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Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 21 Nov. 2017, Rec. 381/2015

Ponente: Díaz Fraile, Francisco.

Nº de Recurso: 381/2015

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario La Ley, Nº 9105, Sección Reseña de Sentencias, 22 de Diciembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 174611/2017

Indemnización de 98.000 € en concepto de daños morales por el retraso de 7 años en la tramitación del proceso penal con posterior absolución

Cabecera

RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Administración de Justicia. Indemnización por daños derivados del retraso de siete años en la tramitación del procedimiento penal por delitos de falsedad documental, estafa, denuncia falsa y apropiación indebida, que terminó en sentencia absolutoria. Reconocimiento de la indemnización respecto al daño moral, pues tal dilación en el proceso ha incidido negativamente en los acusados, correspondiendo una indemnización de 24.500 € a cada uno de ellos. Se mantiene la indemnización otorgada por daño material derivado de la depreciación que habían sufrido los bienes embargados. No procede indemnizar por gastos de alquiler de la nave donde se alojaban los bienes embargados, pues los documentos y facturas aportados corresponden a fechas posteriores a la terminación del procedimiento.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Nacional estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anula las resoluciones recurridas y reconoce una indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por un importe de 98.000 € en concepto de daño moral.

Texto

SENTENCIA N°:

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Da. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Da. LUCÍA ACÍN AGUADO

Da. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Antonio y D. Luis representados por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre DAÑOS Y PERJUICIOS siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Diaz Fraile.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 28-1- 215 y de 31-7-2015.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 28-1-215 y de 31-7-2015 (desestimatoria esta última de un recurso de reposición contra la anterior), que estimaron parcialmente la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los demandantes presentaron ante el Ministerio de Justicia el 26-11-2008 una reclamación administrativa solicitando la correspondiente indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia como consecuencia de supuestas dilaciones indebidas sufridas en la tramitación de determinado procedimiento penal en el que estuvieron acusados de delitos de falsedad documental, estafa, denuncia falsa y apropiación indebida, cuyo procedimiento terminó con una sentencia absolutoria para todos los hoy demandantes dictada en 3-10-2006 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Granollers, que fue confirmada en apelación por otra sentencia de 16-7-2007.

En la tramitación de la susodicha reclamación indemnizatoria, y con abstracción de otras vicisitudes que carecen de interés aquí y ahora, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha emitido su correspondiente informe y el Consejo de Estado ha evacuado el pertinente dictamen, cuyo dictamen ha inspirado las resoluciones administrativas recurridas que han estimado parcialmente la reclamación y reconocido una indemnización por importe de 21.000 € en concepto de daño material tras reconocer una dilación indebida en el proceso penal de referencia de siete años.

En el escrito de demanda se impetra que se reconozca una indemnización por un importe total de 296.047,53 €, cuya cifra es la suma de las partidas correspondientes a daño moral, daño material, honorarios y derechos de letrado y procurador, y alquiler y suministros de la nave donde se alojaban los bienes que estuvieron embargados durante el procedimiento penal de referencia.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos que son de ver en autos.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia aparece regulada en el artículo 292 y siguientes de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), a cuya normativa nos remitimos en aras a la brevedad.

Conviene en este punto traer a colación la doctrina legal que se ha producido en la materia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 (LA LEY 2882/1999) dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa) : «-- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio».

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): «Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia, a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado», b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar».

Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 (LA LEY 11513/1999) dijo esto: «Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993 (LA LEY 9250/1996)) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz».

CUARTO.- Las resoluciones impugnadas han reconocido una dilación indebida de siete años en el proceso penal de referencia y concedido una indemnización de 21.000 € en concepto de daño material, cuya indemnización no es aceptada por la parte actora, que en la demanda impetra la cantidad de 296.047,53 €.

El thema decidendi se ciñe, pues, a la determinación de la indemnización que pueda corresponder a la parte actora (cuatro demandantes) en razón a las dilaciones indebidas que se padecieron en la sustanciación del proceso penal de referencia en que los recurrentes fueron acusados por delitos de falsedad documental, estafa, denuncia falsa y apropiación indebida, y finalmente absueltos.

A continuación analizamos las distintas partidas indemnizatorias reclamadas en la demanda.

En primer lugar, el daño moral. Por este concepto las resoluciones combatidas no han otorgado indemnización alguna al considerar que la pretensión actora está huérfana de prueba. La Sala no comparte este punto de vista de la Administración demandada. Las propias resoluciones recurridas han reconocido una dilación indebida de siete años en la tramitación del proceso penal en el que los demandantes se vieron inmersos sucesivamente como imputados y acusados por una serie de cargos penales. Los entonces acusados tenían el deber o carga de soportar la tramitación del referido proceso penal, pero bien se entiende que dicho deber o carga se limita a la tramitación normal del procedimiento y no se extiende a una duración del mismo que exceda de los límites representados por el estándar del servicio público. Con arreglo a máximas de experiencia y pautas lógicas es de entender que una dilación indebida de siete años en un proceso penal cual el de autos ha incidido negativamente desde un punto de vista moral en los entonces acusados penalmente y hoy demandantes, considerando la Sala que dicho daño moral que ha afectado a cada uno de los demandantes merece una indemnización en cada caso de 24.500 €, cuya indemnización para cada uno de los interesados resulta de aplicar el baremo que usualmente utiliza este Tribunal en bien de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y teniendo en cuenta el número de años de dilación indebida como factor multiplicador. En definitiva, se reconoce a cada uno de los demandantes por este concepto de daño moral una indemnización de 24.500 €, lo que hace un total de 98.000 €.

La segunda partida versa sobre el daño material derivado de la depreciación que habían sufrido los bienes embargados (maquinaria) en la causa penal de referencia. Aunque el estudio del expediente administrativo puede prima facie ofrecer alguna duda sobre el concepto por el que las resoluciones administrativas conceden la indemnización de 21.000 €, es de concluir que dicha indemnización se otorga justamente por el concepto del daño material que ahora analizamos al así desprenderse con la necesaria claridad del dictamen del Consejo de Estado y de la resolución de reposición, siendo dicho dictamen el que inspiró el contenido de las resoluciones puestas en tela de juicio. Dicho lo anterior, no existe prueba convincente en contra de la indemnización ya concedida por las resoluciones combatidas. A este respecto se invoca por la parte actora determinado informe pericial, que, sin embargo, no puede prevalecer pues las fechas que tiene en cuenta y que marcan los hitos que definen el lapso que ha tenido en cuenta para calcular la depreciación de los bienes en cuestión no se corresponden exactamente con el periodo de dilaciones indebidas sufridas en el proceso penal de referencia, a lo que se añade que dicho informe ha considerado particularmente las consecuencias de la crisis económico-financiera iniciada en 2008, cuya crisis se inició después de la finalización del proceso penal litigioso, por lo que las consecuencias de la misma no pueden imputarse a un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en la tramitación de un proceso penal que terminó en firme con la sentencia de apelación de 16-7-2007. Corolario de lo anterior es que ha de mantenerse la indemnización por importe de 21.000 € fijada por las resoluciones recurridas en atención al concepto de daño material.

La tercera partida desglosada en la demanda, que versa sobre honorarios y derechos de los profesionales del Derecho que se habrían devengado en la tramitación del procedimiento penal en cuestión, no es de recibo al amparo del título indemnizatorio invocado por la parte actora ex artículo 292 y siguientes de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) pues dichos honorarios y derechos son más bien propios de la materia de costas procesales, en cuya sede se debieron solventar, sin perjuicio -además- de que no se advierte la conexión de lo que se reclama en dicha partida con las dilaciones indebidas litigiosas.

La cuarta y última partida, referente a los gastos de alquiler y suministros de la nave donde se alojaban los bienes embargados, tampoco resulta plausible, siendo de observar a tal efecto -sin perjuicio de otras posibles consideraciones- que no constan acreditados tales gastos pues los numerosos documentos y facturas aportados por la actora y que tratan de probarlos corresponden a fechas posteriores a la terminación del procedimiento penal de referencia, de donde que resulten inanes a los fines pretendidos, estando así huérfana de prueba esta partida, que por ello claudica.

En suma, procede la estimación parcial del recurso en los términos que hemos consignado más atrás y que aquí damos por reproducidos.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer una especial imposición de costas (artículo 139.1 de la LJ).

FALLAMOS

1) Estimar en parte el recurso.

2) Anular en lo menester las resoluciones recurridas, y reconocer a los demandantes una indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia por un importe de 98.000 € en concepto de daño moral (24.500 € a cada uno de los recurrentes), más 21.000 € en concepto de daño material.

3) No hacer una especial imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Félix Méndez Canseco

D. Francisco Díaz Fraile

Da Isabel García García-Blanco

Dª Lucía Acín Aguado

Dª Ana María Sangüesa Cabezudo

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