PRIMERO.- 1. La abogacía del Estado, en representación y asistencia letrada de la Administración General del Estado, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1300/2015 (LA LEY 94689/2017) , relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas («IRPF»).
2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 7, letra h), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (LA LEY 11503/2006) (BOE de 29 de noviembre) [«LIRPF»], en relación con los artículos 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889 (LA LEY 1/1889) (BOE de 25 de julio) [«CC»], al que se remite el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], y 14 LGT.
2.2. Afirma que la sentencia que impugna ha infringido los preceptos mencionados porque:
(i) Prescinde de la circunstancia de que «la prestación por maternidad discutida procede del INSS estando regulada en un Capítulo y Título del TRLSS distinto del indicado en el párrafo primero del artículo 7 h) de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) » (sic);
(ii) Extiende indebidamente el ámbito de la exención contenida en el precepto discutido de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) y que se refiere a «las prestaciones públicas por maternidad de origen autonómico o local al ámbito estatal donde dichas prestaciones tienen un distinto tratamiento en ejercicio de la libertad de configuración que ostenta el Legislador estatal» (sic); y
(iii) Desconoce la interpretación finalista del artículo 7, letra h), LIRPF (LA LEY 11503/2006) , que «permite llegar a la misma conclusión, dado que la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la función de sustituir la retribución normal (no exenta en el IRPF) que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso» (sic).
3. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo estimatorio de la sentencia de instancia, pues «el objeto del recurso está centrado en la inclusión o [no] de la prestación por maternidad satisfecha por el INSS entre las prestaciones exentas del IRPF contenidas en el artículo 7 h) de la Ley citada » (sic).
4. Subraya que tanto la norma que se denuncia como infringida como las relacionadas con ella forman parte del Derecho estatal.
5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA (LA LEY 2689/1998) .
5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA (LA LEY 2689/1998) ]. Trae a colación las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección 4ª) de 27 de octubre de 2016 (recurso 337/2015; ES:TSJAND:2016:8734 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (Sección 3ª) de 15 de octubre de 2012 (recurso 33/2009; ES:TSJCL :2012:4787). Menciona, además, que el Tribunal Económico- Administrativo Central, en el marco de un procedimiento de adopción de resoluciones en unificación de criterio iniciado de oficio, ha dictado resolución el 2 de marzo de 2017 (resolución 07334/2016/00/00) fijando una interpretación contraria a la de la sentencia recurrida.
5.2. La doctrina que sienta la sentencia impugnada puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA (LA LEY 2689/1998) ], debiendo tenerse en cuenta que «cuando se pronuncia la sentencia de 29-6-2017 ya se habían dictado las Sentencias del TSJ de Andalucía de 27-10-2016 y del TSJ de Castilla y León de 15-10-2012 , sentencias hoy firmes», que llegan a una solución contraria a aquélla, «lo que significa que, siendo ésta una cuestión de ámbito nacional relativa a un impuesto estatal, muchos otros perceptores de la misma prestación por maternidad no podrán acogerse al, según la Sentencia del TSJ de Madrid, beneficio fiscal, pues su reclamación recibiría una respuesta diferente», traduciéndose todo ello en «una desigualdad y, en definitiva, una discriminación» contrarias a «lo dispuesto en el art 14 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) » y al «principio de igualdad que ha de inspirar el sistema tributario» (sic).
5.3. La sentencia que recurre afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA (LA LEY 2689/1998) ], pues «sólo en la Delegación Especial de la AEAT de Madrid se han presentado más de 5.000 solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IRPF solicitando la exención de las cantidades percibidas del INSS en concepto de prestación por maternidad y declaradas como rendimientos del trabajo», circunstancia a la que se han de añadir, «previsiblemente, [las] miles de solicitudes de extensión de efectos de la anterior Sentencia firme del TSJ de Madrid de 6-7-2016 , que ya había declarado tal exención», así como «un reciente informe del Director General de Tributos de 11-7-2017», en el que se destaca que «"el asunto que motiva el recurso -exención en el IRPF de la prestación por maternidad- tiene una importante relevancia social", de lo que es prueba el hecho de que «la Seguridad Social destinó 1.767,3 millones de euros a prestaciones de maternidad y paternidad en 2016."» (sic).
5.3. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA (LA LEY 2689/1998) ], a pesar de que «sobre los diversos supuestos de exención han existido algunos pronunciamientos de Tribunales inferiores así como numerosas contestaciones a consultas vinculantes de la Dirección General de Tributo[s]» (sic).
6. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada: en primer lugar, porque «el artículo 7 h) de la LIRPF (LA LEY 11503/2006) sigue vigente y mantiene la misma redacción que dio lugar a este pronunciamiento de manera que la doctrina que se establezca tiene proyección para futuros casos»; y, en segundo lugar, porque «el establecimiento de criterios interpretativos del precepto puede dotar de seguridad jurídica a la tributación de las prestaciones por maternidad satisfechas por el INSS, ante la divergencia de criterios que sostienen los tribunales» (sic).