PRIMERO.-
El Tribunal de instancia condenó a la recurrente como autora de un delito de apropiación indebida, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (LECrim ), denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (CP ). Sostiene que entre la recurrente, como letrada, y los denunciantes, como clientes, se firmó un contrato de arrendamiento de servicios, presupuestándose honorarios en cuantía determinada, donde se encontraban incluidos los de otros profesionales. Se incluían, pues, honorarios y gastos suplidos, sobre los que se perciben cantidades a cuenta, sin que fueran entregadas para un fin determinado.
1. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado reiteradamente que la relación profesional entablada por un Letrado en ejercicio con su cliente se encuadra en el arrendamiento de servicios, título que no da lugar a la comisión de un delito de apropiación indebida cuando el profesional que ha recibido una cantidad en concepto de provisión de fondos como parte de sus honorarios no cumple el encargo recibido. Pues las cantidades recibidas en ese concepto lo han sido como pago anticipado de sus servicios, por lo que las hace legítimamente suyas aunque se produzca un incumplimiento contractual, que podría dar lugar, en su caso, a un delito de deslealtad profesional o a una obligación civil de reintegro.
Por otro lado, en ocasiones, la entrega de cantidades en concepto de provisión de fondos puede tener como finalidad anticipar el pago de parte de los honorarios o bien atender a gastos concretos por gestiones encargadas al Letrado. En este segundo caso, se apreciará un delito de apropiación indebida si el Letrado, en lugar de destinarlas a la finalidad pactada las hace suyas. En este sentido, en la STS nº 4/2009, de 23 de diciembre de 2008 se decía que "Lo que se recibe en concepto de pago de honorarios es precio o merced que en el marco del arrendamiento constituye la prestación debida por el servicio prestado, o que se ha de prestar. Por lo cual en principio su entrega lo es como pago y con transmisión del dominio del dinero. Si luego el servicio profesional convenido no se presta o se presta incorrectamente existirá en efecto un incumplimiento contractual sobrevenido en el marco de un negocio jurídico bilateral con obligaciones recíprocas; con la posibilidad de integrar una estafa, si el contrato se presenta como una mera apariencia engañosa que esconde desde el principio la decidida voluntad por el sujeto de no cumplir con el servicio prometido. Lo anterior sin embargo no excluye otras posibilidades. El cliente no siempre entrega dinero al Letrado como pago de sus honorarios. Puede hacerlo con ese título obligacional, pero también con otros tales como el del mandato, para la realización de gestiones que exijan desembolsos y gastos varios, para cuya cobertura se hace entrega dineraria. Entrega que no es para su adquisición dominical por el receptor, sino para su posesión con disponibilidad autorizada para un concreto fin al que necesariamente ha de destinar el dinero. En esos casos la desviación del fin que justifica su posesión, representa una apropiación indebida por parte del receptor que, abusando de su tenencia lo hace suyo sin aplicarlo al destino pactado".
Por lo tanto,
cuando el Letrado recibe cantidades como provisión de fondos no se aprecia el delito de apropiación indebida, aunque no cumpla lo contratado, si lo recibido es a cuenta de los honorarios. Por el contrario, cuando se recibe la provisión de fondos con destino a gestiones concretas que el Abogado deba pagar a terceros, se comete el delito si, no dándoles el destino concertado, las hace suyas. Del mismo modo cuando aplica a sus honorarios lo que ha recibido de un órgano jurisdiccional o de terceros para entregarlo a su cliente. Pues, en estos casos es un gestor de dinero ajeno, mientras que en aquellos recibe un pago por sus servicios, de forma que lo hace legítimamente propio.
En consonancia con lo expuesto, son varios los casos en que esta Sala ha apreciado la apropiación indebida cuando un Letrado, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios ( STS nº 123/2013 (LA LEY 7076/2013) ).
El título de recepción, en esos casos, impone la obligación de entregar el dinero recibido al destinatario, sin que exista la posibilidad de aplicarlo al pago de honorarios, salvo pacto expreso en ese sentido.
2.
En el caso, se declara probado que la recurrente suscribió con su cliente una hoja de encargo, señalando que consistía en la interposición de una demanda contra la constructora de la finca; que incluía la tramitación del asunto en su trámite ordinario y en los asuntos judiciales hasta la instancia correspondiente,
y que incluía, a su vez, "los honorarios de otros profesionales que hayan de intervenir, como el del Arquitecto Técnico". Se decía también que "los honorarios se presupuestan en 18.890 euros, y que el Letrado designado ha percibido 9.000 euros en concepto de provisión de fondos, que se hará un segundo pago por importe de 5.890 euros, y se hará un tercer pago de 4.000 euros en fecha anteriores y cercanas a la comparecencia a juicio oral. Igualmente se declara probado que la recurrente recibió un total de 14.890, de los cuales, 3.500 euros se destinaron al pago de honorarios al arquitecto técnico. También se declara probado que la recurrente no ha realizado ninguna de las demás tareas que le fueron encargadas ni ha devuelto ninguna cantidad.
3. Se trata, por lo tanto, de un arrendamiento de servicios y, en consecuencia, las cantidades entregadas a la recurrente como pago anticipado de los servicios contratados no pueden dar lugar a un delito de apropiación indebida en caso de incumplimiento de lo acordado. De los hechos probados se desprende, pues, que los honorarios se fijaron en 18.890 euros, de los que la recurrente percibió, como provisión de fondos 9.000 y posteriormente un segundo pago de 5.890 euros. También se desprende del relato fáctico que, además del arrendamiento de servicios, se incluía un mandato, concretado en contratar al arquitecto técnico que emitiría un informe y abonarle sus honorarios. Así, en las cantidades entregadas a la Letrada recurrente se comprendían los honorarios de otros profesionales, aunque solamente se hacía mención a los del arquitecto técnico. Y éstos fueron debidamente abonados por importe de 3.500 euros. Dicho de otra forma, si se entiende que la provisión inicial de fondos por 9.000 euros comprendía parte de los honorarios y el encargo de contratar y pagar a otros profesionales, de los hechos resulta que dió cumplimiento a lo pactado, pues hizo pago oportunamente de los honorarios del arquitecto técnico. No se menciona ninguna otra gestión que se encomendara a la letrada y que debiera ser abonada con cargo a las cantidades entregadas, por lo que el resto de lo pactado deberá ser considerado como cantidades correspondientes a sus honorarios. En este concepto, pues, recibió el resto de los 9.000 euros de la provisión de fondos y los 5.890 euros del pago efectivamente realizado.
No se aprecia, pues, un delito de apropiación indebida, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los denunciantes.
En consecuencia, al motivo se estima, y se acordará la absolución de la recurrente.
No es preciso el examen del resto del recurso.