JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 6
C/ Málaga nº 2 (Torre 1 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
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Procedimiento: Procedimiento abreviado
Nº Procedimiento: 0000374/2017
NIG: 3501645320170002311
Materia: Administración tributaria
Resolución: Sentencia 000057/2018
IUP: LC2017022411
Intervención:
Demandante:
Demandado
Interviniente:
Tamara
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
Abogado:
Manuel Roque Domínguez Gil
Ases. Jur. Ayto. Las Palmas de Gran Canaria
Procurador:
María Del Pilar García Coello
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Doña Alba Rodríguez Machado, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, destinada en el Juzgado Contencioso- Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados con el número 374/2017, siendo en ellos parte recurrente Doña Tamara , representada por la procuradora de los tribunales Doña Pilar García Coello y asistida por el letrado Don Manuel Roque Domínguez Gil, y parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, bajo la dirección letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa presentada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de nueve de junio de dos mil dieciséis. contra la resolución, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, del Director del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado, con fecha de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, contra las siguientes liquidaciones del Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU): NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 .
De acuerdo con el escrito de demanda y no habiendo la parte demandada mostrado su disconformidad con ello, al amparo del artículo 40 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se fija la cuantía del procedimiento en once mil trescientos cuarenta y cuatro euros con veintitrés céntimos (11.344,23€).
La parte actora suplica que este órgano judicial dicte sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones tributarias giradas y reconozca el derecho de su representada a percibir de la administración pública demandada el importe satisfecho en aplicación del aplazamiento y fraccionamiento del pago acordado, con fecha de tres de mayo de dos mil dieciséis, más los intereses legalmente establecidos.
Alega la parte recurrente, como fundamento de su pretensión, que las liquidaciones tributarias practicadas no son conformes a Derecho, en la medida en la que la norma con rango de ley que les sirve de cobertura ha sido declarada inconstitucional, que la fórmula matemática utilizada para el cálculo de la base imponible del impuesto municipal es errónea y que, además. debería haberse aplicado una bonificación del diez por ciento (10%)al tratarse de una adquisición mortis causa.
Por su parte, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se ha opuesto a la demanda, ya que considera que las liquidaciones tributarias giradas son conformes a Derecho, pues, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recaída con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional, es la parte actora quien debería haber acreditado la inexistencia de incremento de valor y aquella no ha aportado informe pericial alguno. Asimismo, entiende el consistorio demandado que ha empleado la fórmula de cálculo establecida en la normativa legal y que la bonificación no es posible al ser el caudal hereditario superior a doscientos mil euros (200.000€).
SEGUNDO.- La Sentencia 59/2017 (LA LEY 37759/2017), de 11 de mayo de 2017, del Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado que "los artículos 107.1 (LA LEY 362/2004), 107.2 a) (LA LEY 362/2004) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (LA LEY 362/2004), aprobado por el Real Decreto Legislativo 212004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor."
Asimismo, la mencionada sentencia ha concretado que "a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 (LA LEY 362/2004) y 107.2 a) LHL (LA LEY 362/2004), «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017 (LA LEY 2615/2017), FJ 7 : y 37/2017 . FJ 5).
b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL (LA LEY 362/2004), debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad. por conexión ( art. 39.1 LOTC (LA LEY 2383/1979) ) con los arts, 107.1 (LA LEY 362/2004) y 107.2 a) LHL (LA LEY 362/2004), al artículo 110.4 LHL (LA LEY 362/2004), teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel. el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación delas reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017 (LA LEY 2615/2017). FJ 6 , y 37/2017 (LA LEY 5797/2017) , FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL (LA LEY 362/2004), al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017 (LA LEY 2615/2017). FJ 7 , y 37/2017 (LA LEY 5797/2017) , FJ 5).
e) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico. ex origine, los arts. 107.2 (LA LEY 362/2004) y 110.4 LHL (LA LEY 362/2004). en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa. a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor delos terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017 (LA LEY 2615/2017), FJ 7 y 37/2017 (LA LEY 5797/2017) , FJ 5)."
TERCERO.- La jurisprudencia recaída con posterioridad a la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, del Pleno del Tribunal Constitucional , no ha sido unánime y así nos encontramos con diversas posturas.
Por un lado, un primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio, rec. 23/2017 , ponente Don Fernando García Mata; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio, rec. 14/2017 (LA LEY 136271/2017) , ponente Don María Jesús Oliveros Rosselló; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre, rec. 84/2017 (LA LEY 155408/2017) , ponente Doña Leonor Alonso Oiaz Marta; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre. rec. 62/2017 , ponente Don Luis Manglano Sada) que entiende que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.
Por otro, una segunda línea jurisprudencia! (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, rec. 783/2016 (LA LEY 108655/2017) , ponente Don Joaquín Herrero Muñoz-Cobo, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio. rec. 371/2016 (LA LEY 179692/2017), ponente Don Javier Albar García) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria. y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.
Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo, rec. 220/2016 (LA LEY 59079/2017), ponente Don Andrés Montalbán Losada; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre, rec. 256/2016 (LA LEY 182838/2017), ponente Don Guillermo Peral Fontova; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017 , de 15 de diciembre, rec. 110/2017 (LA LEY 184214/2017), ponente Doña Ana Benita Irurita Díez de Ulzurrún) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permite constatar el incremento del valor de los terrenos.
Pues bien, todos estos pronunciamientos judiciales dispares que se están produciendo no se resolverán hasta que el Tribunal Supremo resuelva los recursos de casación nº 1903/2017 , 2093/2017 y 2022/2017 (admitidos a trámite por autos de 19, 20 y 21 de julio de 2017 , respectivamente), cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004), tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 (LA LEY 37759/2017) , o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente.
Mientras tanto, los órganos judiciales, de acuerdo con el principio de tutela efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) , y con los artículos 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) , y 1.7 del Código Civil tienen el deber inexcusable de resolver los asuntos sobre IIVTNU de los que conozcan. interpretando y aplicando la normativa legal, de conformidad con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) , según los preceptos y principios constitucionales y la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
CUARTO.- En el presente caso, nos hallamos ante la impugnación de diversas liquidaciones del IIVTNU giradas a la recurrente como consecuencia de la adquisición, por sucesión mortis causa, de varios inmuebles sitos en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y, en relación con las mismas, considera esta juzgadora que la única solución respetuosa con la Sentencia 59/2017. de 11 de mayo de 2017 . Del Pleno del Tribunal Constitucional es la anulación de todas ellas por las siguientes razones:
En primer lugar, porque no nos encontramos realmente ante un fallo interpretativo, pues la sentencia del Tribunal Constitucional no señala que los preceptos son constitucionales si se interpretan de tal o cual modo, sino que aquella directamente los ha expulsado del ordenamiento jurídico ex origine.
En segundo lugar, porque, eliminados los artículos 107.1 (LA LEY 362/2004) y 107.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004) . por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004), ha desaparecido la definición de la base imponible del tributo y la posibilidad de cálculo del valor del terreno en el momento del devengo.
En tercer lugar. porque la sentencia del Tribunal Constitucional ha rechazado una interpretación salvadora de los preceptos legales expulsados del ordenamiento jurídico ex origine. negando la posibilidad de que los órganos judiciales reconstruyan la norma y puedan bien determinar la existencia o no de incremento de valor, bien fijar los elementos de la base imponible, los periodos y los porcentajes correspondientes, al considerar esta posibilidad contraria al principio de seguridad jurídica. previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) , al principio de reserva de ley en materia tributaria, proclamado en el artículo 31 de nuestra Carta Magna (LA LEY 2500/1978) , y al principio de igualdad, establecido en el artículo 14 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) .
En último lugar, porque la expresión de la Sentencia del Tribunal Constitucional "son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor" no está dirigida a los órganos judiciales, sino al legislador, quien, habiendo sido declarado constitucional el tributo de la plusvalía en sí, debe proceder a su regulación de tal manera que se ajuste a la constitucionalidad y únicamente someta a tributación supuestos de incremento de valor.
Por todo ello, este órgano judicial estima el presente recurso contencioso-administrativo, declara no conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, por lo que debe anularla y la anula. y condena al consistorio demandado a devolver a la recurrente las cantidades abonadas por las liquidaciones practicadas más los intereses de fraccionamiento asimismo abonados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Pilar García Coello, en nombre y representación de Doña Tamara , contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa presentada, ante el Tribunal Económico- Administrativo Municipal de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de nueve de junio de dos mil dieciséis, contra la resolución, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, del Director del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de
Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado, con fecha de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, contra las liquidaciones del Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (lIIVTNU) NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y
NUM009 , adopto los siguientes pronunciamientos:
I) Declarar no conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, por lo que debo anularla y la anulo.
II) Condenar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a devolver a Doña Tamara las cantidades abonadas por las liquidaciones citadas más los intereses de fraccionamiento abonados.
No se efectúa expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer alguno.
Así lo pronuncia, manda y firma Doña Alba Rodríguez Machado, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Canarias destinada en el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria.