TERCERO.-
La cuestión principal a resolver en la presente reclamación consiste en determinar, a efectos de la deducción por adquisición de vivienda habitual, el porcentaje de deducibilidad de las cantidades satisfechas en el ejercicio 2017 en relación con el préstamo que financia la vivienda habitual de la reclamante, concretamente, si este debe ser del 100%, como solicita, o del 50%, como considera el Servicio de Gestión.
Con respecto a la cuestión planteada, el artículo 87 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero (LA LEY 347/2014), establece lo siguiente:
"1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo.
Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo.
A estos efectos, se entenderá por adquisición de vivienda la adquisición de la plena propiedad de la misma, sin que tal consideración quede desvirtuada porque esta propiedad se comparta con otros cotitulares.
2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.530 euros.
3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral.
(...)
7. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con los porcentajes y el límite establecidos en los apartados 1 y 2 anteriores.
(...)".
En consecuencia,
puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual quien adquiera, total o parcialmente, la plena propiedad sobre el inmueble de que se trate, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos para ello; particularmente, siempre y cuando el inmueble en cuestión tenga para el contribuyente la consideración de vivienda habitual.
En los supuestos en los que se utilizan capitales ajenos para financiar la inversión, los contribuyentes pueden aplicar la deducción, a medida que vayan amortizando el principal del préstamo y sobre los demás gastos derivados de la financiación ajena, como los intereses.
Se establece también que en los casos de nulidad, separación, o divorcio del matrimonio, o de extinción de la pareja de hecho, en los que se haya establecido por decisión judicial la obligación de satisfacer las cantidades correspondientes a la adquisición y/o financiación de la vivienda familiar a cargo exclusivo de uno de los cónyuges, este tiene derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, aun cuando ya no resida en dicha vivienda, y con independencia del porcentaje de titularidad que ostente sobre ella.
En el caso que nos ocupa, el Servicio de Gestión considera que, con la documentación aportada, la contribuyente es "la única propietaria de su vivienda habitual", y añade lo siguiente:
"pero en el préstamo solicitado para financiar su vivienda habitual, además de usted figura otra persona, por lo que debe entenderse que las cuotas de amortización e intereses de dicho préstamo se satisfacen por todos los titulares a partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin. Asimismo, debe considerarse que todos los prestatarios responden de la deuda de forma solidaria frente a la entidad prestamista. Conforme al artículo 1.205 del Código Civil (LA LEY 1/1889) la novación que consista en sustituir a un nuevo deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin consentimiento de este, pero no sin el consentimiento del acreedor, y en este sentido en la escritura de 16 de febrero de 2016, consta que usted será la única deudora del préstamo, pero que para liberar del préstamo a ******** necesita el consentimiento del acreedor, kutxabank.
Asimismo, si no se modifica la escritura del préstamo pero, posteriormente, se prueba de forma fehaciente que los propietarios del inmueble son los únicos que hacen frente al pago íntegro de las cuotas del mismo año a año sin derecho a reclamar nada a los demás, cabrá considerar que la verdadera naturaleza de la relación existente entre los prestatarios titulares del inmueble y los no titulares es de garantía por estos últimos de la devolución al prestamista del crédito solicitado por los primeros. Garantía ésta mediante la que se pretendería colocar al referido prestamista en una posición equivalente a aquella en la que estaría en caso de otorgamiento de aval o fianza solidaria.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, no se accede a lo solicitado, ya que no prueba que las cuotas del préstamo las satisfaga únicamente usted".
Por su parte, la reclamante expone, tanto ante el Servicio de Gestión como ante este Tribunal, que, antes de su divorcio, estaba casada en régimen de separación de bienes, y el matrimonio adquirió en 2007 una vivienda en proindiviso al 50%, y solicitó, a su vez, un préstamo al 50% de titularidad. Añade que, con carácter previo a su separación, acuerdan el cese del proindiviso de dicho bien, el cual, en virtud de la escritura otorgada el 15 de febrero de 2016, se valoró en 325.000 euros, siendo adjudicado a la reclamante, y creándose un exceso de adjudicación de 162.500 euros, que debía compensar al otro copropietario, de la siguiente manera: asunción de la reclamante de la parte del préstamo hipotecario correspondiente a la contraparte, por importe de 147.711,56 euros, y condonación por parte de ******** del importe de 14.788,44 euros.
Señala que dicho exceso de adjudicación fue presentado ante la Hacienda Foral, tanto en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (por la parte de la deuda hipotecaria asumida) como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (por la parte condonada).
Por lo que respecta al préstamo hipotecario, especifica que, tal y como se desprende de la escritura de disolución del proindiviso, ella se ha subrogado en todas las obligaciones derivadas de la deuda garantizada con hipoteca, asumiendo plenamente la condición de única deudora, con la misma extensión de responsabilidad personal que tenía el otro deudor, siendo este último mero titular formal.
Así, la reclamante alega que, por lo tanto, a partir del 15 de febrero de 2016 ella es titular al 100% de la vivienda y paga el 100% del préstamo, y añade que
el hecho de que ambos excónyuges sigan figurando como titulares del préstamo obedece a una mera cuestión de ahorro de costes para la reclamante y de seguridad jurídica para la entidad prestamista, que sigue manteniendo un aval o fianza solidaria por parte del prestatario que no tiene cuota de propiedad sobre el inmueble, siendo su figura la de un mero avalista solidario, que deberá responder ante la entidad prestamista en caso de impago de la única titular del inmueble.
La reclamante considera que estamos ante un problema de prueba, consistente en determinar si los pagos realizados en relación con el préstamo hipotecario han sido íntegramente abonados por ella, y a este respecto aporta ante este Tribunal diversa documentación, con la que considera acreditado el bono de las cuotas del préstamo exclusivamente por su parte.
En el caso analizado en la presente reclamación, consta en el expediente la escritura de disolución del proindiviso en relación con la mencionada vivienda, de fecha 15 de febrero de 2016, a la que hemos hecho referencia anteriormente, en la que, como hemos mencionado, se les advierte de que, de conformidad con el artículo 1.205 del Código Civil (LA LEY 1/1889), que dispone que "la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor", la liberación de ******** requerirá del consentimiento del acreedor, Kutxabank, SA.
Asimismo consta que, mediante el Decreto 126/2016 de fecha 20 de mayo de 2016, de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de ********, se decreta el divorcio del matrimonio formado por ******** y ********, que aprueba en la misma fecha el convenio regulador, en cuya estipulación quinta, relativa a la vivienda familiar, se dispone lo siguiente: "ambos progenitores acuerdan no atribuir el uso y disfrute de la vivienda a ninguno de los dos. La vivienda que ha sido hasta ahora el domicilio conyugal, sita en ********. pasará a ser propiedad de ********". Asimismo, se establece el abono de una pensión de alimentos de 500 euros por parte del padre, y el abono de gastos extraordinarios de los hijos por importe de 577 euros por parte de cada progenitor.
Tal y como se ha expuesto anteriormente, el Servicio de Gestión estima que la reclamante es la única propietaria del inmueble, pero no admite la deducción del 100% del préstamo que la financia, al considerar que no ha quedado acreditado que ella abone la totalidad del mismo. Añade que en este caso no se ha instado la novación del crédito, por lo que, frente a terceros, incluida la entidad prestamista, continúan figurando como deudores solidarios del mismo, la reclamante y su excónyuge.
Asimismo, el Servicio de Gestión considera que, si no se modifica la escritura de préstamo pero, posteriormente, se prueba de forma fehaciente que la propietaria del inmueble es la única que hace frente al pago íntegro de las cuotas del mismo año a año, sin derecho a reclamar nada a los demás, cabe entender que la verdadera naturaleza de la relación existente entre la prestataria titular del inmueble y el no titular es de garantía por este último de la devolución al prestamista del crédito solicitado por la primera. Así, mediante esta garantía se pretendería colocar al referido prestamista en una posición equivalente a aquella en la que estaría en el caso de otorgamiento de aval o fianza solidaria.
Por tanto, a la vista de los datos obrantes en el expediente y de lo manifestado por la reclamante, de cara a la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual, la operación podría recibir el mismo trato que se daría al otorgamiento de un aval o fianza solidaria por parte del prestatario que no adquiera cuota de propiedad sobre el inmueble. De este mod
o, si el pago efectivo de las cuotas del préstamo se lleva a cabo exclusivamente por la propietaria del inmueble, y así lo acredita suficientemente cada año, nada obstará a que esta se deduzca las cuotas del préstamo, tanto por amortización como por intereses; todo ello, en la medida en que sea la propietaria quien realice la inversión en vivienda, sin perjuicio de que eventualmente y en caso de impago, el prestamista pueda reclamar o repetir contra cualquiera de los prestatarios.
De esta forma, si la reclamante abona de forma íntegra las cuotas del préstamo en cuestión, y así lo acredita suficientemente, podrá practicar deducción sobre la totalidad de dichas cuotas, ya que a partir del momento del cese del proindiviso sobre el inmueble en cuestión, es la reclamante quien realiza la inversión en vivienda, sin perjuicio de que, en caso de impago, el prestamista pueda reclamar contra cualquiera de quienes figuran como prestatarios (si bien, quien ya no sea deudor del préstamo tendrá derecho a repetir contra el deudor único).
En este sentido, en el escrito de interposición de la presente reclamación económico-administrativa, se hace referencia a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de junio de 2018 (recurso 682/2015 (LA LEY 160799/2018)), donde se recoge que la Agencia Tributaria considera que, al no existir novación en los términos del artículo 1.205 del Código Civil (LA LEY 1/1889), el contribuyente únicamente tiene derecho a aplicar la deducción, en calidad de propietario, por la participación que le corresponde en dicho préstamo. Tras valorar la prueba acreditativa de los pagos realizados íntegramente por el actor del préstamo, la sentencia concluye de la siguiente manera, estimando el recurso interpuesto:
"Por tanto, y valorando la prueba practicada en las presentes actuaciones así como todo lo acontecido en el expediente administrativo, el actor abona exclusivamente el préstamo hipotecario de la vivienda habitual sita en ******** en la que reside con su familia, sin que los padres sean más que meros titulares formales que en su día ofrecieron a su hijo garantías extra a los efectos de conseguir financiación ajena pero sin que ello suponga que satisfagan cantidad alguna del préstamo hipotecario constituido. Por ello, tiene derecho a la deducción por adquisición de la vivienda en la cantidad de 454,24 euros -parte estatal- y de 520,83 euros -parte autonómica- y la liquidación provisional no es conforme a derecho al obviar los documentos que el contribuyente aportó en fase de alegaciones que debieron estimarse suficientes.
Los documentos aportados en sede administrativa no fueron puestos en duda por la AEAT, manteniendo exclusivamente que no eran prueba suficiente, pero ello no es así, puesto que
no existe otra prueba más indicativa de cómo se abona el préstamo hipotecario de la vivienda habitual del actor. El actor es la persona que paga las cuotas hipotecarias única y exclusivamente y la documental y testifical practicada ha de reputarse totalmente suficientes acreditativa de la procedencia de la deducción aplicada en su declaración-liquidación por IRPF 2010".
CUARTO.- Una vez expuesto lo anterior, debemos señalar que nos encontramos ante una cuestión de prueba, tal y como la reclamante manifiesta, referente a si los pagos realizados en relación con el préstamo hipotecario han sido abonados íntegramente por ella, en cuyo caso procedería la deducción por su parte del 100% de dichos pagos.
Tenemos que comenzar indicando que el artículo 101.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (LA LEY 3952/2005), dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo, precepto que resulta asimismo aplicable en los procedimientos de revisión expresa al mismo del artículo 220 de la misma Norma Foral.
A su vez, el artículo 104.4 de la citada Norma Foral establece que "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".
En efecto, la reclamante aporta ante este Tribunal documentación en la que se reflejan las transferencias que realiza mensualmente de una cuenta de la que ella es única titular (número ********) a la cuenta que tiene en común con ******** (número ********), cuenta en la que todos los meses el banco carga las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario. Indica que las transferencias consisten en el abono de 1.800 euros realizado el día 1 de cada mes del año 2017, importe que comprende 577 euros correspondientes a los gastos extraordinarios de los hijos y 1.223 euros correspondientes al préstamo hipotecario. Asimismo, señala que ******** realiza cada mes una transferencia a dicha cuenta por importe de 1.077 euros, correspondientes a los gastos extraordinarios de los hijos por importe de 577 euros y a la pensión por alimentos por importe de 500 euros. Añade que los importes correspondientes a los hijos están establecidos en el convenio regulador, aprobado por la sentencia de divorcio del matrimonio de fecha 20 de mayo de 2016, donde, a su vez, se expone que la vivienda familiar pasará a ser propiedad de ********.
Asimismo, la reclamante aporta los movimientos de la cuenta del préstamo donde se aprecia el cobro de dicho préstamo de la cuenta común, en la que la reclamante realiza el ingreso para el pago del mismo.
Por otra parte, la reclamante aporta un escrito firmado por ********, en el que este manifiesta que, aunque la finca esté gravada con un préstamo hipotecario a nombre de los dos, él no se hace cargo del pago del mismo, puesto que dicha obligación ha sido asumida en condición de única deudora por ********, tal y como se hace constar en la escritura de cese del proindiviso de la vivienda sita en la calle ********, de ********. Añade que él no se deduce cantidad alguna en concepto de vivienda habitual en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de las cuotas del préstamo que grava la citada vivienda.
A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta la documentación referenciada, este Tribunal considera acreditado que la reclamante satisface las cuotas del préstamo de forma íntegra, por lo que podrá practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual al 100%.
En consecuencia, debemos anular el Acuerdo impugnado, debiéndose proceder a la rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2017 en este sentido.
Por todo ello, procede adoptar la siguiente