SEGUNDO.- Conforme al Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Casacional de de 9 de junio de 2016, únicamente aquellas cuestiones que tengan interés casacional serán objeto de este recurso de casación.
Decía el Acuerdo mencionado que concurrirá interés casacional: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
En el caso enjuiciado, se ha admitido este recurso, para dar respuesta al motivo de Ovidio, es decir, si los hechos enjuiciados pueden considerarse como delito continuado o si, como sostiene el autor del recurso, la acción desplegada por el autor no puede ser más que entendida como una unidad de acción, es decir, un único delito que se aproximaría al delito permanente.
De la temática de este extraordinario recurso, hemos de poner de manifiesto que, a pesar de las impugnaciones del recurrente, no se puede volver a incidir en la legalidad sobre la detentación de dos permisos de conducción, uno en España y otro en Portugal, como ya hizo con anterioridad el propio recurrente ante esta Sala Casacional, porque nuestra STS 612/2017, de 13 de septiembre (LA LEY 125090/2017), ya declaró que el Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre (LA LEY 17684/2015), por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (LA LEY 10219/2009), en correspondencia con la aplicación plena desde el día 19 de enero de 2015 de la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (LA LEY 12985/2006), y sin excepciones en ningún Estado miembro de la Unión Europea, supone la implantación efectiva de un modelo único de permiso de conducción en todos los Estados miembros, cuyas características y plazos de vigencia también han de ser armonizados de acuerdo a sus prescripciones. De todo ello resulta, que no pueden poseerse dos permisos, y usar el que convenga en cada momento.
Y para el caso enjuiciado, también debemos recordar que el art. 384 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) define conductas de riesgo abstracto de la seguridad vial, y todo ello conforme a la doctrina del Pleno de esta Sala, declarada en STS 369/2017, de 22 de mayo (LA LEY 47880/2017).
TERCERO. - Los hechos probados de la sentencia recurrida, en lo que aquí afecta, relatan lo siguiente:
"El día 1 de junio de 2016 hacia las 13:00 horas, Ovidio conducía el vehículo matrícula ....XWF, por el kilómetro 7,3 de la carretera N-121, término municipal de Noain, con conocimiento de la pérdida de la licencia administrativa para conducir en España, siendo interceptado por Agentes de la Policía Foral de Navarra, quienes a las 13:00 horas procedieron a identificarle, imputarle la comisión de un delito y citarle para la celebración de juicio rápido ante el Juzgado de Aoiz para el día 9 de junio a las 9:30 horas.
Media hora después, Ovidio volvió a pasar por el mismo lugar al volante del mismo vehículo, actuando con conocimiento de la pérdida de la licencia administrativa para conducir en España".
La Audiencia condenó al acusado como autor de un delito continuado contra la seguridad vial. Al no haber recurrido el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, no puede más que valorarse, en este recurso, si la conducta de Ovidio es constitutiva de tal delito continuado o de un solo delito, pero nunca de dos delitos, al impedirlo una revisión peyorativa de esta instancia casacional, sin perjuicio de las consideraciones que hagamos al respecto.
Desde esta perspectiva, debemos partir de la descripción fáctica del delito definido en el art. 384 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
Este delito castiga al que condujere un vehículo de motor en los casos de pérdida de la vigencia del permiso o licencia por pérdida de puntos, tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, o al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
En el caso enjuiciado, la acción típica consiste en conducir un vehículo de motor con el permiso de conducción caducado a causa de la pérdida de la vigencia de los puntos asignados administrativamente.
Conducir significa ponerse al mando del vehículo e impulsar el mismo por una vía pública, incluso aunque el espacio recorrido no sea relevante ( STS 436/2017, de 15 de junio (LA LEY 71518/2017), Pleno jurisdiccional).
Para saber si nos encontramos ante una sola acción típica o varias, hemos de condicionar el punto de vista a la teoría de la acción o la de la pena. De nuevo, tanto las aportaciones del concepto natural de la acción, como del concepto normativo de la misma, nos llevan a consecuencias diversas. Dogmáticamente, los causalistas y finalistas, llegan a resultados distintos.
Para resolver si la acción típica está compuesta por una acción física o por varias, han surgido las teorías de la unidad natural de acción o de un concepto normativo de acción.
La STS 354/2014, de 9 de mayo (LA LEY 53495/2014), plantea ya el problemático supuesto en la dogmática penal de la unidad natural de acción, o de una pluralidad de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración.
La doctrina considera que la denominada
teoría de la "unidad natural de acción" supone
varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.
Hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar también consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo ( SSTS 213/2008, de 5 de mayo (LA LEY 53320/2008), 1349/2009, de 25 de enero de 2010).
Como dicen las SSTS 125/2018, de 15 de marzo (LA LEY 12359/2018), y 826/2017, de 14 de diciembre (LA LEY 179562/2017), el concepto normativo de acción atiende sustancialmente al precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción, para que se produzca en el mundo real. En suma, la ley penal no atiende exclusivamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos. Un solo disparo, por ejemplo, que por la fuerza del proyectil atravesara dos cuerpos humanos, originando su muerte, constituiría dos delitos de homicidio, aun cuando la acción natural (física) fuera solo una. Lo propio sucede al revés: una multitud de actos naturales (una gran cantidad de golpes sobre una misma persona), es el resultado de un solo delito de lesiones (ver STS 566/2006, de 9 de mayo (LA LEY 62740/2006)), y no de tantos cuantos golpes se inflijan.
En el caso enjuiciado,
conducir un vehículo de motor sin detenerlo, aunque se desarrolle esta acción durante un cierto espacio temporal, no puede ser conceptuado más que como una sola acción a efectos típicos. Incluso las detenciones ocasionales -semáforos, retenciones, paradas fugaces, etc.- no alterarían este concepto. La acción es única a efectos penales. El núcleo del tipo, como concepto legal que define su acción ( el que condujere - art- 384 del Código Penal-), no puede decirse que ha variado: estamos en presencia de una sola acción, incluso aunque se produzcan paradas intermitentes motivadas por el tráfico.
Por tratarse de la conducción durante un espacio temporal, no podemos hablar de delito permanente, como categoría de aquella acción u omisión que infringe la norma de forma continua y ataca de igual modo el bien jurídico protegido, sin solución de continuidad y con proyección temporal indefinida, como puede tratarse en ciertos delitos paradigmáticos, como el de tenencia ilícita de armas, de explosivos, o el delito de detención ilegal o el secuestro de personas, o la pertenencia a banda armada.
Distinto es el caso de los delitos afectados por los llamados conceptos globales, en donde el tipo penal describe conductas que no pueden ser consideradas aisladas en sí mismo, dada su descripción típica, sino que forman parte de un mismo delito aunque sean varias las acciones naturales que componen ese concepto global de acción. Nos referimos a delitos como el blanqueo de capitales (STS ) o el tráfico de drogas, en donde la realización de varias acciones integran un solo delito, siempre, naturalmente, que tales acciones sean consideradas dentro de un componente espacio temporal reducido y alentado, de forma idéntica, por el mismo dolo del autor.
Todo ello sin perjuicio de la respuesta punitiva que el Código Penal dispensa para las diversas acciones que están en posición de subordinación de medio a fin, esto es, constitutivas del denominado concurso medial, o de la causación de un hecho único que ocasiona diversos delitos, es decir, del concurso ideal pluriofensivo.
Decíamos que cuando se trata de distintas acciones u omisiones que dan lugar a diversos delitos, la solución es aplicar una penalidad en conjunto a través de las reglas del delito continuado, si se cumplen los requisitos que se disciplinan en el art. 74 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), o castigar cada uno de esos delitos separadamente, bajo las reglas del concurso real, con la limitación en todo caso del límite penológico establecido en el art. 76 del propio Código.
Para estar en presencia de varias acciones u omisiones que puedan responder a dichas reglas, se requiere, de todos modos, que el Estado no haya intervenido ejerciendo su "ius puniendi", en cualquiera de sus manifestaciones: bien porque se hayan realizado actos oficiales tendentes al descubrimiento del delito, o bien por el propio enjuiciamiento de los hechos.
Desde esta perspectiva,
la acción queda ya finalizada cuando esta fragmentación o ruptura se produce y el autor es objeto de una detención policial, se le dirige una imputación judicial o cuando ya es condenado por hechos de la misma naturaleza típica; del propio modo, cuando transcurra un tiempo significativo entre las acciones.
CUARTO.- Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, es evidente que
la conducta de Ovidio se interrumpió cuando fue objeto de una detención policial para investigar el presunto delito de conducción sin permiso cometido.
Pues, bien, al tratarse de dos acciones, debemos ahora estudiar si nos encontramos ante un concurso de delitos a resolver por la vía del art. 73 ó 74 del Código Penal (LA LEY 3996/1995): concurso real o delito continuado. En efecto, el delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria; no es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno, que se denomina así como "delito continuado". Nació como una construcción jurisprudencial para atemperar las rígidas consecuencias del concurso real, y se convirtió posteriormente en ley, que dejó claro al intérprete que cuando los bienes jurídicos atacados fueren eminentemente personales, siempre será aplicable el art. 73 del Código Penal (LA LEY 3996/1995); y cuando se trate de infracciones contra el honor o la libertad e indemnidad sexuales, que afecten al mismo sujeto pasivo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del art. 74 del propio Código, para tomar en consideración, o no, la continuidad delictiva.
De modo que estaremos en presencia de dicha construcción punitiva denominada delito continuado, cuando concurra una
pluralidad de acciones u omisiones que dentro de un mismo plan preconcebido del autor, o aprovechando la misma ocasión, infrinjan el mismo o similar precepto penal, naturalmente siempre que se perpetren dentro de una proximidad temporal y actuando el autor con un dolo unitario, y obviamente siempre que se trate de varios delitos no juzgados con anterioridad, ni fragmentados por la acción del Estado en su función de persecución delictiva.
En el caso enjuiciado, la intervención del Estado a través de la Policía Foral de Navarra interrumpió el delito, por lo que mediante tal acción, la segunda integraba necesariamente un nuevo delito de conducción sin permiso.
La Audiencia considerando el cortísimo lapso temporal "entre ambos episodios punibles", razona que las infracciones deben penarse en continuidad delictiva.
Por nuestra parte entendemos que esta solución puede ser mantenida en esta instancia casacional, habida cuenta de que no podemos resolver peyorativamente este recurso en contra de reo, ante el aquietamiento a esta solución propugnado por el Ministerio Fiscal.
El cortísimo espacio temporal entre ambas acciones, apenas media hora, el
aprovechamiento de la misma ocasión y el dolo unitario del autor, avala, excepcionalmente, la solución de la Audiencia. En cualquier otra circunstancia, la solución debería ser el concurso real.
Con estas consideraciones, procede la desestimación del recurso.