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Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia 297/2017 de 4 Sep. 2017, Rec. 159/2017

Ponente: Giménez Murria, Alejandro Francisco.

Nº de Sentencia: 297/2017

Nº de Recurso: 159/2017

Jurisdicción: CIVIL

Diario La Ley, Nº 9158, Sección Jurisprudencia, 14 de Marzo de 2018, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 187197/2017

ECLI: ES:APV:2017:3558

No puede aplicarse al robo ocurrido en el portal del inmueble el clausulado de la póliza previsto para el robo dentro de la vivienda

Cabecera

CONTRATO DE SEGURO. Seguro del hogar. Robo sufrido por el asegurado en el portal del edificio. No puede considerarse el portal como parte de la vivienda por lo que no es de aplicación el clausulado previsto para el robo dentro de la vivienda, sino el previsto para el robo fuera de la misma. Del clausulado de la póliza se deriva que el objeto asegurado es la vivienda, no la finca, y el riesgo cubierto es el robo de los objetos contenidos en la vivienda.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Valencia confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de reclamación de indemnización derivada de un contrato de seguro del hogar.

Texto

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2016-0043793

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000159/2017- R -

Dimana del Juicio Verbal Nº 001352/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA

Apelante: D. Alexander

Procurador.- Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ

Apelado: MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA

Procurador.- Dña. ISABEL ORTS TALLADA

SENTENCIA Nº 297/2017

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los auto s de Juicio Verbal 1352/2016, promovidos por D. Alexander contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alexander , representado por el Procurador Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ y asistido del Letrado D. MARIANO JIMENEZ AMBEL contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA, representado por el Procurador Dña. ISABEL ORTS TALLADA y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE VANACLOIG ANTEQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 3 de enero de 2017 en el Juicio Verbal 1352/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda presentada por D. Alexander contra "MUTUA GENERAL DE SEGUROS, EUROMUTUA". 2.- CONDENO al demandante a pagar a la demandada las costas procesales.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alexander , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 27 de julio de 2017.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los razonamientos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento comenzó por la demanda en reclamación de 6.000 €, sustentada en que el demandante, titular de una póliza de seguro de hogar suscrita con la demandada, por la que se aseguraba el robo en la vivienda, en base a la que la atribución del uso de la vivienda comprende el portal de entrada a ella; el 22 de diciembre de 2015 sufrió un robo con violencia en el portal de su casa y le sustrajeron un reloj rolex de acero, y tras dar el parte a su aseguradora fue indemnizado con 600 € porque el atraco se produjo fuera de la vivienda, de lo que el actor discrepa.

La demandada se opuso a esta reclamación en base a que la póliza prevé el robo dentro de la vivienda y de forma separada el atraco fuera del hogar, con una suma asegurada de 600 €; subsidiariamente, no se acredita la preexistencia del reloj sustraído y debería en todo caso aplicarse la depreciación.

Dictada Sentencia en la que el Juez "a quo" desestimó la demanda explicando, en el fundamento de derecho primero, que " ... el contrato suscrito entre las partes define en sus condiciones generales (2.2) el contenido asegurado, incluyendo los objetos especialmente valiosos, pero con la condición de que se encuentren dentro de la vivienda asegurada. Cuando la condición 7.1 se ocupa de la garantía por robo, se remite a la 2.2 para exigir que los objetos robados se hallen dentro de la vivienda asegurada. Y la condición general 8 se refiere específicamente a la garantía por atraco fuera de la vivienda. El atraco se produjo en el portal de acceso a la vivienda, pero no en ésta, sino fuera de la misma. El que el uso de la vivienda conlleve el uso del portal es una consecuencia ineludible de la existencia de elementos comunes y de su configuración física para acceder a la misma, pero no significa que el portal sea parte de la vivienda. Cuando se define el riesgo asegurado se describe con concreción: la puerta NUM000 del piso NUM001 del número NUM000 de la CALLE000 , de la que el asegurado es propietario, y que constituye su vivienda habitual, notas todas ellas que no se dan en el portal de acceso a la vivienda. Por todo ello, no es de aplicación el clausulado previsto para el robo dentro de la vivienda, sino el previsto para el robo fuera de la misma. Y ello no es una determinación unilateral en detrimento de la buena fe, porque la redacción de las estipulaciones y los conceptos a los que se refiere son claros, habituales, perfectamente comprensibles, y no dejan margen para la duda....".

Ante esta resolución por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación alegando que: 1º) se entiende que el portal conforme la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se considera como parte de la vivienda, en cuanto que dependencia de casa habitada por cumplir el requisito de contigüidad, cerramiento, comunicabilidad interior y unidad física. 2º) Las cláusulas oscuras no pueden beneficiar a quien las establece y por tanto el concepto jurídico de recinto asegurado al no ser un concepto claro, y consistir en una cláusula estándar no negociada y preimpresa.

SEGUNDO.-

El Tribunal coincide con el Juez " a quo", dado que aunque en el recurso se ha acudido a l a doctrina emanada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre lo se comprende por el término casa habitada, se entiende que aquella no es aplicable a este enjuiciamiento al nacer de un presupuesto, la delimitación del ilícito penal, distinto al que es analizado aquí, el alcance del seguro concertado entre las partes, en función de la diversa interpretación dada por el asegurado y la aseguradora a su extensión al robo padecido por el primero en el portal de la finca.

No debe olvidarse que la relación contractual entre las partes se fija en el contrato de seguro, dentro de la modalidad de seguro del hogar, también denominado multirriesgo en cuanto incluye diversas modalidades, como la de responsabilidad civil, la de daños, la de robo etc.. A los efectos de la reclamación formulada, debemos acudir a que en aquél se delimitó el objeto asegurado, tanto en la descripción a la vivienda asegurada, la número NUM000 , sita en el piso NUM001 , de la CALLE000 número NUM000 de Valencia, como en las especificaciones que concretaron tanto el tipo de vivienda de residencia habitual, como las protecciones de las que está dotada.

Partiendo de esta realidad, debe tenerse en cuenta que el hecho que genera la reclamación del actor nace de que: el 22 de diciembre del año 2015, en el portal de la citada finca le fue sustraído un reloj, marca Rolex de acero, mediante violencia. La extensión física del seguro, el objeto asegurado, éste se delimita en la vivienda, así en la clausula segunda, apartado 2.1, cuando relaciona los bienes asegurados en el continente no incluye el portal de la finca, sino que en el apartado a) relaciona garajes privados y cuartos trasteros anejos, y en tanto que es una finca en régimen de propiedad horizontal, le afectará la parte proporcional que corresponde a la propiedad indivisa. En esa idea, cuando se detalla el contenido asegurado, en la cláusula general segunda, (2.2) únicamente se incluyen los objetos que están en el interior de la vivienda y en su caso en sus dependencias privativas garajes y cuartos trasteros, con determinadas exclusiones.

Esta delimitación del objeto asegurado, debe ser relacionada con uno de los riesgos cubiertos, en este caso el robo, que tiene su propia regulación en las condiciones generales séptima y octava. En la primera refiere siempre al robo de los objetos contenidos en la vivienda asegurada y en la condición 7.8 también se incluye los objetos contenido en el trastero. En ninguno de estos apartados hace referencia a la finca sino que utiliza el termino vivienda, en contraposición a otros términos constructivos. Es evidente, en la interpretación de las condiciones generales expuestas ( artículo 1281 del CC (LA LEY 1/1889) ), que lo que delimita el robo, desde punto de vista objetivo, es la vivienda y no la finca; por consecuencia, dado que el robo se produjo fuera de la vivienda, encontramos su ámbito en el atraco fuera del hogar, identificando ésta con la vivienda.

Ya que para el robo se utiliza el término vivienda, es evidente que queda limitado a ella y no comprende la totalidad de la finca, en consecuencia estaríamos ante el supuesto de esta cláusula, por lo que los 600 € en que fue en su momento indemnizado, sería conforme con lo pactado en la póliza.

TERCERO.-

La segunda cuestión que ha planteado es la abusividad de las cláusulas; sin embargo, debe destacarse que esta cuestión no se planteó en su momento al formularse la demanda, se incluye ahora de manera novedosa en esta segunda instancia. Y además , en el motivo segundo, no se concreta que cláusula se debe entender que es abusiva, aunque se infiere que se centra en la delimitación del recinto asegurado.

Siendo cierto que el artículo 3 de la LCS exige que las condiciones generales sean claras y precisas, como se ha explicado en el fundamento anterior, en realidad nos encontramos ante una delimitación del objeto en las condiciones generales que no puede calificarse de abusiva en cuanto oscura o perjudicial al demandante, conforme la redacción antes analizada, por ser un elemento esencial de todo contrato de seguro en la modalidad de seguro del hogar ( artículo 8 de la LCS ). Téngase presente que como indico el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de septiembre de 1996 , recogida en la mas reciente, numero 662/2003 de 26 de junio (LA LEY 2437/2003), "... para la aplicación del art. 1288 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , es necesario que se trate de interpretar cláusulas oscuras, y en este sentido tiene declarada la jurisprudencia en la sentencia de esta Sala de 27 Sep. 1996 , que el citado artículo del Código Civil « no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad»..." . Y en este caso la citada oscuridad no existe, si tenemos en consideración que no encontramos ante un seguro multirriesgo del hogar, el robo está delimitado en el objeto, la vivienda asegurada, sin que esa delimitación se califique de oscura en el sentido indicado, conforme lo expuesto en el fundamento anterior. Por demás, conforme el RD 1/2007 (LA LEY 143/2007) para que una clausula se califique de abusiva es necesario que se den alguno de los supuestos allí previstos, artículos 84 a 91 , que no ha sido concretado por el recurrente, mas allá de la oscuridad de la cláusula antes ya examinada.

CUARTO.-

Habiéndose desestimado el recurso de apelación debe imponerse al apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC (LA LEY 58/2000) .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lucena Herráez, en nombre y representación de don Alexander , contra la Sentencia número 3/2017 de 3 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, en el juicio verbal seguido con el número 1352/2016 .

SEGUNDO.-

Confirma la resolución recurrida.

TERCERO.-

Imponer al apelante el pago de las costas causadas en primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre (LA LEY 19390/2009) en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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