T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00748/2017
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2016 0000491
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000572 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000233 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Braulio , CONSEJERIA DE FOMENTO
ABOGADO/A: RAUL TARDIO LOPEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Braulio , CONSEJERIA DE FOMENTO , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: RAUL TARDIO LOPEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
nº 748/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Raúl Tardío López, en nombre y representación de DON Braulio , y por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE FOMENTO, contra la sentencia de fecha 14/07/2017, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 01 de CÁCERES , en el procedimiento número 233/2016, seguido a instancia de DON Pablo , frente a la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: DON Braulio , presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 14/07/2017 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El 22 de octubre de 2010 se publica la orden de 13 de octubre de 2010 por la cual se convocan pruebas selectivas para el acceso a los puestos vacantes del grupo IV del personal laboral de la administración de la CA de Extremadura, entre ellos, el de mecánico inspector, para lo cual se requería estar en posesión del título de técnico, formación profesional de grado medio, en las especialidades de la familia profesional de mantenimiento de vehículos autopropulsados o equivalente. El día 5 de abril de 2013 se dictó resolución por la directora general de la función pública, recursos humanos e inspección por la que se autoriza la contratación y se selecciona al actor Braulio , procedente de la lista de espera correspondiente a las pruebas selectivas convocadas por la orden de 13 de octubre de 2010 como personal laboral temporal para su contratación en el puesto de mecánico inspector número NUM000 en la ITV de Trujillo. SEGUNDO: El contrato de interinidad se suscribió el 11 de abril de 2013, con efectos del 15 de abril de 2013. TERCERO: El actor está en posesión del título de técnico superior en automoción. CUARTO: Las relaciones entre las partes se rigen por el V convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura. QUINTO: El servicio de la administración general requirió al actor el 14 de marzo de 2014 para que presentara el título habilitante, que consideró que lo era el de técnico, ciclo formativo de grado medio, en cualquiera de las especialidades de la familia profesional: mantenimiento de vehículos autopropulsados o equivalente. Este, a través de su abogado, replicó que su titulación de grado superior fue dada por buena, si bien, la administración, el 2 de abril de 2014, le requirió para que acreditase su representación, defecto subsanado el 16 de abril de 2014. La administración, a la vista del informe del servicio de ITV de la consejería, advierte de que: "no considera necesaria la adopción de medidas cautelares dentro del procedimiento de rescisión del contrato que se inicia con la presente resolución". El 14 de mayo de 2014 se emite informe por el servicio de selección y provisión de puestos de la DGRHeI que considera que el caso del actor no es uno de equivalencia de titulaciones de formación profesional. SEXTO: El 29 de mayo de 2014 por resolución adoptada por el secretario general, por delegación del consejero de fomento, vivienda, turismo y ordenación del territorio, se acuerda iniciar expediente para la "rescisión del contrato de interinidad por vacante" suscrito al amparo del RD 2720/98 de 18 de diciembre (LA LEY 62/1999) contra el actor, resolución que obra unida como documento número 1 del ramo de prueba de la actora y que aquí se tiene por reproducida. SÉPTIMO: Por resoluciones de 27 de abril de 2015 y de 21 de mayo de 2015, dictadas por la secretaría general de la consejería de fomento, vivienda y ocupación del territorio del gobierno de Extremadura, se daba por resuelto el procedimiento de rescisión, negándose que las decisiones en cuestión fueran constitutivas de un despido. El actor presentó ad cautelam reclamación previa el 26 de mayo de 2015 y recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, resuelto definitivamente por el TSJ de Extremadura, sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de abril de 2016 que afirma la competencia de la jurisdicción social para conocer del litigio, formulándose demanda ante el juzgado de lo social el 31 de mayo de 2016. OCTAVO: El actor no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. NOVENO: Caso de prosperar la demanda, la demandada opta por la indemnización. DIEZ: El actor tenía unas retribuciones de 1.360, 77 euros."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Braulio contra CONSEJERÍA DE FOMENTO VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y MINISTERIO FISCAL y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor, condenando al demandado CONSEJERÍA DE FOMENTO VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a que pague al actor la suma 3. 198, 78 euros por el concepto de indemnización, al haber optado por ella. ABSUELVO al demandado del resto de pedimentos que contra él se formulan."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron respectivamente impugnados.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron en en fecha 20/9/2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia califica como despido improcedente la decisión de la empleadora, Junta de Extremadura (Consejería de fomento, vivienda y ocupación del territorio del Gobierno de Extremadura), de dar por extinguido, tras tramitación de un denominado expediente de rescisión, el contrato de trabajo de naturaleza temporal, en la modalidad de interinidad por vacante, que unía a las partes desde el 15 de abril de 2013, con fecha de efectos de 21 de mayo de 2015, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, en los términos que constan en los antecedentes de hecho de esta resolución, desestimando la pretensión principal deducida en la demanda presentada, declaración de nulidad de dicha decisión por vulneración del procedimiento administrativo seguido e infracción de derechos fundamentales, invocando como tal la infracción del artículo 23.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) .
Frente a dicha decisión se alzan ambas partes en litigio, interponiendo sendos recursos de suplicación. El trabajador para mantener la nulidad de su despido en los términos ya descritos , y la Administración Autonómica para mantener la inexistencia de despido de clase alguna y la adecuación a la legalidad de la decisión de rescisión del contrato de trabajo suscrito interpartes, por concurrir al tiempo de la selección y contratación del actor, un vicio del consentimiento, consistente en haber sido llamado el demandante para ocupar la plaza de Mecánico Inspector, estando en posesión del título de Técnico Superior en Automoción, siendo que el título requerido era el de ciclo formativo de grado medio en cualquiera de las especialidades de la familia profesional "mantenimiento de vehículos autopropulsados o equivalentes".
La cuestión hoy planteada se formuló ante el orden contencioso administrativo, resolviendo definitivamente la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, por sentencia de fecha 5 de abril de 2016, la competencia del orden social para el conocimiento de la cuestión ventilada. No obstante ello la parte demandante continuó manteniendo en la demandada origen del presente recurso, la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
En cuanto a ello, de obligado examen por la Sala al afectar al orden público procesal, lo que autoriza a su análisis de oficio, en primer lugar lo que impugna el trabajador es la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral en curso, a saber iniciada el 15 de abril de 2013, con efectos de 21 de mayo de 2015. Y esa es la acción ejercitada, para la que, evidentemente, tal y como razona la sentencia recurrida, somos competentes, aún cuando, como cuestión prejudicial, ex artículo 10 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) , tuviéramos que dar respuesta a cuestiones relativas al procedimiento administrativo o a si el demandante fue ab inicio correctamente contratado, teniendo en cuenta que fue seleccionado dentro del personal que integraba la lista de espera correspondiente a las pruebas selectivas convocadas por la Orden de 13 de octubre de 2010 como personal laboral temporal para su contratación en el puesto de trabajo de mecánico inspector número NUM000 .
SEGUNDO: Comenzando por el recurso que interpone la demandada, en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19110/2011), reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción del artículo 3.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LA LEY 16117/2015), Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 1261 (LA LEY 1/1889) y 1265 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , artículo 6 y disposición adicional tercera y Anexos I, II y III del V Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura, para mantener la nulidad del contrato suscrito interpartes, por haber concurrido al momento de la contratación del demandante error en el consentimiento, habiendo formalizado la relación laboral con persona que no tiene la titulación requerida en el Convenio Colectivo de aplicación. Como pone de relieve el impugnante la argumentación de la recurrente llama la atención por cuanto que en la instancia negaba la existencia del despido sustentada en las normas de derecho administrativo, a saber el procedimiento tramitado de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, y en esta fase procesal, acogiéndose a la doctrina de los actos separables, viene a mantener que la decisión de la demandada ha de resolverse a la luz del derecho privado, con cita del Estatuto de los Trabajadores y del Código Civil, tal y como hemos visto. Y seguidamente considera que esta jurisdicción sería únicamente competente para resolver la adecuación a derecho de la rescisión del contrato laboral que vinculaba a las partes por haber concurrido error en el consentimiento prestado por la demandada, pero no seríamos competentes para dilucidar si el demandante está en posesión del título adecuado para el desempeño de las funciones de Mecánico Inspector, que incumbiría al orden contencioso administrativo, citando, a tal efecto, la sentencia de esta Sala número 267/2017, de 25 de abril . Pues bien, en dicha sentencia, tal y como mantiene el recurrido, esta Sala razonaba, con cita de las resoluciones de la Sala de Conflictos que a su vez alude la sentencia recurrida, siendo esencial lo que quedamos señalado en negrita : " Pues bien, en efecto, tal y como mantiene el Ministerio Fiscal, con sustento en la posición mantenida por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, con cita de los autos número 11/2011, de 12 de abril (LA LEY 62203/2011) , 13/2012, de 27 de abril (LA LEY 65150/2012) , 13/2013, de 17 de junio y 19/2016, de 20 de octubre (LA LEY 186197/2016) , la jurisdicción competente sería la contencioso administrativa, pues tal y como resume el último auto citado "el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional se basa en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior (en cuyo caso, el enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa) y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo tienen acceso quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración (en cuyo caso la competencia corresponde al orden social)", y el recurrente acciona no desde su posición de trabajador de la demandada , tal y como hemos adelantado. La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, habiendo declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tal y como recuerda la sentencia de 3 de mayo de 2006 , "Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97 ) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98 (LA LEY 3134/1999) ), en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras 'expectativas de derechos' a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras 'expectativas' ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, sí quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las 'listas' controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales.".
Y en el supuesto examinado el demandante acciona desde su posición de trabajador de la demandada que ha visto rescindido su contrato de trabajo, y para dicha cuestión es competente la jurisdicción social, aún cuando, como hemos apuntado, cierto es, como señala la demandada, que esta Sala, en la sentencia en parte transcrita, revoca la sentencia a la que alude el órgano de instancia en la que entra a analizar si el demandante, con la titulación de grado superior, puede estar incluido en la bolsa de trabajo para desempeñar el puesto de trabajo ahora cuestionado de Titulado formación profesional grado medio, por entender que la jurisdicción competente para su conocimiento era la contenciosa administrativa.
TERCERO: Resuelto lo anterior, la recurrente sostiene la adecuación a derecho del procedimiento empleado para declarar la rescisión del contrato suscrito interpartes por concurrir vicio en el consentimiento por parte de la recurrente. Primeramente considera que hemos de determinar el momento en el que concurre el invocado error, manteniendo que, conforme a lo establecido en el Decreto 201/1995, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal Laboral, el momento de presentar la documentación necesaria para el ingreso como personal de la demanda, en este caso con contrato laboral de interinidad por vacante, a saber el título que le habilita para desempeñar su actividad profesional, no es hasta que el aspirante es llamado para la celebración del contrato laboral, efectuando una serie de elucubraciones y diferenciaciones en relación a si el error se produce en la fase de elección del aspirante, en el que la Administración debería acudir a la revisión de oficio, o al momento del nombramiento, supuesto en el que entiende que lo que procedía era la revisión de la resolución del nombramiento, y se rige por la legislación laboral.
Y en este punto hemos de entrar a analizar del propio modo el segundo motivo de recurso que interpone el trabajador, en el que cuestiona la legalidad del procedimiento administrativo seguido por la demandada. Y, en efecto, tal y como mantiene el trabajador, tanto en su escrito de impugnación del recurso de la demandada como en su propio recurso, es la demandada, en la resolución de fecha 29 de mayo de 2014, por la que se acuerda iniciar el expediente de rescisión del contrato laboral suscrito, la que se ampara en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , que regulan la revisión de los actos en vía administrativa, en concreto el Capítulo I, Revisión de oficio, que expone el procedimiento para actos nulos y anulables, y como lo que invoca el recurrente, formalmente, es el error en el consentimiento prestado, estaríamos ante un acto nulo, para cuya declaración se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere. Y así lo constata la propia cita que efectúa la demandada recurrente del Dictamen número 107/2011, de 11 de mayo del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, lo que abunda en lo dicho, en tanto en cuanto el procedimiento que se siguió fue el del artículo 102 de la Ley 30/2011 (LA LEY 18747/2011) , precepto infringido por la Administración Autonómica. En cualquier caso, tal y como sostiene el trabajador en su impugnación, si aplicamos el derecho privado, que invoca la recurrente, el error en el consentimiento para que sea causa de nulidad contractual requiere conforme, a lo dispuesto en el art. 1266 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , que «sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a la celebración del contrato, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar y además que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media» ( STS -I- 22/05/06 -rec. 3355/99 (LA LEY 60475/2006) ), teniendo en cuenta que «las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse desde el ángulo de la «bona fides» y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico» ( STS -I- 17/07/06 -rec. 873/00 (LA LEY 103051/2006) -) ( SSTS 29/06/09 -rcud 2489/08 (LA LEY 125321/2009) -; 07/10/09 -rcud 2694/08 (LA LEY 218031/2009) - ; y 11/12/09 -rcud 660/09 (LA LEY 278300/2009) -), y así nos lo recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 , si bien en dicho supuesto el trabajador había incurrido en falsedad en su declaración al participar en una convocatoria para la cobertura de puestos de trabajo. Y en el supuesto examinado ocurre lo contrario, pues el demandante nunca ocultó que su titulación era la de Técnico Superior en Automoción y no la de Técnico formación profesional grado medio, título aquél que exhibió a la firma del contrato de trabajo rescindido por la demandada.
A la vista de lo anterior, el trabajador recurrente, como hemos adelantado, en el segundo motivo de recurso, denuncia la infracción del artículo 62.1.letra c) de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , en relación con los artículos 102 y siguientes de la propia Ley, citando la sentencia de esta Sala número 698/2003, de 20 de noviembre . Y efectivamente razón tiene el trabajador en este sentido, y así lo invocó en el acto de juicio, tal y como se extrae del DVD que lo documenta, ex artículo 89 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , en el que aludió del propio modo a la caducidad del expediente, conforme al propio procedimiento seguido por la administración pública.
La demandada no ha seguido el procedimiento legalmente previsto, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , al cual se acogió en la resolución de 29 de mayo de 2014, por la que se acuerda iniciar el expediente para la rescisión del contrato de interinidad por vacante, no habiendo, como hemos expuesto, recabado el preceptivo informe del órgano consultivo, y superando ampliamente el plazo de tres meses fijado por el artículo 102.5 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , lo que nos sitúa, sin entrar a analizar la cuestión relativa a la titulación, ni la infracción del artículo 23.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) , denunciada por el trabajador recurrente, en la declaración de nulidad del cese del actor, por la propia nulidad del expediente tramitado, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, pues para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad, conforme al artículo 103 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
ESTIMANDO en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Braulio y desestimando el interpuesto por la representación letrada de la Junta de Extremadura, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, dictada en autos número 233/2016 , seguidos por el primer recurrente citado frente a la Administración Autonómica, REVOCAMOS la decisión de instancia para declarar nula la decisión adoptada por la demandada de rescindir el contrato de trabajo que unía a ambas partes en conflicto, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, debiéndole mantenerle en su puesto de trabajo y abonarle los salarios dejados de percibir desde el 21 de mayo de 2016 hasta su readmisión, a razón de 44,73 euros día.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 057217, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.