UNICO. La representación procesal de Doña Alicia interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº3 de Palma de Mallorca , fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 c) LRJS (LA LEY 19110/2011) , denunciando la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable.
La representación de la parte recurrente, considera que se ha producido aplicación indebida del artículo 219 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el RDLeg. 8/2015, de 30 octubre (LA LEY 16531/2015), en relación con el artículo 3 (LA LEY 1/1889) y 1254 del Código Civil (LA LEY 1/1889) .
El auto de 4 de noviembre de 2016, el Registro Civil 2 de Palma autorizó la celebración del matrimonio civil, y citó a los comparecientes para celebrar la boda el día 10 de febrero de 2017, la cual, manifiesta que no pudo celebrarse porque el Sr. Carlos Jesús falleció el 16 de enero de 2017.
Considera el recurrente que prestado el consentimiento durante el expediente matrimonial tramitado ante el Registro Civil, el contrato se ha perfeccionado a tenor de lo establecido en el artículo o 1254 del Código Civil y, por tanto, se debe entender que los comparecientes prestaron consentimiento matrimonial, incidiendo en la reflejada voluntad de los de los comparecientes cuando tramitaron el expediente ante el Registro Civil
La cuestión jurídica radica en considerar que si a tenor de los hechos y alegaciones del recurrente podemos entender en virtud de las voluntades de las partes perfeccionado el matrimonio a efectos de la pensión de viudedad.
Ciñéndonos la cuestión jurídica, hemos de partir del análisis de los preceptos que regulan la institución de matrimonio. A los efectos en el artículo 45 del Código Civil (LA LEY 1/1889) se establece que " No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta." Del mismo precepto se extrae que el consentimiento matrimonial es requisito inescindible y de carácter expreso. El artículo 61 del Código Civil (LA LEY 1/1889) dispone que " El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas." y el artículo 62 " La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo."
Observamos que en tal sentido
es necesario y constituyente el consentimiento para la perfección del matrimonio, surgiendo sus efectos una vez inscrito en el Registro Civil.
En similar sentido y en efecto de concretar la esencial función de expediente matrimonial el artículo 65 Código civil (LA LEY 1/1889) determina que " En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo.
Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción." En tal sentido, se concreta y determina que
la específica función del expediente matrimonial es comprobar que concurren los requisitos de capacidad necesario para poder celebrar el matrimonio por las partes que lo interesan, si bien en ningún modo es una manifestación expresa y o tacita que denote un consentimiento del mismo.
A los efectos el Reglamento de Registro Civil establece, artículo 240 " El expediente se inicia con la presentación de un escrito, que contendrá:1.º Las menciones de identidad, incluso la profesión, de los contrayentes.2.º En su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del matrimonio.3.º La declaración de que no existe impedimento para el matrimonio.4.º El Juez o funcionario elegido, en su caso, para la celebración.5.º Pueblos en que hubiesen residido o estado domiciliados en los dos últimos años." y el artículo 242 dispone " En el momento de la ratificación o cuando se adviertan se indicarán a los contrayentes los defectos de alegación y prueba que deban subsanarse. La ratificación del contrayente que no esté domiciliado en la demarcación del Registro donde se instruya el expediente podrá realizarse por comparecencia ante otro Registro Civil español o por medio de poder especial. El escrito será firmado por un testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo ." y art. 249. " Firme el auto favorable a la celebración , se llevará a cabo ésta, en cuanto lo permitan las necesidades del servido, en el día y hora elegidos por los contrayentes, que se les señalará, al menos, con un mes de antelación. Si los contrayentes lo solicitan, el casamiento se celebrará dentro de los tres días siguientes a la conclusión del expediente y en el día y hora que fije el Encargado." . En esencia una vez observadas que se concurren los requisitos de capacidad y formalidades pertinentes se habilita para la celebración del matrimonio, si bien el mismo, como hemos indicado nace única y exclusivamente con el consentimiento expreso de los contrayentes.
En el presente caso, como indica la juzgadora quo, no concurre el consentimiento lo cual deviene en que el contrato no se ha otorgado y ello determina que el matrimonio no se ha celebrado. Añadir, que como se ha expuesto el expediente matrimonial no refleja consentimiento matrimonial ni manifestación de voluntades más allá que la expresamente establecido en la ley, que es la comprobación de que concurren en las partes los requisitos necesarios de capacidad para contraer matrimonio.
Respecto a las manifestaciones esgrimidas de la de voluntad la Sentencia de la Sala de lo Social, Sección 1ª de fecha 29 octubre 2007 (LA LEY 199924/2007) que establece "... La segunda cuestión, consistente en determinar si el propósito de contraer matrimonio puede valorarse como la existencia del mismo, ha de decidirse también en sentido negativo . La sentencia recurrida [en aquél caso] acudía a los
artículos 3 (LA LEY 1/1889)
y
53 del Código Civil (LA LEY 1/1889)
. El primero referente, como es sabido, a la aplicación e interpretación de las normas; y el segundo, regulador de la validez del matrimonio a pesar de la incompetencia o nombramiento ilegitimo del Juez o funcionario que lo autorice, siempre que haya buena fe de uno de los contrayentes y el funcionario autorizante ejerciera públicamente sus funciones. Ninguno de estos preceptos es concluyente a efectos de trocar el consentimiento prestado en forma por el propósito matrimonial por muy evidente que sea este. Pues es sabido que aunque el matrimonio es consensual, la forma del consentimiento es esencial al mismo, ya que la existencia de que este consentimiento conste de modo indubitado y público lo requiere la trascendencia que el matrimonio tiene para los contrayentes, su posible descendencia y la sociedad toda. Por ello se dan facilidades para que la forma del consentimiento sea cumplida, permitiendo la forma religiosa o a la civil, y dentro de esta son varios los funcionarios que pueden autorizarlo -artículo 51 -, se omite la formación de expediente previo en el supuesto de matrimonio "in artículo mortis" y se amplían las personas que pueden autorizarlo - artículo 52-, pero siempre es necesario que los mínimos formales sean cumplidos como lo evidencian los artículos 49 (LA LEY 1/1889)
,
51 (LA LEY 1/1889)
,
54 (LA LEY 1/1889)
,
57 (LA LEY 1/1889)
,
58 (LA LEY 1/1889)
,
59 , y 61 del Código Civil (LA LEY 1/1889)
, y por ello es claro que la naturaleza del matrimonio impide que el consentimiento presunto o propósito de contraer matrimonio sea equivalente al consentimiento formal que constituye la médula esencial de la institución ".
En consecuencia, siendo necesario el consentimiento expreso y constituyente del matrimonio, se desestima el recurso de suplicación.
En virtud de lo expuesto,