PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la entidad BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS en su condición de propietaria de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , de L'Hospitalet de Llobregat.
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de dicha finca, habiéndose personado en tal condición D. Maximiliano , quien sin discutir que se encuentra ocupando la antedicha finca sin título alguno, solicita la aplicación por analogía de la regulación contenida en la ley 24/2015 (LA LEY 12790/2015) de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda alegando que de forma previa a la interposición de la demanda debería habérsele ofrecido un alquiler social que garantice su derecho a la vivienda.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 27 de julio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat por la que se estimaba la demanda al considerar que quedaba debidamente acreditada la legitimación de la actora y que concurrían los restantes requisitos para el éxito de la acción.
Por la representación procesal del Sr. Maximiliano se interpone recurso de apelación reproduciendo los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.
BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS, a través de su representación procesal, se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Partiendo de los antecedentes expuestos, cabe indicar que esta Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de las características que deben concurrir para apreciar una situación de precario. Venimos indicando que "s iguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción" .
Son por tanto requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario los siguientes: 1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. 2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna. 3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.
En el supuesto de autos no está en discusión ninguno de los requisitos enunciados.
De lo actuado se sigue, por lo tanto, que la ocupación por el demandado de la finca litigiosa sin título alguno que le ampare constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos. Ratificamos por tanto en cuanto a la procedencia del precario los argumentos recogidos en la resolución recurrida.
TERCERO.-
Apela el demandado la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario,
alegando que se encuentra en riesgo de exclusión social, solicitando un alquiler social, en aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio (LA LEY 12790/2015) , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
En cuanto a la pretendida aplicación del Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre (LA LEY 19145/2012), y la Ley 1/2013, de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013), de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, por el que se acordó la suspensión, durante dos años, en los procesos de ejecución hipotecaria, de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables; o del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio (LA LEY 12790/2015) , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, es lo cierto que, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica, el artículo 4.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 (LA LEY 51916/2007) ),
como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ("ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio").
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 10 mayo 1996 (LA LEY 5497/1996), 21 noviembre 2000 (LA LEY 257/2001), 13 junio 2003 (LA LEY 2422/2003) , 28 junio 2004 (LA LEY 13367/2004) , 18 mayo 2006 (LA LEY 48420/2006) ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 mayo 1996 (LA LEY 5497/1996)y 21 noviembre 2000 (LA LEY 257/2001) ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1998 (LA LEY 5929/1998) y 21 noviembre 2000 (LA LEY 257/2001) ),
y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre (LA LEY 19145/2012), y la Ley 1/2013, de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013), o el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio (LA LEY 12790/2015)
, referidos a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la suspensión del lanzamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social en supuestos de hecho, en procesos, o en momentos procesales, distintos de los excepcionalmente previstos en el Real Decreto Ley 27/2012, de 15 de noviembre (LA LEY 19145/2012), y la Ley 1/2013, de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013), o en la Ley 24/2015, de 29 de julio (LA LEY 12790/2015).
Por lo demás, tampoco se ha propuesto por la parte demandada, ni en primera, ni en segunda instancia, ninguna prueba acerca de la ausencia de alternativa propia de vivienda, o de que se encuentre dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.