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Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Social, Sentencia 147/2019 de 7 May. 2019, Rec. 31/2019

Ponente: Casaleiro Ríos, Víctor Manuel.

Nº de Sentencia: 147/2019

Nº de Recurso: 31/2019

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9452, Sección Jurisprudencia, 9 de Julio de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 73845/2019

ECLI: ES:TSJBAL:2019:384

Denegada la pensión de viudedad a la novia que iba a contraer matrimonio y días antes fallece su pareja

Cabecera

PENSIÓN VIUDEDAD. Pareja que había instado el expediente matrimonial en el Registro Civil correspondiente y, ya con cita para la boda, el novio fallece unos días antes. No puede entenderse que los novios prestaron su consentimiento, porque la finalidad del expediente no es más que comprobar su capacidad. No tiene la condición legal de viuda. Porque el núcleo fundamental de la institución del matrimonio es el consentimiento, que ha de ser público y con unos mínimos formales, por lo que el propósito de contraer matrimonio no equivale al mismo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Baleares desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca y deniega la pensión de viudedad solicitada.

Texto

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00147/2019

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07040 44 4 2017 0001752

Modelo: N04250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000031 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000420 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Alicia

Abogado/a: LUIS RODRÍGUEZ HERRERO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( INSS )

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

En Palma de Mallorca, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 147/19

En el Recurso de Suplicación núm. 31/19 formalizado por el letrado D. Luís Rodríguez Herrero en representación de Doña Alicia , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 420/17, seguidos a instancia de Doña Alicia , representada por el letrado D. Luís Rodríguez Herrero frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Doña Alicia y Don Carlos Jesús tenían una relación y tuvieron una hija llamada Eloisa el día NUM000 de 2016.

SEGUNDO. La pareja, instó el expediente gubernativo ante el Registro Civil de Palma de Mallorca para contraer matrimonio. El día 4 de noviembre de 2016 el Registro Civil nº2 de Palma de Mallorca dictó auto por el que se consideraba acreditado que los promoventes tenían capacidad para contraer matrimonio. Se citó a la pareja para que contrajeran matrimonio el día 10 de febrero de 2017 a las 11.50 horas.

TERCERO. El Sr. Carlos Jesús falleció el día 16 de enero de 2017. En el momento del fallecimiento don Carlos Jesús estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

CUARTO. Que la Sra. Eloisa solicitó ante el INSS el reconocimiento de una prestación de viudedad que le fue denegada por la entidad gestora mediante resolución," por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con los artículos 219 , 220 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social " que fue recurrida en vía administrativa por la actora, y desestimada dicha reclamación por el INSS.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por DOÑA Alicia , contra el INSS, absolviendo a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por Doña Alicia , que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 2 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. La representación procesal de Doña Alicia interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº3 de Palma de Mallorca , fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 c) LRJS (LA LEY 19110/2011) , denunciando la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable.

La representación de la parte recurrente, considera que se ha producido aplicación indebida del artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el RDLeg. 8/2015, de 30 octubre (LA LEY 16531/2015), en relación con el artículo 3 (LA LEY 1/1889) y 1254 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .

El auto de 4 de noviembre de 2016, el Registro Civil 2 de Palma autorizó la celebración del matrimonio civil, y citó a los comparecientes para celebrar la boda el día 10 de febrero de 2017, la cual, manifiesta que no pudo celebrarse porque el Sr. Carlos Jesús falleció el 16 de enero de 2017.

Considera el recurrente que prestado el consentimiento durante el expediente matrimonial tramitado ante el Registro Civil, el contrato se ha perfeccionado a tenor de lo establecido en el artículo o 1254 del Código Civil y, por tanto, se debe entender que los comparecientes prestaron consentimiento matrimonial, incidiendo en la reflejada voluntad de los de los comparecientes cuando tramitaron el expediente ante el Registro Civil

La cuestión jurídica radica en considerar que si a tenor de los hechos y alegaciones del recurrente podemos entender en virtud de las voluntades de las partes perfeccionado el matrimonio a efectos de la pensión de viudedad.

Ciñéndonos la cuestión jurídica, hemos de partir del análisis de los preceptos que regulan la institución de matrimonio. A los efectos en el artículo 45 del Código Civil (LA LEY 1/1889) se establece que " No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta." Del mismo precepto se extrae que el consentimiento matrimonial es requisito inescindible y de carácter expreso. El artículo 61 del Código Civil (LA LEY 1/1889) dispone que " El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas." y el artículo 62 " La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.

Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo."

Observamos que en tal sentido es necesario y constituyente el consentimiento para la perfección del matrimonio, surgiendo sus efectos una vez inscrito en el Registro Civil.

En similar sentido y en efecto de concretar la esencial función de expediente matrimonial el artículo 65 Código civil (LA LEY 1/1889) determina que " En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.

Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción." En tal sentido, se concreta y determina que la específica función del expediente matrimonial es comprobar que concurren los requisitos de capacidad necesario para poder celebrar el matrimonio por las partes que lo interesan, si bien en ningún modo es una manifestación expresa y o tacita que denote un consentimiento del mismo.

A los efectos el Reglamento de Registro Civil establece, artículo 240 " El expediente se inicia con la presentación de un escrito, que contendrá:1.º Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los contrayentes.2.º En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio.3.º La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio.4.º El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración.5.º Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años." y el artículo 242 dispone " En el momento de la ratificación o cuando se adviertan se indicarán a los contrayentes los defectos de alegación y prueba que deban subsanarse. La ratificación del contrayente que no esté domiciliado en la demarcación del Registro donde se instruya el expediente podrá realizarse por comparecencia ante otro Registro Civil español o por medio de poder especial. El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo ." y art. 249. " Firme el auto favorable a la celebración , se llevará a cabo ésta, en cuanto lo permitan las necesidades del servido, en el día y hora elegidos por los contrayentes, que se les señalará, al menos, con un mes de antelación. Si los contrayentes lo solicitan, el casamiento se celebrará dentro de los tres días siguientes a la conclusión del expediente y en el día y hora que fije el Encargado." . En esencia una vez observadas que se concurren los requisitos de capacidad y formalidades pertinentes se habilita para la celebración del matrimonio, si bien el mismo, como hemos indicado nace única y exclusivamente con el consentimiento expreso de los contrayentes.

En el presente caso, como indica la juzgadora quo, no concurre el consentimiento lo cual deviene en que el contrato no se ha otorgado y ello determina que el matrimonio no se ha celebrado. Añadir, que como se ha expuesto el expediente matrimonial no refleja consentimiento matrimonial ni manifestación de voluntades más allá que la expresamente establecido en la ley, que es la comprobación de que concurren en las partes los requisitos necesarios de capacidad para contraer matrimonio.

Respecto a las manifestaciones esgrimidas de la de voluntad la Sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1ª de fecha 29 octubre 2007 (LA LEY 199924/2007) que establece "... La segunda cuestión, consistente en determinar si el propósito de contraer matrimonio puede valorarse como la existencia del mismo, ha de decidirse también en sentido negativo . La sentencia recurrida [en aquél caso] acudía a los artículos 3 (LA LEY 1/1889) y 53 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . El primero referente, como es sabido, a la aplicación e interpretación de las normas; y el segundo, regulador de la validez del matrimonio a pesar de la incompetencia o nombramiento ilegitimo del Juez o funcionario que lo autorice, siempre que haya buena fe de uno de los contrayentes y el funcionario autorizante ejerciera públicamente sus funciones. Ninguno de estos preceptos es concluyente a efectos de trocar el consentimiento prestado en forma por el propósito matrimonial por muy evidente que sea este. Pues es sabido que aunque el matrimonio es consensual, la forma del consentimiento es esencial al mismo, ya que la existencia de que este consentimiento conste de modo indubitado y público lo requiere la trascendencia que el matrimonio tiene para los contrayentes, su posible descendencia y la sociedad toda. Por ello se dan facilidades para que la forma del consentimiento sea cumplida, permitiendo la forma religiosa o a la civil, y dentro de esta son varios los funcionarios que pueden autorizarlo -artículo 51 -, se omite la formación de expediente previo en el supuesto de matrimonio "in artículo mortis" y se amplían las personas que pueden autorizarlo - artículo 52-, pero siempre es necesario que los mínimos formales sean cumplidos como lo evidencian los artículos 49 (LA LEY 1/1889) , 51 (LA LEY 1/1889) , 54 (LA LEY 1/1889) , 57 (LA LEY 1/1889) , 58 (LA LEY 1/1889) , 59 , y 61 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , y por ello es claro que la naturaleza del matrimonio impide que el consentimiento presunto o propósito de contraer matrimonio sea equivalente al consentimiento formal que constituye la médula esencial de la institución ".

En consecuencia, siendo necesario el consentimiento expreso y constituyente del matrimonio, se desestima el recurso de suplicación.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Palma de Mallorca en fecha 1 de octubre de 2018 , en los autos seguidos con el número 420/17 a instancia de la parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia se confirma la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 (LA LEY 19110/2011) y 230 de la Ley 36/11 (LA LEY 19110/2011) Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0XXX-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 (LA LEY 19110/2011) Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0XXX-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS (LA LEY 19110/2011) se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS (LA LEY 19110/2011) los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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