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Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Social, Sentencia 967/2017 de 8 Nov. 2017, Rec. 403/2017

Ponente: Alonso Saura, José Luis.

Nº de Sentencia: 967/2017

Nº de Recurso: 403/2017

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9119, Sección Jurisprudencia, 16 de Enero de 2018, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 176760/2017

ECLI: ES:TSJMU:2017:1900

Despedido un vigilante de seguridad que abandonó su puesto para comprar agua

Cabecera

DESPIDO DISCIPLINARIO. Vigilante seguridad que abandonó las instalaciones durante tres cuartos de hora para ir a comprar agua. La alarma saltó y no había nadie. Es un puesto de especial responsabilidad que determina la gravedad de la acción, máxime cuando con su antigüedad, debiera conocer el protocolo de actuación. El relevo con el otro compañero ya se había producido en el momento en que se incorpora a su puesto, por lo que no se puede alegar que el servicio estaba en fase de establecimiento.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Murcia desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena, y confirma la procedencia del despido disciplinario.

Texto

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00967/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30016 44 4 2016 0001516

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000403 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000469 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE: Edemiro

ABOGADO: ALVARO RODA ALCANTUD

RECURRIDO: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA

ABOGADO: DAMIAN MONTOYA MARTINEZ

En MURCIA, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro , contra la sentencia número 404/2016 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 23 de diciembre , dictada en proceso número 469/2016, sobre DESPIDO, y entablado por D. Edemiro frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor DON Edemiro con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. con CIF nº A-79252219, dedicada a la actividad de seguridad privada, desde el 26/05/2007, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario regulador de 693,85 € mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha 20/09/2016 la empresa notificó al actor su despido mediante carta, con efectos de ese mismo día en la que se hacía constar: "Muy Sr. Nuestro: La dirección de la Sociedad ha decidido proceder a la extinción de la relación laboral que nos une con Ud. por causas disciplinarias. Los acontecimientos que nos obligan a tomar esta decisión, son los siguientes: El pasado día 2 de Junio las instalaciones de la empresa OLEORESINAS MAR MENOR sito en la localidad San Pedro del Pinatar, provincia de Murcia, sufrió un incendio, debido a este siniestro contrató de nuestros servicios de vigilancia, ya que tenía totalmente desprotegidas las instalaciones y necesitaba de los servicios de vigilancia para vigilar y proteger dichas instalaciones y que no accediese nadie a su interior, evitando cualquier intrusión, sustracción, incidencias, ...para evitar actos delictivos. El pasado día 8 de Junio usted se encontraba de servicio en el puesto de trabajo de Vigilante de Seguridad en el servicio de OLEORESINAS MAR MENOR, en el turno comprendido de 20:00 horas a 8:00 horas. Sobre las 22:54 horas nuestro Inspector de Servicios Sr. Nemesio recibe una llamada telefónica del Centro de Control de Securitas Seguridad España, donde le comunican que tienen al teléfono a un responsable del cliente OLEORESINAS, procediendo nuestro inspector de servicios a hablar con dicho responsable y le comunica que se encuentra en la instalación debido a que le ha recibido un salto de alarma y que el vigilante de seguridad no se encuentra en las instalaciones. Seguidamente nuestro inspector de servicios intenta ponerse en contacto con usted telefónicamente siendo imposible contactar con usted. A las 23:30 horas se persona en las instalaciones nuestro inspector de servicios y justo cuando llegaba, también llegaba usted en su coche particular. A esta hora se encontraba en las instalaciones tres responsables de nuestro cliente OLEORESINAS, y a las 23:40 horas se persona también la Guardia Civil, debido a que nuestro cliente los había llamado. Cuando se le requiere explicación de lo sucedido y que indicara la razón por la cual había abandonado su puesto de trabajo, usted alega que se había marchado del servicio para comprar agua, a las 22:45 horas y que se había perdido, regresando a las 23:30 horas. Usted es conocedor que, las instalaciones que debía de vigilar, es un empresa que habla sufrido un incendio y nuestro cliente contrató nuestros servicios para velar por la seguridad de sus instalaciones así como para que nadie accediera dentro de dichas instalaciones las cuales se encontraban totalmente abiertas y evitar actos delictivos y el acceso a la zona dañada. Como Ud. sabe, el vigilante debe de realizar rondas de seguridad dentro de dichas instalaciones vigilando y protegiendo dichas instalaciones para que no accediese nadie a su interior, evitando cualquier intrusión, sustracción, incidencias, ... evidentemente usted abandonó su puesto de trabajo, y se marchó de las instalaciones durante tres cuartos de hora, hecho que usted mismo ha reconocido por escrito. Esta situación de absoluta despreocupación por el cometido que tiene encomendado transgrede de forma inaceptable las obligaciones que, como trabajador, tiene para con la empresa, y ha de considerarse un evidente abuso de confianza, dada la autonomía con la que desarrolla su actividad. Asimismo, debemos destacar el perjuicio que con su incalificable proceder ha causado a la imagen de esta compañía ante su cliente, el cual tiene perfecto conocimiento de los hechos descritos, y que ha quebrado la confianza que hasta ahora nos tenía depositada. Consecuentemente, esa conducta de inhibición y pasividad demostrada en su prestación de su servicio, y el abandono del mismo, no puede considerarse una conducta satisfactoria, considerándolo una imprudencia e incumpliendo con sus obligaciones laborales, abusando y quebrando consecuentemente la confianza depositada en usted por esta compañía y, trasgrediendo la buena fe contractual que debe imperar en una relación laboral, todo ello contemplado como faltas laborales de carácter muy grave en los artículos 55.12 ), y 55.4) todos ellos del convenio colectivo del sector , y art. 54.2 d) del E.T . que se resumen en la trasgresión de la buena fe contractual. Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de la facultad sancionadora que tiene esta Dirección y que se ampara en el artículo 58 Estatuto de los Trabajadores , y articulo 56.3.c) del convenio colectivo de empresas de seguridad, los hechos relatados se consideran faltas disciplinarias de carácter MUY GRAVE, y en consecuencia, se le sanciona con DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día que reciba la presente comunicación. De la presente comunicación se dará traslado al Comité de Empresa.

Atentamente,"

TERCERO.- El actor fue destinado a un servicio en las instalaciones de la empresa OLEORESINAS DEL MAR MENOR, servicio que había dado comienzo, días antes, pero en la que el trabajador era la primera vez que era enviado a dicho destino el 8 de Junio a las 20 horas. A las 9,30 horas abandonaron las instalaciones los dueños de las instalaciones y antes de las 22,30 horas sonó la alarma de la fábrica, por lo que los dueños llamaron al encargado de la empresa demandada y a la Guardia Civil, quienes acudieron al lugar objeto de vigilancia, tiempo más tarde sobre las 23,30 horas, llegó el demandante, quien alegó que había ido a comprar agua y que se había perdido. En las instalaciones había agua y servicios accesibles.

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitario o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 1/07/2016 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 26/07/2016, con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Edemiro contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. declaro PROCEDENTE el despido del actor convalidando la extinción producida a fecha 9/05/2016, sin derecho a indemnización alguna, debiendo absolver a la empresa demandada de la acción deducida en su contra".

TERCERO .- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Álvaro Roda Alcantud, en representación de la parte demandante.

CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.

QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de noviembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, D. Edemiro , formula demanda en reclamación por despido y reclamación de liquidación pendiente, convocando a las partes a la celebración de los Actos de Conciliación y Juicio y seguido que sea por sus trámites incluido el recibimiento a prueba que desde ya y para su momento procesal oportuno dejamos interesado dicte en su día sentencia por la que declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa a optar por la readmisión o la indemnización, con abono ,en caso de optar por la readmisión, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión y asimismo a abonarme las cantidades que por todos los conceptos se me adeudan conforme a lo expuesto en el hecho cuarto del cuerpo del escrito.

La sentencia recurrida desestimó la demanda y consideró el despido procedente.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide que se declare improcedente.

La empresa impugna el recurso y se opone.

SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso por infracción de normas sustantivas o jurisprudencia aplicables al caso con amparo en lo dispuesto en el Art. 193.c L.J .S.

El actor aduce que no hay transgresión de la buena fe contractual y en cualquier caso no podría considerarse como grave.

Niega que haya un verdadero abandono del puesto. Y ello viene amparado normativamente de lo dispuesto en el Art. 55.12 del Convenio de aplicación que considera como falta muy grave:

12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.

Y queremos hacer hincapié en lo de "una vez tomado posesión de los mismos", pues esto se produce en la primeras horas de iniciada la jornada, y precisamente cuando el servicio está en fase de establecimiento. Es decir cuando se están creando las condiciones en las que debe prestarse y que, por tanto, no estamos ante un servicio del que se ha tomado posesión, sino en el momento de establecimiento del servicio y antes de que esté prestándose normalmente. Artículo 56. Sanciones.

1. Por falta leve:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación escrita.

2. Por falta grave:

a) Amonestación pública.

b) Suspensión de empleo y sueldo de uno a quince días.

c) Inhabilitación para el ascenso durante un año.

3. Por falta muy grave:

a) Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses.

b) Inhabilitación para el ascenso durante tres años.

c) Despido.

Se aduce que las faltas cometida por el trabajador no puede considerarse como muy grave. Y aun en el caso de aplicar esta calificación, el despido disciplinario es la más grave de las alternativas posibles.

Por ello atendiendo a las circunstancias en las que se producen los hechos se entiende que resulta contrario al principio de proporcionalidad el sancionar por falta muy grave y además hacerlo por la más grave de las alternativas posibles que es el despido.

Máxime si se tiene en cuenta que se trata de un trabajador con casi diez años de servicio al que no le constan antecedentes desfavorables, por lo que la sanción disciplinaria impuesta se antoja excesivamente rigurosa y contraria al principio de proporcionalidad.

La empresa impugna el recurso y se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar, pues una vez que el trabajador se incorpora a su puesto de trabajo toma posesión de él, ya que se habría producido, en su caso, el relevo. Además, la finalidad de la norma es la de que no se produzca la ausencia del vigilante en ningún caso, ya que sin su presencia desaparece el control y seguridad, que, en sí, es un daño para la empresa.

De otra parte, nada impedía que el trabajador se hubiera puesto en contacto con algún superior para que se hubiera resuelto cualquier problema sin haber dejado a la empresa sin vigilancia, ya que irse cuarenta y cinco minutos del lugar de trabajo es abandonarlo, y, con él, la vigilancia, que es una función de responsabilidad, de contenido sensible.

Ello supone que, prevista como sanción el despido, la empresa tiene la facultad de imponer la misma sin que ello afecte a la proporcionalidad, por la fuerza vinculante de los convenios colectivos ( artº 37 de la CE (LA LEY 2500/1978) ), pues en él se establece la graduación de las sanciones ya que los tribunales tienen competencias para modificar la calificación de una falta, si se dan los requisitos para ello, pero no producida ésta, han de respetar la decisión empresarial sobre la sanción impuesta. La doctrina del Tribunal Supremo sigue repetidamente este criterio como puede verse en las sentencias de la Sala Cuarta de 11 de octubre de 1993 (RJ 1993, 9065) (rcud. 3805/1992 ), 27 de abril de 2004 (RJ 2004, 3759) (rcud. 2830/2003 ) y 11 de octubre de 2007 (RJ 2008, 191) (rec. 4441/2006 ). En concreto la de 27 de abril de 2004, argumenta:

"Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si - como se dice literalmente en la referida sentencia [se refiere a la de 11 de octubre de 1993 ] - «... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisara que las Leyes conceden al Juez»".

El hecho de la antigüedad del trabajador tampoco puede operar como se pretende, pues se puede razonar que su conducta es impropia de un trabajador con experiencia e incompatible con la buena fe contractual y se manifiesta como un abuso de confianza.

El recurso se desestima.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro , contra la sentencia número 404/2016 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 23 de diciembre , dictada en proceso número 469/2016, sobre DESPIDO, y entablado por D. Edemiro frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander, S.A., cuenta número: ES553104000066040317, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, S.A., cuenta corriente número ES553104000066040317, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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