PRIMERO. - Los actores, en su condición de herederos de Don Santiago, fallecido el día 11 de noviembre de 2016, presentan demanda contra Banco Santander reclamando el pago de la suma de 3.137,81 €.
Alegan que el fallecido contrató un préstamo hipotecario con el Banco de Castilla (después Banco Popular y hoy Banco Santander), ante el Notario don Juan Antonio Blanco González, el día 14 de junio de 2016.
Al mismo tiempo, y como contrato vinculado a la hipoteca, contrató con Allianz Popular Vida un seguro de vida para cubrir la cantidad total del préstamo. Además, tenía otro préstamo personal vinculado a un seguro de vida contratado con EUROVIDA S.A. Compañía de seguros y reaseguros.
Afirman que la fecha de fallecimiento el saldo del préstamo hipotecario ascendía a la cantidad de 157.937,41 € y el del préstamo personal a la de 6.302,06 € y sostienen, que
a pesar de que la entidad bancaria tenía la obligación de reclamar a la aseguradora el capital pendiente del préstamo, les continúo cobrando una serie de cuotas. En concreto, y en lo que se refiere al préstamo hipotecario, la cantidad de 4.876,90 €, dejando, tras un abono en cuenta de la suma de 157.467,71 € y el traspaso de la cantidad de 154.852,87 € para saldar el préstamo, la cantidad de 2.616,84 €, que, descontadas al importe de las cantidades devengadas y cobradas en concepto de cuotas del préstamo, arroja un total de 2.262,06 €, que es la cantidad que fija como adeudada del préstamo hipotecario. Y en lo que se refiere al préstamo personal, las cuotas cobradas ascendieron a la cantidad de 1.616,81 €, si bien en este caso únicamente estaba asegurado el 50% del capital, por lo que la cantidad adeudada es de 808,40 €, cantidad que, sumada a la derivada del préstamo hipotecario, asciende a 3.137,82 euros que es la que se reclama en la demanda.
La pretensión ejercitada es la de incumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios y se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017 (LA LEY 21436/2017) al considerar el demandante que la citada sentencia estableció la obligación de la entidad bancaria de reclamar el saldo del préstamo a fecha de fallecimiento del prestatario a la compañía aseguradora y no a los herederos, cuando el contrato de préstamo y el de seguro sean contratos vinculados, en atención a la buena fe y el respeto a la moral(Artículo 7.1 (LA LEY 1/1889), 1255 (LA LEY 1/1889) Y 1258 del código civil (LA LEY 1/1889)).
SEGUNDO. -
Los demandantes afirman que el banco quebrantando la confianza debida y la buena fe, pues, sabiendo que don Santiago había fallecido no resultaba jurídicamente explicable que el banco, al tener un negocio vinculado con la aseguradora, no reclamase a ésta y decidiese seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios. A juicio de los demandantes, si la responsabilidad contractual se origina de cualquier modo en que se contravenga el tenor de la obligación, la inobservancia del contenido obligacional implícito constituye incumplimiento del contrato.
Consta en la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de don Santiago la suscripción de un seguro de cobertura de fallecimiento, según certificación expedida por el registro General de contratos de seguros cobertura de fallecimiento, con la entidad Allianz Popular Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
Además, la parte actora ha aportado copia de la escritura de préstamo hipotecario, fotocopia de una libreta de ahorro en la que consta una transferencia por importe de 157.467 euros y un traspaso por importe de 154.852,87 euros, cantidades que coinciden con sendos apuntes contables del cuadro de amortización del préstamo, impresión de la pagina web de la entidad Allianz donde se indica que esta aseguradora y Banco Popular han reforzado su alianza estrategia y han creado una nueva compañía denominada alianza popular que conlleva un acuerdo exclusivo de distribución a largo plazo de Seguros de vida, planes de pensiones, fondos de inversión, así como seguros de la vida, y un cuadro de amortización del préstamo hipotecario. Este conjunto de datos evidencia la vinculación entre el préstamo y hipotecario y el seguro suscrito con la entidad Allianz Popular Vida Compañía de Seguros.
Igualmente consta póliza de seguro de vida para amortización de créditos suscrito por el finado en fecha 22 de noviembre de 2011 vinculado al crédito suscrito con la 22 Banco popular español.
La documental aportada con la demandada acredita que la entidad bancaria no saldó íntegramente el importe del importe del saldo pendiente de ambos prestamos a la fecha del fallecimiento del causante con cargo al seguro concertado con éste, en su día, sino que prolongó el cobro de las cuotas hasta el día 5 de junio de 2017, en el caso del préstamo hipotecario, y de 3 de julio de 2017, causando un perjuicio a los demandantes, herederos del prestatario, del que ha de ser resarcidos, condenando a la entidad bancaria al pago de la suma reclamada.
TERCERO. - Lo dicho no significa que la entidad bancaria haya incumplido el contrato de seguro. El hecho de que la jurisprudencia haya reconocido legitimación a los herederos del prestatario para cobrar el restante de la suma asegurada que resulte de haberse amortizado antes el saldo pendiente (Sentencia núm. 222/2017 de 5 abril (LA LEY 21436/2017)), no significa que haya incurrido en incumplimiento contractual.
Que la conducta de la entidad bancaria no sea respetuosa con la buena contractual, derivada de la existencia de dos empresas vinculadas entre sí, no supone que la entidad bancaria haya incurrido en incumplimiento contractual, como postula la actora.
Lo reprobable en su actuación hubiera sido no haber reclamado el cumplimiento del seguro y el pago de la amortización del préstamo a la compañía de seguros, tras conocer el fallecimiento del prestatario, pero, en este caso, no consta que los herederos comunicaran el fallecimiento antes de la fecha de amortización del préstamo.