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Juzgado de Primera Instancia N°. 6 de Salamanca, Sentencia 34/2020 de 13 Mar. 2020, Proc. 1051/2019

Ponente: García Garrote, José Manuel.

Nº de Sentencia: 34/2020

Nº de Recurso: 1051/2019

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 39516/2020

Condena al Banco a devolver las cuotas de los préstamos cobradas tras la muerte del deudor, titular de un seguro de vida vinculado a los préstamos

Cabecera

PRÉSTAMO HIPOTECARIO. Condena al Banco prestamista a devolver a los herederos del deudor las cuotas del préstamo cobradas tras la muerte de este, titular de un seguro de vida vinculado al préstamo. La entidad bancaria no saldó íntegramente el importe pendiente del préstamo a la fecha del fallecimiento del causante de los demandantes con cargo al seguro concertado, sino que prolongó el cobro de las cuotas.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad dirigida contra el banco prestamista por cuotas indebidamente abonadas.

Texto

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6

SALAMANCA

SENTENCIA: 00034/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SALAMANCA.

-

PLAZA COLON S/N

Teléfono: 923284747, Fax: 923284748

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 37274 42 1 2019 0009122

JVB JUICIO VERBAL 0001051 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. FRANCISCO, AMALIA

Procurador/a Sr/a. MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO, MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO

Abogado/a Sr/a. JESUS ANGEL LORENZO GONZALEZ, JESUS ANGEL LORENZO GONZALEZ

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. MANUEL MARTIN TEJEDOR

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO

SENTENCIA

MAGISTRADO JUEZ QUE LA DICTA: D. JOSE MANUEL GARCIA GARROTE

Lugar: SALAMANCA

Fecha: 13 de marzo de 2020

Demandante: FRANCISCO Y AMALIA

Procurador: Dª MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO

Abogado: DON JESUS ANGEL LORENZO COLLADO.

Demandado: BANCO SANTANDER S.A

Procurador: D. MANUEL MARTIN TEJEDOR.

Abogado: D. MIGUE ANGELS LOPEZ ALFONSO.

Procedimiento: JUICIO VERBAL 1051/2019

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este órgano judicial se admitió a trámite demanda de JUICIO VERBAL 1051/2019, seguida a instancia de FRANCISCO Y AMALIA y representados por la procuradora Dª MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO contra BANCO SANTANDER S.A. en la que solicitaba que se dicte sentencia en la que, estimando la demanda SE DECLARE:

1. Que la demandada ha realizado un incumplimiento contractual al quebrantar los principios contractuales de la buena fe y respeto a la moral (art. 7.1 (LA LEY 1/1889), 1.255 (LA LEY 1/1889) y 1.258 Cc (LA LEY 1/1889)), ello por haber seguido cobrando tanto las cuotas hipotecarias, como las cuotas por el segundo préstamo a los demandantes y no haber saldado con la aseguradora la cuantía total de préstamo hipotecario, y la cuantía del 50% del segundo préstamo, las cuales estaban aseguradas.

2. Que se obligue a la demandada, en concepto de daños y perjuicios, a devolver las cantidades entregadas/devengadas TRES MIL CIENTRO TREINTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (3.137,81€) incrementadas con los intereses legales correspondientes.

3. Que se condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada por diez días, no contestando la misma en plazo legal, por lo que fue declarada en rebeldía, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- Una vez estando las actuaciones vistas para sentencia, se persono la demandada a través de abogado y procurador.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Los actores, en su condición de herederos de Don Santiago, fallecido el día 11 de noviembre de 2016, presentan demanda contra Banco Santander reclamando el pago de la suma de 3.137,81 €.

Alegan que el fallecido contrató un préstamo hipotecario con el Banco de Castilla (después Banco Popular y hoy Banco Santander), ante el Notario don Juan Antonio Blanco González, el día 14 de junio de 2016. Al mismo tiempo, y como contrato vinculado a la hipoteca, contrató con Allianz Popular Vida un seguro de vida para cubrir la cantidad total del préstamo. Además, tenía otro préstamo personal vinculado a un seguro de vida contratado con EUROVIDA S.A. Compañía de seguros y reaseguros.

Afirman que la fecha de fallecimiento el saldo del préstamo hipotecario ascendía a la cantidad de 157.937,41 € y el del préstamo personal a la de 6.302,06 € y sostienen, que a pesar de que la entidad bancaria tenía la obligación de reclamar a la aseguradora el capital pendiente del préstamo, les continúo cobrando una serie de cuotas. En concreto, y en lo que se refiere al préstamo hipotecario, la cantidad de 4.876,90 €, dejando, tras un abono en cuenta de la suma de 157.467,71 € y el traspaso de la cantidad de 154.852,87 € para saldar el préstamo, la cantidad de 2.616,84 €, que, descontadas al importe de las cantidades devengadas y cobradas en concepto de cuotas del préstamo, arroja un total de 2.262,06 €, que es la cantidad que fija como adeudada del préstamo hipotecario. Y en lo que se refiere al préstamo personal, las cuotas cobradas ascendieron a la cantidad de 1.616,81 €, si bien en este caso únicamente estaba asegurado el 50% del capital, por lo que la cantidad adeudada es de 808,40 €, cantidad que, sumada a la derivada del préstamo hipotecario, asciende a 3.137,82 euros que es la que se reclama en la demanda.

La pretensión ejercitada es la de incumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios y se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 (LA LEY 21436/2017) al considerar el demandante que la citada sentencia estableció la obligación de la entidad bancaria de reclamar el saldo del préstamo a fecha de fallecimiento del prestatario a la compañía aseguradora y no a los herederos, cuando el contrato de préstamo y el de seguro sean contratos vinculados, en atención a la buena fe y el respeto a la moral(Artículo 7.1 (LA LEY 1/1889), 1255 (LA LEY 1/1889) Y 1258 del código civil (LA LEY 1/1889)).

SEGUNDO. - Los demandantes afirman que el banco quebrantando la confianza debida y la buena fe, pues, sabiendo que don Santiago había fallecido no resultaba jurídicamente explicable que el banco, al tener un negocio vinculado con la aseguradora, no reclamase a ésta y decidiese seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios. A juicio de los demandantes, si la responsabilidad contractual se origina de cualquier modo en que se contravenga el tenor de la obligación, la inobservancia del contenido obligacional implícito constituye incumplimiento del contrato.

Consta en la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de don Santiago la suscripción de un seguro de cobertura de fallecimiento, según certificación expedida por el registro General de contratos de seguros cobertura de fallecimiento, con la entidad Allianz Popular Vida Compañía de Seguros y Reaseguros

Además, la parte actora ha aportado copia de la escritura de préstamo hipotecario, fotocopia de una libreta de ahorro en la que consta una transferencia por importe de 157.467 euros y un traspaso por importe de 154.852,87 euros, cantidades que coinciden con sendos apuntes contables del cuadro de amortización del préstamo, impresión de la pagina web de la entidad Allianz donde se indica que esta aseguradora y Banco Popular han reforzado su alianza estrategia y han creado una nueva compañía denominada alianza popular que conlleva un acuerdo exclusivo de distribución a largo plazo de Seguros de vida, planes de pensiones, fondos de inversión, así como seguros de la vida, y un cuadro de amortización del préstamo hipotecario. Este conjunto de datos evidencia la vinculación entre el préstamo y hipotecario y el seguro suscrito con la entidad Allianz Popular Vida Compañía de Seguros.

Igualmente consta póliza de seguro de vida para amortización de créditos suscrito por el finado en fecha 22 de noviembre de 2011 vinculado al crédito suscrito con la 22 Banco popular español.

La documental aportada con la demandada acredita que la entidad bancaria no saldó íntegramente el importe del importe del saldo pendiente de ambos prestamos a la fecha del fallecimiento del causante con cargo al seguro concertado con éste, en su día, sino que prolongó el cobro de las cuotas hasta el día 5 de junio de 2017, en el caso del préstamo hipotecario, y de 3 de julio de 2017, causando un perjuicio a los demandantes, herederos del prestatario, del que ha de ser resarcidos, condenando a la entidad bancaria al pago de la suma reclamada.

TERCERO. - Lo dicho no significa que la entidad bancaria haya incumplido el contrato de seguro. El hecho de que la jurisprudencia haya reconocido legitimación a los herederos del prestatario para cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes el saldo pendiente (Sentencia núm. 222/2017 de 5 abril (LA LEY 21436/2017)), no significa que haya incurrido en incumplimiento contractual. Que la conducta de la entidad bancaria no sea respetuosa con la buena contractual, derivada de la existencia de dos empresas vinculadas entre sí, no supone que la entidad bancaria haya incurrido en incumplimiento contractual, como postula la actora. Lo reprobable en su actuación hubiera sido no haber reclamado el cumplimiento del seguro y el pago de la amortización del préstamo a la compañía de seguros, tras conocer el fallecimiento del prestatario, pero, en este caso, no consta que los herederos comunicaran el fallecimiento antes de la fecha de amortización del préstamo.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), dado que la demanda se estima parcialmente, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentada por FRANCISCO, AMALIA contra BANCO SANTANDER S.A. debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 3.137,81 €, con los intereses legales que de esta suma procedan. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACION ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de VEINTE DIAS, contados desde el día siguiente a la notificación del presente, con expresión de las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna y siendo precisa la consignación como depósito de 50 euros en la cuenta de BANCO SANTANDER Nº 3706 0000 03 1051 19 (Nº Procedimiento y Año), sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 458 y siguientes de la LECn).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO- JUEZ

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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