo hasta que se consumó la ruptura y se reanudó la relación entre la madre y su anterior compañero sentimental. La demandada ha mantenido, tanto en la contestación a la demanda, como en el interrogatorio, que tuvo la creencia que la menor Anna era hija de su marido y que nunca se planteó que fuera hija del Sr. Carlos María , hasta que reanudada la relación, después de la separación, éste tuvo sospechas de su paternidad por el parecido que tenía la niña con su propia familia.
La sentencia impugnada sostiene que si en 1998, época de la concepción, el matrimonio seguía manteniendo relaciones sexuales, es plausible que la Sra. María Luisa no pudiera atribuir la paternidad a persona distinta de su marido, pero frente a tal planteamiento, cabe sostener también, que si durante la época de la concepción, mantuvo relaciones sexuales con Don. Carlos María , podía haber sospechado o al menos podía haberse planteado la posibilidad de una paternidad distinta a la matrimonial, y haber adoptado las medidas tendentes a averiguar la realidad de la paternidad, mas teniendo en cuenta que en la actualidad, es fácil el acceso y la obtención de dichas pruebas con un resultado incuestionable. La verdad científica de dichas pruebas ha sido recogida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, de entre las cuales cabe destacar la de 1 de septiembre de 2004, que se remite a las de 18 de mayo de 2000 y las recientes de 2 de julio y 16 de julio de 2004 , en cuanto que por el amplio alcance científico de esta prueba en su variedad de elementos de compulsa, su fiabilidad es la pertinente. Hay otro factor que concurre en el caso de autos que conduce a exigir a la Sra. María Luisa una mayor diligencia para la averiguación de la paternidad de la niña, cual es, que durante los primeros años de matrimonio, se había sometido a tratamiento ante las dificultades de quedar embarazada, sin haberlo conseguido. Si el embarazo se produjo tras diecisiete años de matrimonio, durante los cuales no quedó embarazada pese a los tratamientos y durante la época de la concepción mantuvo relaciones sexuales con Don. Carlos María , debió haberse planteado la posibilidad de que el padre de la niña no fuera su marido. La diligencia que debe exigirse a la demandada, en este supuesto, debe ponerse en relación, como se ha señalado con anterioridad, con el contexto social actual, que le permite, cuanto menos haber podido excluir mediante una simple extracción de sangre, la paternidad de la persona con la que mantenía relaciones sexuales de forma paralela a las relaciones matrimoniales, persona con la que mantenía una relación personal. La culpa o negligencia a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil constituye un concepto más amplio que el dolo o intención maliciosa. Puede afirmarse que la Sra. María Luisa no tenía la certeza o no sabía que el padre de la menor no era su marido, pero pudo y debió sospechar que podía ser otro el padre de la menor, al haber mantenido relaciones sexuales con dos personas al tiempo de su concepción y debió adoptar las medidas tendentes a su veraz determinación. La omisión en la adopción de dichas medidas debe calificarse como un comportamiento o conducta negligente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , por lo que de su actuación u omisión se deriva responsabilidad extracontractual. No resulta cuestionable la concurrencia del nexo causal entre la conducta negligente de la madre que no hizo en su día las comprobaciones pertinentes en cuanto a la paternidad y el resultado producido cual es la extinción de la relación paternofilial.
TERCERO.- Tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2001 , citada en el recurso "en torno al Daño Moral existe ya un campo de doctrina y jurisprudencia que lo integra por todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado -o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales, por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica; y puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su quantum económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico. En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales". La referida sentencia comprende como aspecto integrador del daño moral "cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, por naturaleza o sangre que se dan entre personas allegadas fundamentalmente por vínculos parentales, cuando a consecuencia del hecho ilícito, se ve uno de ellos privado temporal o definitivamente de la presencia o convivencia con la persona directamente dañada por dicho ilícito". En el caso de autos se evidencia, sin genero de duda, el daño moral causado al demandante por no haberse determinado desde el principio la verdad biológica de la menor, pues durante mas de cuatro años, desde que nació en marzo de 1999 hasta que conoció el resultado de las pruebas biológicas a finales de 2003, ha vivido con el convencimiento de que Ana era su hija, habiéndose credo los naturales y lógicos vínculos de afectividad entre ambos, y planteado un proyecto de vida familiar que incluía como es natural a la niña, vínculos y proyecto que se han visto mutilados como consecuencia de la verdad biológica impuesta, causando una pérdida de afectos y un vacío emocional que puede considerarse equivalente o muy próximo a la perdida definitiva de un ser querido, además del sentimiento de profunda frustración que ha generado en el demandante la situación padecida. El padecimiento emocional y las consecuencias psicológicas que se derivan del mismo, han quedado cumplidamente acreditadas con el contenido de los documentos médicos aportados que acreditan el seguimiento de un tratamiento psiquiátrico por dicho motivo. Acreditada la concurrencia del daño moral, debe procederse a su cuantificación y en este aspecto se decía , entre otras, en Sentencia 21 de octubre de 1996 que: "...Si bien es cierto que el precepto civil 1106 C.c . establece la forma normativa para regular los daños y perjuicios de condición exclusivamente material, no lo es menos ante la concurrencia de efectivos daños de no apreciación tangible -los llamados daños morales-, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, habiendo resuelto la jurisprudencia de esta Sala (desde la antigua S. 19-12-49 y posteriores de 22-4-83, 25-6- 84, 3-6-91, 27-7-94 y 3-11-95, entre otras), que su cuantificación puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes...". Pues bien, este Tribunal, teniendo en cuenta los años transcurridos desde el nacimiento de la menor hasta que se ha tenido conocimiento de la verdad y la entidad de la pérdida padecida por el actor, ha considerado que el daño moral producido debe valorarse en la suma de 15.000 € a cuyo pago se condena a la actora, lo que comporta la estimación parcial del recurso formulado por el Sr. David sobre este extremo.
CUARTO.- Dada la estimación total y parcial de sendos recursos de apelación, no se hace expreso pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada. Tampoco procede hacer pronunciamiento de condena en costas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda.