SEGUNDO.- Ante lo expuesto parece oportuno efectuar las siguientes puntualizaciones previas:
1.- En primer lugar que,
tras la reforma operada por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y la nueva configuración que en la misma se confiere al proceso de desahucio por precario, este tipo de procesos ha perdido su naturaleza sumaria pues, como señala la propia Exposición de Motivos de referida Ley (Apartado XII, último párrafo), "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad";
en consecuencia, con la nueva regulación establecida en los procesos de desahucio por precario, a tramitar por los cauces del declarativo verbal, no hay limitación en los medios de ataque y defensa de las partes (alegaciones y/o pruebas), las posibilidades de defensa de las partes son plenas y tampoco existen ya limitaciones en cuanto al objeto, siendo pues plenamente factible y admisible el planteamiento y consiguiente resolución de cuestiones de naturaleza compleja, gozando la Sentencia que se dicte de la eficacia de cosa juzgada ( arts. 250 nº 1, apartado 2 º, y 447 nº 2 y 3 -al no hacerse referencia en estos apartados al desahucio por precario- de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
2.- En segundo lugar que, si bien el instituto jurídico del precario no aparece actual y específicamente regulado en nuestro Ordenamiento, a salvo lo otrora dispuesto en el antiguo art. 1565 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881) ,
no obstante ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia que lo configura como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá acreditar éste un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, mientras que al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante justificando así su permanencia en el goce de la finca, existiendo en definitiva el precario cuando el propietario cede para el uso y el precarista devuelve la cosa cuando aquél se la reclame, cuando existe una situación de tolerancia sin título, cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato o del título antes existente, incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario.
3.- Por último que, desaparecida la exigencia de requerimiento previo, son sus requisitos:
a.- Posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute.
b.- Plena identificación de la finca objeto de desahucio.
c.- Posesión material carente de título para ello y sin pago de merced por el demandado.
Basta lo hasta ahora razonado para concluir que en absoluto cabe atribuir calidad de cuestión compleja -sobre la que no pueda resolverse en el marco de esta modalidad de procesos- al hecho de oponer como título el demandado su carácter de hijo del recurrente y su derecho a que éste le preste alimentos, acogiéndolo en su propia vivienda, al ser factible en estos procesos examinar la eficacia enervatoria del título opuesto.
TERCERO.- Dicho ello, en estas actuaciones
se ha identificado el inmueble objeto de litis (vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 ), habiéndose también demostrado (ejemplar contractual anejo a la demanda) que
el recurrente es propietario de ese inmueble, siendo además y en cualquier caso circunstancias sobre las que no se ha debatido, como tampoco con relación a que
el demandado efectivamente habita en ese inmueble, de consumo con su padre-recurrente.
Resta pues analizar si el demandado ostenta título que legitime la ocupación por su parte del referido inmueble, o en su caso si paga merced por tal causa:
1.- Desde luego no cabe atribuir calidad de título legitimador a que, según aduce el demandado, carezca de medios para subsistir y que, por tal causa, tenga derecho a percepción alimenticia con cargo al recurrente.
La razón es que, aunque el demandado pudiera tener derecho a percibir pensión alimenticia de su padre-recurrente (percepción que no consta que haya solicitado), aquel no le legitima en absoluto para continuar ocupando el inmueble de anterior cita, cuánto menos cuando, aunque se hubiera establecido a su favor esa pensión y pese a ser cierto que el derecho de alimentos comprende lo indispensable para (entre otros aspectos) cubrir la necesidad de habitación del alimentista, ello tampoco atribuiría a éste derecho a vivir en el mismo domicilio del alimentante, al ser ésta opción que legalmente se atribuye al alimentante y no al alimentista ( art. 149 del Código Civil (LA LEY 1/1889) ).
2.- Tampoco es óbice a la acción ejercitada por el recurrente que la misma traiga causa de las malas relaciones entre los litigantes, al no atribuirse legalmente calidad de tal a esa circunstancia.
3.-
Finalmente al hecho de, como se dice en el escrito de oposición al recurso,
sufragar el demandado un tercio de algunos gastos domésticos "cuando adquiere liquidez" (lo que, según lo manifestado en sus diversos escritos alegatorios, acaecería esporádicamente),
tampoco puede atribuírsele calidad de pago de merced o renta (al no ser evidentemente tal)
enervador de la acción de desahucio por precario ejercitada de contrario.
CUARTO.- En consecuencia, acreditada la propiedad de la parte recurrente, habiéndose identificado el inmueble a que el litigio se contrae, y debiéndose concluir -conforme a lo hasta ahora expuesto- que la parte demandada ocupa ese inmueble sin ostentar título alguno que legitime tal ocupación, así como sin pagar renta alguna, procede estimar el recurso formulado y revocar la Sentencia recurrida en el sentido de, estimando íntegramente la demanda formulada y declarando haber lugar al desahucio por precario instado, condenar al demandado a desalojar el inmueble descrito con anterioridad, dejándolo vacuo y expedito y a la entera y libre disposición de la parte actora, dentro del término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, así como ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ) al abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento.